REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: AP41-U-2016-000152 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2016, por la ciudadana DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.554.892, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 187.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL”, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra venta de acciones suscrito en fecha tres (03) de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, conforme al Decreto Nº 737 de fecha 15 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, modificada la denominación en diversas oportunidades, siendo la ultima reforma a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINAZAS, conforme al decreto Nro. 2181 de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.822 de fecha 6 de enero de 2016, reimpreso en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 40.823, 40.824 y 40.826 de fechas 07, 08 y 12 de enero de 2016, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal , en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del libro Protocolo Duplicado, inscrita en el registro de comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de enero de 2016, bajo el nro. 22, Tomo 14-A sdo, con Registro Único de Información Fiscal (RIF G-20009997-6.; en contra de la Resolución Nº GEA-SATEA-SA-0078-11-2015-AR-EP de fecha 11 de noviembre de 2015, emanado del Servicio de Administración Tributaria del estado Anzoátegui (SATEA) por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (70.500,00) por concepto de multa en virtud del incumplimiento de deber formal en materia de Retenciones de Timbre Fiscal (1X1000) por ordenes de pago por parte de los entes u órganos del sector público nacional, estadal y municipal ubicados en la jurisdicción del estado Anzoátegui.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 25), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016 (folio 26).

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando el presente asunto en etapa de sustanciación, observa:

Encontrándose el recurso contencioso tributario ejercido en la fase de realizar las notificaciones de ley para emitir el pronunciamiento respecto a su admisión o no, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir dicho recurso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2006 Expediente N° 05-1758 declaró RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por los abogados Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo texto señala:
“…Ahora bien, el numeral 7 del artículo 164 esiudem, organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva a los Estados de la Federación la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
Así, puede afirmarse la naturaleza originaria de la competencia que en materia de timbre fiscal ha atribuido la Carta Magna a los Estados, la cual deriva y se hace evidente del referido artículo del Texto Fundamental; por ello, los Estados tienen el poder tributario para crear, organizar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
En efecto, tal competencia no fue atribuida de forma expresa dentro de las competencias del Poder Nacional en ninguno de los numerales de su artículo 156 de la vigente Constitución, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control de los tributos de timbre fiscal, la cual llegó a ser parcialmente delegada o transferida a los Estados, vía artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.153, Extraordinario del 28 de diciembre de 1989.
Así pues, no existe en el Texto Constitucional actual ninguna norma que permita considerar que el poder para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal, incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país, siga siendo exclusivo de la República, por el contrario la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó de manera exclusiva dicha competencia a los Estados de la Federación y, asimismo, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 estableció en la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que una de las fuentes de ingreso del referido Distrito serían los tributos asignados a los Estados por la Carta Magna.
Ciertamente, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, establece que serán parte de los ingresos del Distrito Metropolitano aquellos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los Estados de la Federación, con lo cual el Constituyente de 1999 creó una verdadera situación especial en nuestro ordenamiento jurídico, ya que a través de una norma emanada del órgano depositario del poder constituyente, atribuye a un ente integrante del Poder Municipal, los ingresos que el Texto Constitucional confiere al Poder Estadal, integrado por los entes político-territoriales configurados por la República y los Municipios, con lo cual se establece una identidad de atribuciones en materia de recursos para el financiamiento de las actividades y los servicios prestados a los particulares entre el gobierno metropolitano y los gobiernos de las entidades estadales.
Por otra parte, cabe indicar que el artículo 167 numeral 3 de la actual Constitución, contempla como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), como instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias, también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164 numeral 7 de la vigente Constitución.
En complemento de las normas constitucionales antes mencionadas, y a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164 numeral 7 de la Constitución, la también citada Disposición Transitoria Decimotercera establece que “(…) hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente (…)”. En tal virtud, pese a que en principio los Estados son ahora competentes para la materia de timbre fiscal, la legislación nacional –como lo es la Ley de Timbre Fiscal de 1999-, no pierde vigencia, hasta que no haya una asunción total de ese poder a nivel regional. Se permite pues, la vigencia absoluta de la ley nacional, en la medida en que las entidades federales asuman su nueva potestad, como ha ocurrido en los Estados Vargas (Gaceta Oficial del referido Estado N° 26 del 15 de julio de 2002), Miranda (Gaceta Oficial del citado Estado, N° Extraordinario del 26 de octubre de 2000), y el Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinario del 19 de octubre de 2000), entre otros, donde ya han sido sancionadas las respectivas leyes de timbre fiscal (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 978 del 30 de abril de 2003, 664 del 17 de junio de 2003 y 5.074 del 12 de diciembre de 2005).

