REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis 2016
Año 206º y 157º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2016-001133
PARTE OFERENTE: VANESSA ROSSI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-13.136.709, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.91.445.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: NO CONSTITUIDO.
PARTE OFERIDA: LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que se inició el presente asunto, por solicitud de Oferta Real de Pago, mediante escrito presentado en fecha 10-10-2016, por la ciudadana VANESSA ROSSI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-13.136.709, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.91.445, parte Oferente en la presente causa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637, tal como consta de poder que cursa en los autos, a favor de la referida ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13-10-2016, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión. Ahora bien, una vez revisada minuciosamente el referido escrito, este Juzgador, en fecha 17-10-2016, lo da por recibida a los fines de proveer sobre su admisión.
Pues bien, este Juzgador a los fines de proveer respecto de la admisión, y en consecuencia la procedencia de la mencionada solicitud de oferta real de pago, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo del escrito de solicitud contentivo de la oferta real de pago in comento, este Juzgador observa, que la parte oferente ciudadana VANESSA ROSSI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-13.136.709, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.91.445, en términos generales manifiesta que la parte oferida, es decir, su mandataria, la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637, antes identificada, interpuso por ante este Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por concepto de indemnización por accidente laboral por el fallecimiento de su hijo quien en vida respondía al nombre de JHONNY GONZALEZ MARTINEZ, por ser su único y universal heredero, en contra de la entidad de trabajo C.A ULTIMAS NOTICIAS. Que dicha demanda le fue asignado el número AP21-L-2016-001910, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien lo admitió y ordenó la notificación de la parte demandada. Que en fecha 03-08-2016, los sujetos procesales en la mencionada demanda, a través de sus respectivos apoderados judiciales o mandatarios, celebraron una transacción por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.915.000, 00), y de cuyo monto, la parte actora expresamente autorizo en el respectivo poder otorgado a su mandataria o apoderada judicial, la ciudadana VANNESA ROSSI, ampliamente identificada en losa autos, se descontaran su honorarios profesionales, los cuales ascendieron a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00), siendo homologada la referida transacción en fecha 08-08-2016, por el mencionado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Que la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, ampliamente identificada en los autos, se ha negado a recibir la suma acordada y convenida en la aludida transacción, por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.550.000,00), razón por la cual procede a interponer la presente oferta real de pago a favor de la referida ciudadana.
Ahora bien, la institución de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así mismo, conforme a la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente (ver sentencia N°. 171, de fecha 10-03-2015), la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (…)”
En tal sentido, este Juzgador considera oportuna la ocasión para invocar el criterio pacifico, reiterado y vigente, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al tratamiento de la institución procesal de la Oferta Real de pago tiene en materia laboral, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa, acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor, en este caso el trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste, el trabajador, de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014 y N°:022, de fecha 11-02-2016).
Asimismo, cabe destacar la doctrina jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), en la cual señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
“(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pus bien, determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que la parte oferente en la presente causa, fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en la negativa de la parte oferida, la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, ampliamente identificada en los autos, de recibir la suma acordada y convenida en la aludida transacción, por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.550.000,00), circunstancia que esta vinculada a una relación de mandante y mandatario, cuya fuente es el contrato de mandato celebrado por las referidas partes, totalmente ajena a la existencia de una relación de naturaleza laboral entre una entidad de trabajo o patrono y un trabajador, la cual una vez extinguida y eventualmente, verificada una oferta real de pago por parte del patrono a favor del trabajador, conforme a la doctrina jurisprudencia de la Sala Social señalada supra, puede tener cabida en el proceso laboral, no así en el supuesto de hecho establecido en el caso de estudio, en el cual no existe una relación laboral, sino una relación de naturaleza civil, entre mandatario y mandante, cuya regulación en el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, establecen las vías idóneas para que dichas partes resuelvan los conflictos que se susciten en razón del incumplimiento del aludido contrato de mandato que los vincula, por lo que en consideración de los argumentos precedentemente señalados, especialmente la referida doctrina jurisprudencia de la Sala Social, es razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Oferta Real de Pago presentada en fecha 10-10-2016, por la ciudadana VANESSA ROSSI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-13.136.709, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.91.445, parte Oferente en la presente causa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637, a favor de la referida ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637, en su carácter de parte Oferida en la presente causa. Así se establece.
Por otra parte este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico a partir del día 28-10-2016 hasta el día 27-11-2016, según REPOSOS MEDICOS debidamente expedidos por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuyas copias simples, se ordenan agregar a los autos en este actos, a los fines legales consiguientes, siendo ello el motivo por el cual este Juzgador dicta el presente fallo en la presente fecha. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Oferta Real de Pago presentada en fecha 10-10-2016, por la ciudadana VANESSA ROSSI, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-13.136.709, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.91.445, parte Oferente en la presente causa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637, a favor de la referida ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-23.650.637, en su carácter de parte Oferida en la presente causa. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte Oferente de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a que conste en los autos dicha notificación. Líbrese boletas de notificación a la parte Oferente. Así se establece.
TERCERO: Se ordena, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, al cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Alonso Soto.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 P.M.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.
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