REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
156º y 207º
ASUNTO: AP21-L-2015-002373
PARTE ACTORA: ANABEL TORRES SANABRIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAN VASQUEZ FLORES Y OTRO
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana ANABEL TORRES SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.292.988 en contra de la empresa LABORATORIOS LA SANTE C.A en fecha 27 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial. En fecha 28 de julio de 2015 fue distribuida como consta de nota de distribución cursante al folio 12 del expediente, correspondiendo su conocimiento y sustanciación a este juzgado, quien en fecha 30 de julio de 2015 le da por recibido y en fecha 31 de julio de 2015, dicta un auto ordenando a la demandada corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las Razones expuestas en el mismo, ordenando notificar por boleta a la parte actora, lo cual hasta la fecha fue infructuoso como consta de las actas del expediente, no habiendo impulso procesal de las partes a la fecha.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 27 de julio de 2015 (fecha de la introducción de la presente acción) hasta la presente fecha no hay ninguna actuación de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en el presente expediente, transcurriendo más de un año de inactividad de las partes, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, y ello , en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem la perención de la instancia en cualquier proceso, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente caso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación únicamente de la parte actora sobre la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto, estableciendo como su domicilio el tribunal, ordenándose su notificación por cartelera de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de del Código de Procedimiento Civil, y ello en virtud que la parte demandada carece de intereses jurídico de lo aquí declarado, por cuanto nunca fue emplazada para conocer del presente proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte actora por la cartelera del Tribunal por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez hubieren transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la parte actora sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.206° y 157°.
La Jueza
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Freddy Montilla
En esta misma fecha 12 de diciembre de 2016 se público y registro la presente
decisión.
El Secretario
Abg. Freddy Montilla
ASUNTO: AP21-L-2015-002373
JG/FM
|