REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) diciembre dos mil dieseis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002403
I
PARTE NARRATIVA

La presente demandada fue presentada por el abogado GOMEZ JORGE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.467, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.509.010, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo empresa BAR TASCA RESTAURANT MANGOS, BAY, CA.; en fecha 11 de octubre de 2016, en fecha 14 de octubre de 2016 es distribuida y corresponde por sorteo publico y aleatoria conocer a este tribunal, en fecha 17 de octubre de 2016 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2016 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y la notificación, en fecha 23 de noviembre de 2016, consta en autos diligencia del Alguacil Jesús Blanco, en la cual da cuenta del resultado negativo de la notificación y el 28 de noviembre de 2016 se dicta auto en el cual se ordena notificar a la parte actora por publicación en la cartelera del Tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2016, consta actuación del Alguacil Randy Gavidia, en la cual informa que la Boleta fue debidamente fijada en la cartelera de Estos Tribunales conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ahora haya sido subsanada la demanda.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual quedará plasmado en los términos que siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, y este tribunal ha valorado de manera especial el lapso transcurrido desde la consignación del escrito o libelo de demanda hasta la fecha de hoy, todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.



III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (perención de la instancia), presentada por el abogado GOMEZ JORGE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.467, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.509.010, contra la entidad de trabajo, empresa BAR TASCA RESTAURANT MANGOS, BAY, CA., en fecha 11 de octubre de 2016 Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.




El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.


La Secretaria
Abog. Ana Julia Arilla.




Nota: En esta misma fecha (12-12-2016), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión



La Secretaria
Abog. Ana Julia Arilla.