REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
206º y 157º

Caracas, 12 de Diciembre de 2016

EXP. Nº 2.015-5506

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR.

SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬178

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: Sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A.

SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada MIRLA GARRIDO FOURTOUL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 193.322.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana CARMEN MARIA ECHENIQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.092.367.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 25 de abril de 2016, de manera anticipada, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida en la misma fecha, por la representación judicial de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A. (folio 106 y Vto. de la presente pieza de medidas).

En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR, a favor de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Con lugar la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE NO INNOVAR, incoada por la ciudadana MIRLA GARRIDO FOURTOUL…(omissis)…”.
“…(omissis)...Se ordena a la ciudadana CARMEN MARIA ECHENIQUE CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-15.092.367 o a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica en CESAR Y ABSTENERSE de realizar actividades, actos u omisiones que causen paralización a la actividad productiva desarrollada en dicho predio, o de manera directa o indirecta impidan el normal desarrollo de actividades de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A…(omissis)…”

En estos términos quedó planteada la litis en sede cautelar.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar SI SE RATIFICA O NO la medida cautelar innominada de no innovar, dictada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, vale decir, aquella dictada en referencia a la prohibición impuesta en la persona de la ciudadana CARMEN MARIA ECHENIQUE CASTRO o a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica en CESAR Y ABSTENERSE de realizar actividades, actos u omisiones que causen paralización a la actividad productiva desarrollada en el predio en cuestión, por las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A, en la cual, y entre otras consideraciones de interés, se estableció lo siguiente:

“…(omissis)…Con lugar la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE ORDEN DE NO INNOVAR, incoada por la ciudadana MIRLA GARRIDO FOURTOUL…(omissis)…”.
“…(omissis)...Se ordena a la ciudadana CARMEN MARIA ECHENIQUE CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-15.092.367 o a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica en CESAR Y ABSTENERSE de realizar actividades, actos u omisiones que causen paralización a la actividad productiva desarrollada en dicho predio, o de manera directa o indirecta impidan el normal desarrollo de actividades de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A…(omissis)…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse como punto previo al mismo, acerca de su competencia material, territorial y funcionarial para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic…omissis…El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán como finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimetario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)


Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en la protección del interés colectivo, entendido este desde su concepción amplia, pues este abarca igualmente los derechos colectivos y difusos del cual es titular la colectividad nacional, por lo que, no duda este sentenciador en afirmar, que de dicho texto normativo se desprende, que será el juez o jueza agrario la competente para conocer de los actos que pudiesen afectar el aseguramiento de las políticas y acciones del Estado venezolano, muy especialmente aquellas que se encuentren dirigidas a salvaguardar las conquistas sociales de ese mismo conglomerado, pues estas, generalmente se encuentran conformadas por un complejo entramado socio-jurídico que decanta, en el reconocimiento de un “derecho humano fundamental” específico, en el caso de marras, en el reconocimiento de un derecho humano de segunda generación”, como lo es el derecho a una “vivienda digna”.

En adición a lo anterior, quien aquí suscribe observa, que en fecha 09 de mayo de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario se constituyó en el lugar denominado “Las Mercedes de Cúa”, ubicado en jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, donde en estricto apego al principio de inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba agraria, se llevó a cabo una inspección judicial, donde se observó, de manera por demás directa, la actividad de extracción que allí se lleva a cabo, así como el destino de estos materiales, los cuales sirven de base para estructuras utilizadas por la “Gran Misión Vivienda Venezuela”. En tal sentido, y en el conocimiento que la cautela en cuestión se dicta sobre órdenes de no innovar en terrenos de vocación agraria, pertenecientes a la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, donde se desarrolla una actividad de estricto interés colectivo, es por lo que se declara la competencia funcional, territorial y material de este Juzgado Superior Primero Agrario para pronunciarse, en principio, sobre una eventual ratificación de la medida cautelar innominada de no innovar, dictada en fecha 17 de mayo de 2016. Y así se declara.-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión de ratificación cautelar, realizando previamente, algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza especial cautelar agraria, a saber:

En efecto, una medida especial agraria de prohibición de innovar, trasciende el espectro de una simple protección o salvaguarda de un bien o de una actividad discutida en un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias de “no hacer”, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia al resto del conglomerado social circundante, pues al dictarse en beneficio y protección de la preservación del interés general, vale decir, del interés del colectivo, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales de igualdad y bienestar social sobre el cual se basa nuestra Estado de derecho y de justicia, dictándose en consecuencia, en salvaguarda a un verdadero derecho humano de segunda generación, tal y como se reputa al “derecho a una vivienda digna”.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…omissis…El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán como finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimetario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)


De tal articulado se desprende, la responsabilidad que tiene el Juez Agrario en la protección del interés colectivo, entendido este desde su concepción amplia, pues este abarca igualmente los derechos colectivos y difusos del cual es titular la colectividad nacional, por lo que, no duda este sentenciador en afirmar, que el juez agrario no solo tiene la competencia y legitimidad para conocer de los actos que pudiesen afectar el aseguramiento de las políticas y acciones del Estado venezolano, sino que además, de manera muy especial, tiene la obligación suprema de velar por la salvaguarda de aquellas actividades ejercidas por la administración o por particulares, que se encuentren dirigidas a amparar y a afianzar las conquistas sociales del conglomerado social, pues estas resultan inherentes y necesarias a la concepción misma del estado de derecho y de justicia social que propugna nuestra carta magna, las cuales, por lo general se encuentran conformadas por un complejo entramado socio-jurídico que decanta, en el reconocimiento de “derechos humanos fundamentales”, en el caso de marras, en el reconocimiento de un derecho humano de segunda generación”, como lo es el derecho a una “vivienda digna”.

Por ello, este sentenciador no duda en afirmar que en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplado, un claro ejemplo de la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas de no innovar para lo que está facultado por la norma especial, pues como se esbozó en precedencia, para que el Estado pueda darle cumplimiento y eficacia a sus políticas sociales debe garantizar la protección de las mismas, muy especialmente el acceso a las futuras generaciones a estas políticas sociales, ello en el absoluto entendido, que siempre y en todos los casos debe privilegiar el interés colectivo por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, tal y como lo pregona el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar aquí tratada, cumplió con las condiciones legales que determinen su procedencia, pues la norma prevé que cuando el juez se aperciba de una situación que por su notoriedad, conocimiento o máximas de experiencia lo conduzcan a determinar razonadamente que se está frente a un peligro potencial de conculcar o desmejorar el interés colectivo o general, este puede, precautoriamente hacer cesar tal situación potencialmente dañosa, pudiendo dentro de los límites de su amplio poder cautelar, dictar un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos de “hacer” o “no hacer” para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables, pues como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, las medidas cautelares de no innovar, constituyen sin dudas, herramientas poderosas de la tutela judicial efectiva del juez agrario, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” del juez en decretarlas, cuando estén acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.

