BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles veintiuno (21) de Noviembre de 2016
206 º y 157 º
Exp. Nº AP21-R-2016-000976
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002391
PARTE ACTORA: JORGE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad N° V- 10.499.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 33.908.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL ONE GROUP, G.O.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotado bajo el N° 23, Tomo 307-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el N° 54, tomo 475-A-VII.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 26-10-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 26-10-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 22-11-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 29-11-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 07 de diciembre de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, difiriéndose el dispositivo Oral del fallo para el día miércoles 14/12/2016, como en efecto se hizo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JORGE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 10..499.279, (ut supra identificado), contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., (SUCURSAL VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el N° 54, tomo 475-A-VII. SEGUNDO: No hay condenatorias de conformidad con el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en:
“1.- Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor, fueron valorados de forma genérica, en la cláusula 38 se establece que los días que se le conceden al accionante es en virtud de los días hábiles laborados cuando hacen los cálculos se evidencia que no se puede tomar de forma general, sino por cada concepto. 2.- Dos Periodos de Vacaciones no disfrutadas. 3.- horas extraordinarias diurnas y nocturnas. 4.- Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de ello solicito que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de juicio. Es todo.
2.- El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente:
“En relación a la apelación ejercida por el recurrente me opongo a esa apelación por lo siguiente: 1.- considero que la sentencia dictada por el juzgado de juicio es totalmente ajustada a derecho. No es cierto que la parte demandada haya reconocido el horario que el colega presentó en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, este trabajador prestaba sus servicios mediante un contrato individual de trabajo donde se había establecido el horario de trabajo que se comprometió el trabajador a cumplir, en todo caso todo el análisis de la ciudadana juez de la recurrida se analizaron todas las pruebas presentadas, en cuanto a la tacha esta relación termina por una renuncia presentada por el trabajador como consta en los autos, el colega tacho sin concretar la tacha y sin fundamentarla, por lo tanto no procedió la tacha, en cuanto a los conceptos reclamados todos y cada uno le fueron cancelados totalmente en su oportunidad como se puede evidenciar de los recibos de pagos y en la planilla de liquidación que consta también en autos, en cuanto a los salarios son los establecidos, este trabajador fue contratado para una obra determinada, en cuanto al tiempo de viaje, es el que reconoce la empresa desde el momento en que el trabajador se embarca en el transporte de la empresa ese tiempo esta corriendo y se esta reconociendo en el tiempo de viaje, en la contestación se hizo de manera especifica que determino monto por monto cual eran los conceptos que se estaban contradiciendo y con relación a la antigüedad le fue totalmente cancelado lo que le correspondía al trabajador por causa de retiro voluntario, en cuanto a la prestación de antigüedad como se trata de un trabajador amparado en la convención colectiva, ellos gozan de 6 días de antigüedad que se le va depositando en la cuenta mensualmente y es de conformidad con el salario que tiene para ese mes y lo que en la planilla se denomina antigüedad complemento es la diferencia que se paga al momento de la liquidación, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional todo esos conceptos le fueron cancelados oportunamente, en cuanto al articulo 92 como es bien sabido le corresponde a los trabajadores que son despedidos injustificadamente y habiendo culminado la relación laboral por renuncia es indiscutible que este concepto no le corresponde, sin embargo, la empresa pago una bonificación especial que en todo caso pudiese ser de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social que esos bonos especiales pueden ser tomados para el pago de cualquier diferencia que por algún error matemático le hubiese faltado al trabajador debe tomarse de allí, por tal razón solcito que se declare sin lugar el recurso de apelación . (…)”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“La representación judicial de la parte actora señala en el escrito libelar que su representado ciudadano JORGE MARTINEZ, comenzó a prestar servicios el 05 de octubre de 2011, para la sociedad mercantil Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A., (Sucursal Venezuela), desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de 1ra, siendo sus funciones la operación y conducción de maquinaria pesada, la cual ejecutaba en la Obra Civil Proyecto Tuy IV, en el Estado Bolivariano de Miranda, compuesta por 4 fases devengando un salario básico de Bs.338,00, según tabulador de de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, siendo su salario integral de Bs. 567,80, cumpliendo una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. con una hora de descanso y los viernes jornada diaria de 7:00 a.m. a 11:30 a.m; hasta que el 22 de agosto de 2014 fecha en cual aduce que fue despedido injustificadamente, antes de la culminación del de Obra, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y 17 días. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, cláusula 47 Lit.d 72 días por 2 años , 10meses y 17 días, equivalente a 3 años esto es 216 días, mas 6 días conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT, igual a 222 días; indemnización por la terminación de la relación laboral; utilidades, vacaciones, bono vacacional, , Preaviso y la indemnización por la terminación de la relación laboral prevista en el artículo 83 LOTT, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 812.600,08. Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria…”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, admite los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral; El cargo que venía desempeñando. Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
“ Que el trabajador fuera despedido, que lo cierto es que el demandante renunció al cargo que venía desempeñando, finalizando su nexo laboral, en virtud que sólo fue contratado para una obra determinada, siendo inoportuno el pago por concepto de preaviso, por cuanto renunció al cargo. Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto son calculadas a base de un salario inexistente, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada. Que se le adeude monto alguno por vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que los conceptos anteriores fueron disfrutados, gozados y cobrados por el trabajador. Finalmente niega, rechaza todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.”
