REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002056
PARTE ACTORA: JOSE MARICUTO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ y VERÓNICA PALACIO.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL GSI, C.A., INVERSIONES 05212524 C.A., LUIS GONZALO LARRAZÁBAL VERA, GONZALO JOSÉ LARRAZÁBAL EDUARDO y GUSTAVO ALBERTO LANDER SIBLESZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DELSOL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 06 de diciembre de 2016, siendo día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 73.558, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A compareció el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y Luís Gonzalo Larrazabal Vera y Gonzalo José Larrazabal Vera, conforme consta de poder inserto a los autos; asimismo se deja constancia la incomparecencia de los codemandados INVERSIONES 05212524 C.A. y GUSTAVO ALBERTO LANDER SIBLESZ; dándose inicio a la Audiencia, preliminar seguidamente las partes, luego de debatir aspectos controvertidos las partes logran alcanzar el siguiente acuerdo:
PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada expresamente rechazamos que se le adeude al demandante cantidad alguna de dinero por horas extras nocturnas o diurnas, habida cuenta que jamás laboró la cantidad de horas contenidas en el libelo de la demanda. Por otra parte, con relación a los días de descanso y feriados trabajados, mi patrocinada los pagó oportunamente, tal y como se demuestra de los recibos de pago promovidos. Asímismo, GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (G.S.I.), C.A. pagó oportuna y correctamente el beneficio de alimentación para los trabajadores, las utilidades, vacaciones y bono vacacional, siendo que los conceptos contenidos en el libelo de la demanda fueron calculados con un salario distinto al efectivamente devengado por el trabajador. No obstante, lo expuesto anteriormente, y sin que ello signifique ni expresa, ni tácitamente la labor en sobretiempo demandado y la procedencia de los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, a los solos fine de dar por terminado el presente juicio y evitar la ocurrencia de otro, que genere mas gastos a mi representada, procedo a ofrecer en este acto la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) pagaderos en este mismo acto mediante cheque librado contra la cuenta corriente No. 0108-0027-75-0100689402 del Banco Provincial Banco Universal, identificado con el No. 00132571, a nombre de su beneficiario JOSE ALEXANDER MARICUTO ARAY.
SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA en este Acto, no obstante los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, y sin que ello signifique, en modo alguno, el reconocimiento de lo expresado por dicha representación, a los solos fines de llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al presente procedimiento, aceptamos la oferta presentada por la representación de la Codemandada, en los térmicos y condiciones señalados en el Particular Primero, dejando constancia que recibe el instrumento cambiario antes señalado en señal de conformidad y, con el pago a que se refiere el particular Primero, ninguna de las personas demandadas quedará a deber alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los vinculó, otorgándoles un amplio y total finiquito.”
TERCERO: Las partes, vista la transacción celebrada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA y LA PARTE ACTORA solicitan le sea expedida una copia certificada del libelo de la demanda, de la presente acta y del Auto de Homologación, seguidamente visto los alegatos explanados por las partes, y habiéndose constatado los términos de la presente transacción y siendo la mediación positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y el 19 de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, se le imparte la respectiva homologación otorgándosele autoridad de Cosa Juzgada; asimismo se acuerda de conformidad la devolución de los instrumentos probatorios consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar, no teniendo ninguna otra actuación que practicar se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo definitivo, una vez cumplido los lapsos de ley.-
La Juez.
Abg. Carolina Chakian Mayarllan.
El Secretario
Abg. Mario Montalván.-
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la parte demandada.
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