En este sentido, se evidencia rotundamente la transferencia que el Constituyente de 1999 realizó en materia de descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Magna, y se deja a la sola actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la regulación del complejo proceso de asunción por el Poder Estadal de una competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como directa y exclusiva del Poder Nacional, la cual ha ejercido con motivo de múltiples servicios y actividades prestadas de manera específica a través de sus órganos y entes centrales, y con base en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que contendría el régimen que, mientras opera la transferencia indicada, mantendrá su vigencia, siendo dicha disposición transitoria del Constituyente de 1999, la que precisamente impide que pueda ser declarada la inconstitucionalidad sobrevenida de la mencionada ley nacional.
Así pues, se reitera que prevalece la ley de timbre fiscal nacional en cada entidad estadal hasta tanto decrete su propia ley de timbre fiscal, donde regule las competencias que le fueron asignadas por la Carta Magna en materia tributaria, momento a partir del cual perderá su vigencia la ley nacional y deberá prevalecer la ley local respectiva…”

Luego, la Ley Bolivariana de Tasas y Timbres Fiscales del estado Anzoátegui fue publicada en Gaceta Oficial Nº 370 del estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 2005; cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 539 extraordinario de fecha 12 de diciembre de 2013, vigente a partir del 12 de febrero de 2014; en la cual se regula la creación, administración, control, inspección, fiscalización, determinación y verificación de los ramos de las tasa y timbres fiscales, el impuesto del uno por mil (1x 1000) y el impuesto de salida al exterior, cuya competencia corresponde a la Gobernación del estado Anzoátegui, a través de su Órgano de Administración Tributaria, Servicio de Administración Tributaria del estado Anzoátegui (SATEA).

En el presente caso, el Servicio de Administración Tributaria del estado Anzoátegui (SATEA) dictó Resolución Nº GEA-SATEA-CJT-RJ-AR-0003-07-2016 en fecha 04 de julio de 2016, en cuyo texto resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: Declarar Improcedente el Recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Nelson E. Navega P., actuando en su condición de Gerente de Línea Asuntos Tributarios del Responsable en Calidad de Agente de Retención BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATEA-SA-0078-11-2015-AR-EP, de fecha 11 de noviembre de 2015 y debidamente notificada en fecha 08 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Queda firme la Resolución Nº SATEA-SA-0078-11-2015-AR-EP, de fecha 11 de noviembre de 2015 y debidamente notificada en fecha 08 de diciembre de 2015 que contiene la multa por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 70.500,00), por incumplimiento del deber formal en el area impuesto de 1X1000.
TERCERO: Notifiquese al Responsable en Calidad de Agente de Retención BANCO DE VENEZUELA S.A. (BANCO UNIVERSAL), de la presente Resolución de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario en la siguiente dirección: Avenida 5 de julio, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.”


De lo anterior se colige, que el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias en las que los Estados creen mediante sus respectivas normas de timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites territoriales, tasas por concepto de servicios públicos que eran de competencia del Poder Nacional, pero en la actualidad, por mandato constitucional, le han sido transferidos a los estados, asimismo perderá su vigencia dicho régimen nacional en materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de cambio libradas por bancos u otras instituciones financieras, sobre pagarés bancarios, órdenes de pago a contratistas e impuesto de salida de la país ( en los estados donde funcionen aeropuertos internacionales), en la medida que dicha competencia sea asumida por los estados.

Ahora bien, en el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en su artículo 333, el cual invoca:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…”(destacadas del Tribunal).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución No. 2003-0001, aprobada el 21 de Enero de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de Enero de 2003, en cuyo texto resolvió crear los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en seis (06) ciudades del país. Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución No. 1.456 del 25 de Agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 del 02 de Septiembre de 2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior de la Región Oriental, con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta…… estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese Tribunal según su competencia en razón del territorio.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario vigente relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 lo siguiente:

“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

En el presente caso, el hecho generador de la obligación tributaria surgió con ocasión del procedimiento de Verificación de deberes formales en materia de Retención del Impuesto del 1 x 1000, al responsable en calidad de Agente de Retención BANCO DE VENEZUELA S.A. (BANCO UNIVERSAL) en virtud que no presentó la Declaración informativa de las retenciones correspondiente a los meses de diciembre del periodo fiscal 2014, enero a julio del periodo fiscal 2015 por ante el Servicio de Administración Tributaria del estado Anzoátegui, hecho imponible que marcó el nacimiento de la obligación tributaria , en este caso en la Jurisdicción del estado Anzoátegui.

Luego, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, resulta forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, debido a que el hecho imponible se generó con ocasión al impuesto del uno por mil (1x 1000) establecido en Ley Bolivariana de Tasas y Timbres Fiscales del estado Anzoátegui, cuya competencia corresponde a la Gobernación del estado Anzoátegui, a través de su Órgano de Administración Tributaria, Servicio de Administración Tributaria del estado Anzoátegui (SATEA). Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la notificación de las partes en el presente juicio, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de su decisión.

Notifíquese la presente decisión a los (as) ciudadanos (as) Vice Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio de Administración Tributaria del estado Anzoátegui (SATEA) y a la contribuyente BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZALEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

BBG/ylr.-