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcado “A”, Marcada con la letra “B” cursantes a los folios 18 y 22, ambos folios inclusive de la pieza principal, copia simple del carnet de identificación, copia de la cédula de identidad copia del Rif, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la solución del conflicto. Así se establece.
Cursante a los folios 19 al 20, del expediente, copia simple de la Planilla de Liquidación Final a nombre del trabajador, donde se desprende fecha de ingreso y egreso ( 05 de octubre de 2017 hasta 22 de agosto de 2014) causa del retiro (Retiro voluntaria) Cargo: Operador de Equipos Pesado de 1era., tiempo de servicio; 2 año 10 meses y 17 días, salario diario integral Bs. 788,48 Asimismo se desprende pago de los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad 222 días (Bs. 150.9994,94 + 90 días Bs. 68.983,37; Antigüedad cláusula 46 CCT acumulada (132) Antigüedad complemento, utilidades 2014, vacaciones 2012-2013 , 2013-2014, Bonificación especial y única, bonificación especial, dotación, intereses de prestaciones social, así como las deducciones correspondientes para un total a cobrar de Bs. 402.915,78, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPT.- Así se Establece.-
Cursante al folio 21 del expediente, copia simple de Constancia de Trabajo a nombre del trabajador suscrita por la Lic. Milayvicth Guevara, en su carácter de analista de personal donde se deja constancia que el ciudadano JORGE MARTINEZ presto sus servicios como Operador de Equipos Pesados de 1era, bajo contrato por obra determinado en los trabajado para LA HIDROLOGICA DE LA REGFION CAPITAL (HIDROCAPITAL), compuesta por 4 fases de obras, las cuales llevan por nombre 1era Fase ADECUACION, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE LAS VIAS DE ACCESO, 2da fase ELABORACION Y CONTRUCCION DEL TUNEL DE DESVIO 4ta fase CONSTRUCCION DE LA PRESA CUIRA EN LA JURISDICCION DEL MUNICPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA desde 05 de octubre de 2011 devengando un sueldo básico diario de Bs. 132,84 mas otros beneficios de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPT.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 23 al 27 del expediente, copia simples de Recibos de pagos, a favor del trabajador, donde se desprenden los siguientes conceptos, sueldo diario, descanso legal, descanso convencional sab. Tiempo de viaje, Bono día Adicional, correspondiente a los periodos /08/2014, 07/2014, quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcadas “A” cursantes a los folios 05 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copias simples de Recibos de Pagos, a favor del trabajador, donde se desprenden los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral por concepto de: Salario diario, descanso legal, descanso convencional, tiempo de viaje, permisos remunerados, bono día adicional, bono de asistencia, domingo trabajado obrero, día compensatorio, domingos y feriados, vacación normal 01, bonificaciones especiales, intereses de prestaciones sociales, bono útiles escolares, utilidades, pagos de horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras sábado, tiempo corrido diurno; quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
2.- TESTIMONALES: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Jesús Alberto Ariza, Morabia Vera Morales, Franklin Ríos, Dufreidy Ríos, Yamileth Sojo, Javier Monzón, Brigido Ramón Aguilera y Lucio Aponte; se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
3.- EXHIBICION: En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pagos, correspondientes a los años 2011,2012, 2013 y 2014, los cuales corren insertos a los folios 05 al 66 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1; Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el Tribunal A quo INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que reconocía los recibos de pagos consignado por le actor, aunado a ello que su representada igualmente consigno dichos recibos de pagos, motivo por el cual quién decide reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Principio de la Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Sentenciadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se Establece
Documentales: Marcadas “A” y “B”, cursante a los folios 69 al 86, del cuaderno de recaudos N°1, copias simples del documento constitutivo y del registro de información fiscal de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.; quien decide observa que dichos hechos no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por le cual se desestiman del material probatorio. Así se establece.
