REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Exp Nº AP21-R-2016-000702

PARTE ACTORA: ALBA ESPERANZA CAMELO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.112.027.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.384, entre otros.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PLAZA DEL SOL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.718.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, en fecha doce (12) de julio del año 2016, todo en el juicio seguido por la ciudadana ALBA ESPERANZA CAMELO, en contra de la entidad de trabajo HOTEL PLAZA DEL SOL C.A.

Recibidos los autos en fecha 28 de julio de 2016, se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 06 de octubre de 2016; mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 10 de noviembre de 2016 oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto, en el cual se fijó la evacuación de testigos y la lectura del dispositivo oral del fallo para el 17 de noviembre de 2016. Finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se reprogramó el referido acto, dado que la Juez se encontraba de reposo médico y se fijó una nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy, lunes 04 de julio de 2016, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Alba Esperanza Camelo Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V. 12.112.027, así como su apoderada judicial abogada Mauri Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.490. En este estado, se deja expresa constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, se pronunciará sobre la contrariedad a derecho no de lo reclamado, lapso contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem…”.

Igualmente, el a quo en el fallo documental publicado el día 12 de julio de 2016, señaló y estableció lo siguiente:

“…Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Alba Esperanza Camelo Uzcátegui contra la entidad de trabajo Hotel Plaza Del Sol, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de doscientos cuarenta y un mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 241.231,52), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales y sus intereses, (2) salarios caídos; (3) vacaciones vencidas; (4) bono vacacional vencido, (5) utilidades fraccionadas, (6) beneficio de alimentación, (7) intereses de mora de prestaciones sociales, más los intereses de mora de los otros conceptos condenados y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 12 de julio del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de si consta o no en autos causales que justifiquen la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada. Destaca esta Alzada que la parte apelante no objetó ningún otro punto de la decisión de instancia, es decir, no atacó la decisión de fondo, los conceptos acordados, lapsos a cancelar, salario base ni formula de cálculo. Así se establece.-

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abog. JOSE GREGORIO DUARTE, fundamentó su apelación indicando que el día de la audiencia preliminar 04 de julio de 2016, no pudo hacer presencia en ese acto por razones de salud, en la mañana después del desayuno cotidiano comenzó con problemas de salud, se le bajo la tensión, que representa dentro de su cartera de clientes unas instituciones del estado, para ello presentó contrato de trabajo y constancia médica, en la cual se determina intoxicación severa, en principio solo fue la baja de tensión pero cuando llegó a la oficina alrededor de las 8 de la mañana, lo ven que estaba rojo intenso e hinchado, los ojos rojos, cuando se dan cuenta que tenía dificultad para respirar llaman al servicio médico, dentro del Fondo Administración de Salud del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, fue atendido por la Dra. Rosalba Méndez, dejan pasar media hora y la tensión siguió bajando, le piden que se suba la manga para pasarle por vía intravenosa un medicamento y se dan cuenta que tenía rosetones tanto en los brazos como en las piernas, que le dieron un antialérgico y una pastilla para la tensión y así estuvo como hasta las 3 de la tarde, no llamo a nadie porque en ese momento no estaba en capacidad de llamar a nadie, estaba en camilla, solicita que se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Promueve como testigos a la Doctora que realizó la constancia médica y a la Coordinadora de Asesoría Legal de FASMIJ, Jun Loaiza que estaba presente ese día.

Hechos de justificación, que en forma expresa fueron contradichos por el apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que no existen pruebas suficientes para demostrar la incomparecencia a la audiencia y por tanto reponer el estado de la causa. Pide se confirme la sentencia de instancia.

En virtud de lo antes expuesto, en fecha 12 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la cual se evacuo la prueba de testigo para ratificar un documento, por la Doctora Rosalba Méndez y la evacuación como testigo de la ciudadana Jun Loaiza.

En cuanto a la ciudadana María Rosalba Méndez, a los fines de ratificar la constancia médica expedida el día 04 de julio de 2016, en su oportunidad señaló lo siguiente: que dicho documento sí emana de ella, fue una constancia expedida por una reacción alérgica, aproximadamente en horas del mediodía (12:00 o 12:30) del día 04 de julio de 2016, que presta servicio en el FASMIJ, trabaja en el departamento donde se evalúan las cartas avales, pero si en algún momento los empleados necesitan ser atendidos por un médico ella lo hace, que cuando llega a la oficina le informan lo que estaba pasando, dice que se lo traigan a la oficina para revisarlo y presentaba tos y estaba rojo. A las preguntas que se le realizaron tanto por los apoderados judicial de las partes como por la Juez señaló que una reacción alérgica puede matar a alguien, que no permite la movilidad de la persona, si podía hacer llamada telefónica pero tenía dificultad para hablar, que se siente ansiedad por no poder respirar, no estaba grave por que se le dio los medicamentos a tiempo, que no se remitió a otro centro de atención de salud porque respondió de manera inmediata al tratamiento que se le paso, que sabe que el abogado trabaja en FASMIJ pero no que cargo tiene, que no es su supervisora, que su horario es de 1 a 5 de la tarde pero que normalmente llega más temprano como a las 12.