En tal sentido, y en adición a lo anterior quien decide observa, las resultas de la prueba de inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 09 de mayo de 2016, en la cual se dejó expresa constancia, entre otras circunstancias de interés procesal, que en el lote inspeccionado se observó la comisión de una actividad en pleno desarrollo, referida al aprovechamiento de materiales no metálicos, los cuales son trabajados y procesados para la obtención de arena lavada, piedra picada y arrocillo, la cual es desplegada enteramente por las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A. (ver folio 44 del expediente, particular segundo del acta de inspección judicial). Asimismo se desprende del acta en cuestión, que el tribunal tuvo a su vista la construcción de dos (02) cercas perimetrales, erigidas con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambres de púas, algunas de reciente data y otras en proceso de colocación, ambas dentro del camellón interno del lote de terreno inspeccionado, construidas por orden de la ciudadana CARMEN ECHENIQUE (ver folio 45 del expediente, particular segundo del acta de inspección judicial). Por último se desprende de la referida acta, que la totalidad de los materiales obtenidos por la actividad productiva desplegada por las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A., son utilizados por LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, en la construcción de agregados para soluciones habitacionales en la zona, ello a través del convenio suscrito entre dichas sociedades mercantiles y la REPÚBLICA DE PORTUGAL. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, quien aquí suscribe observa que la solicitante estatuyó, más allá de toda duda razonable, el cumplimiento de los extremos legales requeridos para este tipo de cautela especial de no innovación, vale decir, aquellos extremos contenidos en los principios latinos referidos al “fumus boni iuris” (presunción del buen derecho), al determinar la correlación existente entre el principio al “interés general del colectivo”, visto este en cuanto a las políticas del Estado venezolano referidas al empoderamiento y dignificación de las bases sociales que conforman el pueblo venezolano, y “el control difuso constitucional” que protege y salvaguarda los derechos constitucionales del colectivo, sea este presente o futuro, situación que, siempre debe tener en cuenta todo juez, muy especialmente el juez agrario; del “periculum in mora” (peligro fundado que quede ilusoria la pretensión del fallo), en relación a que la paralización o disminución de la producción de materiales de construcción para prefabricados a ser utilizados por la GRAN MISION VIVENDA VENEZUELA, produzca un deterioro inmediato en la consecución de soluciones habitacionales al colectivo, entre ellos al colectivo campesino de la zona, situación que por su importancia, no podría esperar hasta la resolución natural del juicio y del “periculm in dani” (peligro fundado del daño temido), en el entendido que la construcción de la infraestructura perimetral ampliamente descrita en este fallo, y determinada por este sentenciador mediante la práctica de una prueba de inspección judicial, coloca en serio riesgo de perturbación y daño a las actividades de producción de materiales descritos, con el advenimiento de las consecuencias de paralización de obras de construcción habitacionales a lo largo y ancho del país, impactando de forma por demás determinante, el “interés general” tantas veces aludido. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último observa quien decide, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el iter procesal posterior al dictamen de la cautela decretada en fecha 17 de mayo de 2016, no obstante existir formal oposición a la medida innominada decretada, no hubo aportes probatorios por parte de algún legitimado pasivo que desvirtuaran los supuestos de hecho que ameritaron el pronunciamiento autónomo cautelar, menos aún rielan a los autos, nuevos elementos que conlleven a este sentenciador a determinar que han mutado las causas que originaron el pronunciamiento cautelar, por lo que, se consideran satisfechos los requisitos de demostración de la existencia de “PELIGRO GRAVE E INMINENTE AL INTERÉS GENERAL”, ampliamente expuestos a lo largo y ancho de todo el iter procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en virtud a las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo, quien decide estima pertinente RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR DECRETADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2016, y en tal sentido se le ORDENA a la ciudadana CARMEN MARIA ECHENIQUE CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-15.092.367 o a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica en CESAR Y ABSTENERSE de realizar actividades, actos u omisiones que causen paralización a la actividad de interés general desarrollada en dicho predio, o de manera directa o indirecta impidan el normal desarrollo de actividades de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A, a favor de LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, para la construcción de agregados para soluciones habitacionales en la zona, ello a través del convenio suscrito entre dichas sociedades mercantiles en el marco del convenio REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE PORTUGAL, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR DECRETADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2016, y en tal sentido se le ORDENA a la ciudadana CARMEN MARIA ECHENIQUE CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-15.092.367 o a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica en CESAR Y ABSTENERSE de realizar actividades, actos u omisiones que causen paralización a la actividad de interés general desarrollada en dicho predio, o de manera directa o indirecta impidan el normal desarrollo de actividades de las sociedades mercantiles ARENAS DEL CENTRO S.A y AGREGADOS DEL CENTRO C.A, a favor de LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, para la construcción de agregados para soluciones habitacionales en la zona, ello a través del convenio suscrito entre dichas sociedades mercantiles en el marco del convenio REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la REPÚBLICA DE PORTUGAL

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente fallo, es dictado dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Sentencia Nº 178
Expediente N° 2.014-5.506
JRAA/jla