Cursante a los folios 87, 88, 90, 91 de cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de Liquidación Final. Copia del Rif, Copia al carbón comprobante de egreso N° 15679, Planilla calculo de Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, esta quien decide observa que de las mismas se desprende pago por concepto de Liquidación Final a favor del trabajador la cual fue igualmente consignada por la parte actora, asimismo se desprende comprobante de pago a favor del trabajador en la cantidad de Bs. 402.915,78. Debidamente firmada por el trabajador en señala de aceptación, igualmente firma autógrafa respecto a la cantidad cancelada por la por la demandada por intereses de prestaciones sociales Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.
Marcada “C” cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N° 1, Carta de Retiro del trabajador de fecha 22 de agosto de 2014, donde el trabajador expresa su voluntad de retirarse al cargo que venia desempeñando, asimismo manifestó que no desea el reenganche, igualmente se desprende firma autógrafa del trabajador como la impresión de la huella dactilar. Al respecto observa quien decide que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de juicio procedió a TACHAR el contenido de dicha documental, por cuanto al trabajador no le cancelaron lo estimpedios correspondiente, no es menos cierto que reconocía la firma autógrafa así como la impresión de la huella dactilar, del trabajador, ahora bien de conformidad con el artículo 84 LOPTRA, “ El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de sorporte para ser valer la falsedad del instrumento” con lo cual al no ver realizado el tachante una exposición de los motivos y hechos que sirvieran de soporte para hacer valer dicha tacha, este tribunal A quo no dio apertura a dicha incidencia, razón por la cual se toma como cierta la carta de retiro del trabajador de fecha 22 de agosto 2014, en la cual el trabajador expresa su retiro voluntario, es por ello, que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.
Cursante a los folios 92 al 95, Hoja de recorrido y documento de entrega, copia simple de impresión nomina, impresión de recibo de pago por concepto de Vacaciones 2012-2013, 2013-2014, quien decide observa que tales documentales no contiene ni firma ni sello de quien emanada, motivo por el cual no pueden ser oponibles aunado a ello que las misma no resuelve los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se Establece.
Cursante a los folios 96 al 154 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos a favor del trabajador donde se desprenden los conceptos cancelados por la demandada durante la relación laboral tales como: Salario diario, descanso legal, descanso convencional, tiempo de viaje, permisos remunerados, bono día adicional, bono de asistencia, domingo trabajado obrero, día compensatorio, domingos y feriados, vacación normal 01, bonificaciones especiales, intereses de prestaciones sociales, bono útiles escolares, utilidades, pagos de horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras sábado, tiempo corrido diurno, correspondiente al año 2013, este sentenciador observa que igualmente tales documentales fueron consignadas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en cuanto a que la parte actora señala que la decisión recurrida hubo: “1.- Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor, fueron valorados de forma genérica, en la cláusula 38 se establece que los días que se le conceden al accionante es en virtud de los días hábiles laborados cuando hacen los cálculos se evidencia que no se puede tomar de forma general, sino por cada concepto.” Asimismo reclama 2.- Dos Periodos de Vacaciones no disfrutadas. 3.- horas extraordinarias diurnas y nocturnas. 4.- Indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 92 de la LOTTT. En razón de ello solicito que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de juicio. En razón de ello solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de juicio.