En cuanto a la ciudadana Jun Loaiza, quien fue promovida como testigo, en su oportunidad señaló lo siguiente: que el día lunes 04 de julio de 2016 llego a la institución temprano, de 8 a 8 y media, para la firma de unos informes, que el abogado estaba rojo y le costaba respirar , lo dejamos en la oficina que era fría y nos dimos cuenta que tenía la tensión baja, la Doctora fue y lo reviso quien se dio cuenta que estaba intoxicado, que tenía rosetones en todo el cuerpo, que es la Jefa inmediata del abogado José Duarte, que ese día llegó temprano y desde el momento en que llegó se sentía mal, pero la hora que llegó la Doctora no lo recuerda bien, pero fue antes del medio día, antes de que lo viera la doctora quien lo vio fue el personal administrativo y la señora que le midió la tensión aparte de ser analista tiene entendido que fue enfermera, que ese lunes se iba a discutir y realizar el informe con lo que se hizo en el mes anterior, eso lleva una o dos horas y después se trascribe el referido informe. Que estuvo así como hasta las seis de la tarde

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso específico la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:

“…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.
Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.

La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”


La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.

Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio esta Sentenciadora debe tener como cierta la constancia contentiva de informe médico otorgado al apoderado judicial de la accionada Abog. José Gregorio Duarte, por presentar problemas por emergencia de salud, que le ameritó ser atendido por la doctora Rosalba Méndez, más un tratamiento médico; emergencia ésta que a decir del abogado generó la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar, así como de tomar las previsiones necesarias para notificar a su cliente; valoración ésta a la luz de que el apoderado judicial de la parte actora no efectuó ataque contra dicho instrumento. Pero esta alzada se permite efectuar un análisis más exhaustivo al resto del material probatorio. Tenemos:

Sin menoscabo de ello, en el decurso de la audiencia ante esta alzada se llevó a cabo la evacuación de dos testigos, una a fin de ratificar la constancia médica y la otra por que estuvo presente el día 04 de julio de 2016. De la declaración de las mismas, evidencia quien decide que existe contradicción en sus dichos, en cuanto a los hechos ocurridos el día 04 de julio de 2016, y que le imposibilitaron al apoderado judicial de la parte demandada asistir el día de la celebración de la audiencia preliminar; por una parte señaló el apoderado judicial de la demandada que desde temprano se sintió mal y que por ello fue atendido por la Doctora del FASMIJ, ésta última quien ratificó el contenido del instrumento Constancia de Asistencia y Reposo Médico expedido por ella que cursa al folio181, así como confirma el padecimiento sufrido por el referido abogado en cuanto a la intoxicación severa, sin embargo en sus dichos afirmó que su hora de llegada es a partir de las 12 del mediodía, aunado al hecho que la ciudadana Jun Loaiza manifiesta que los hechos ocurrido fueron aproximadamente a las 10 u 11 de la mañana, por lo cual, no se desprende de ningún documento que corre inserto en autos, la hora exacta en que ocurrieron los hechos, por lo que el paciente abogado JOSE DUARTE, perfectamente pudo procurarle a su cliente la empresa accionada, que asistiera y proveerle un abogado para su asistencia, ya que su imposibilidad médica no lo incapacitaba para comportarse como el mejor padre de familia y a través de los medios para comunicarse (fax, teléfonos fijos, telefonía móvil) asegurar la comparecencia de su cliente el día de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Así tenemos que se ha verificado una falta absoluta de previsión con lo cual el apoderado de la demandada no ha actuado como un buen padre de familia lo cual mal podría considerarse como causa justificada de incomparecencia a la audiencia de preliminar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la pretendida justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, declarándose la admisión de los hechos en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


En cuanto a la sentencia proferida por la Juez a quo, siendo que la misma no ha sido objeto de ataque por la parte demandada y por cuanto esta Sentenciadora observa que se encuentra plenamente ajustada a derecho, conclusión ésta que se deriva con posterioridad a la revisión efectuada del escrito libelar contentivo de las pretensiones del accionante, motivo por el cual esta Alzada confirma la misma en todas sus partes.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2016-000702
FIHL