II.- En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:
1.- Respecto al punto de apelación de la parte demandada, relativo a la Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez, por decir del actor recurrente, “no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor, fueron valorados de forma genérica, en la cláusula 38 se establece que los días que se le conceden al accionante es en virtud de los días hábiles laborados cuando hacen los cálculos se evidencia que no se puede tomar de forma general, sino por cada concepto”.
A.- Aprecia este juzgador, que en todo los jueces deben satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 del c.p.c.) de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el principio de "exhaustividad" (art. 509 del c.p.c.) de la sentencia, que "...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial;..."; para no incurrir en "omisión de pronunciamiento". En el presente caso, la parte actora recurrente, denuncia vicio relativo a la Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, ya que a su decir la jueza, no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor.
B.- En este sentido resalta este juzgador, y así queda establecido, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
C.- En el presente caso, como se aprecia de autos, la recurrida si realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba aportadas en el presente asunto, dejando establecido los hechos que se demostraba a través de la misma, por lo que independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que sí se efectuó un análisis y se explicaron las razones sobre las cuales se les otorgó valor probatorio; por lo que no incurre la sentencia recurrida en ninguna de las hipótesis supra señaladas que dan lugar a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
D.- Ahora bien, como quiera que la parte recurrente señala el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por falta de motivación, y violación de la tutela judicial efectiva, ya que a su decir la jueza, no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor, es menestaer traer a colación lo siguiente: La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:
(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178
E.- El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. En el presente caso lo que visualiza este juzgador, es que la jueza de juicio no le otorgó el valor probatorio que pretendía el actor hoy recurrente, lo cual, no indica que no la haya valorado, sino que simplemente la valoró de una manera distinta a la aspirada por el actor hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.
F.- Al respecto, quien decide observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la decisión recurrida que la misma no se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas por la juez de la recurrida, quien le otorgo a cada una de ellas su valor probatorio, y con pronunciamiento expreso de todos los aspectos requeridos por la parte accionante hoy recurrente; motivo por el cual, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte atora en lo que respecta a este aspecto, inherente a la existencia del vicio de incongruencia negativa, y ratifica lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-
G.- Respecto al aspecto apelado relativo a la violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez, por decir del actor recurrente, no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, aprecia este juzgador, respecto a la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que el Tribunal Supremo de Justicia la ha definido como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía, siendo la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme al derecho. En síntesis, que el ciudadano acceda a los tribunales, que se sustancie un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Sobre estos particulares, aprecia este juzgador en ningún momento se le han violentado el derecho de acceso a la justicia, ya que lo evidenciado es la existencia de una sentencia que no satisface las aspiraciones de fondo de la parte actora recurrente, y que en nada significa la negativa de acceso a la justicia. ASI SE DECIDE.
2.- En lo que respeta al segundo punto de apelación de la parte actora referente al reclamo de los dos Periodos de Vacaciones no disfrutadas, quien decide observa que cursa al folio 87 del cuaderno de recaudos N°1, planilla de liquidación final en la cual se evidencia que dicho concepto fue cancelado de forma correcta, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte atora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- En lo que respeta al tercer punto de apelación de la parte actora referente al reclamo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, quien decide observa que la parte actora señalo en su libelo de demanda que prestó servicios en dos turnos de trabajo comprendida de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. con una hora de descanso y los viernes jornada diaria de 7:00 a.m. a 11:30 a.m equivalente a 4 horas y media, no obstante se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de apelación señala que su representado ejecutaba su labores desde las 6 p.m hasta las 4:30 am, por tal motivo solicita conceptos distintos a los demandado en el libelo de la demanda tales como bono nocturno y horas extraordinarias. Asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos que la parte demandada cancelo en su oportunidad las horas extraordinarias debidamente laboradas, y por cuanto la parte actora no logro demostrar que había prestado servicios en el horario comprendido de 6:00 pm a 4:30, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte atora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- En lo que respeta al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a la Indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 92 de la LOTTT, quien decide observa que cursa al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, carta de retiro del trabajador de fecha 22 de agosto 2014, a la cual este juzgador le otorgo pleno valor probatorio, en la cual se evidencia que el trabajador presento de manera formal su renuncia al cargo que venia desempeñando para la empresa demandada, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte atora en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 26-10-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, apoderado de la actora, contra la sentencia dictada el 26-10-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiún (21°) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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