REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2016.
206º y 157º
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2016, fue recibido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 3.949.899, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.105, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, mediante el cual solicita la nulidad del memorándum ONA.RRHH-M-668/15, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Xiomara del Carmen Báez Olarte, Directora de Personal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pago del Bono como Coordinador de Desarrollo Alternativo Sustentable y Preventivo.
Por efectos de la Distribución reglamentaria, efectuada en fecha 7 de junio de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el número 7390.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Indica el ciudadano querellante en su escrito libelar, que ingresó a la Administración Pública en el año 2006, no obstante al crearse la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), continuó ocupando y ejerciendo el cargo de Coordinador de Desarrollo Alternativo Sustentable y Preventivo, firmando contrato en 2 de enero de 2008, subsidiariamente en ese mismo año fue realizado un concurso mediante el cual se le cambió el estatus de contratado a funcionario de carrera.
Esgrimió, que “(…) me entero por otra coordinadora (que está cobrando bono de Coordinadora) que han pagado desde el año 2013 y hasta la presente fecha siguen pagando un bono de coordinador que asciende actualmente a la cantidad de Bs. 20.000,00 mensuales, como a mí no me lo han pagado, solicité a la oficina de Recursos Humanos de la ONA, en fecha 16 de octubre de 2015, y recibida el 21/12/2015, que me pagaran el bono de coordinador que nunca me han pagado (…) en tal sentido al contestar mi solicitud señalan que, después de haber corroborado la información que reposa en mi expediente administrativo, en relación a mis antecedentes, no consta documento que me designé (sic) y faculte como COORDINADOR DE DESARROLLO ALTERNATIVO SUSTENTABLE Y PREVENTIVO, por lo cual hace mi petición improcedente (…)”.
Precisó, que después de trabajar por más de ocho años en la Organización Nacional Antidrogas como “(…) Coordinador, es cuando la oficina de recursos humanos señala que no hay documento que me designe y faculte como coordinador, púes he de señalar que la oficina de recursos humanos parte de un falso, cuando señala en su decisión ONA.RRHH-M-668/15 que, no consta documento que me faculte como COORDINADOR DE DESARROLLO ALTERNATIVO SUSTENTABLE Y PREVENTIVO, hecho este totalmente falso, por cuanto ingrese (sic) en la ONA como contratado, a prestar mis servicios por jornadas de trabajo a tiempo completo como DESARROLLO SUSTENTABLE adscrito a la Dirección de Reducción de la Oferta, siendo el único COORDINADOR DESARROLLO SUSTENTABLE Y PREVENTIVO desde que se creó la ONA hasta la presente fecha (…)”.
Indicó asimismo, que ha representado al País en diversos eventos internacionales como Coordinador de Desarrollo Alternativo Sustentable; que la oficina de Recursos Humanos al declararle Improcedente el pago de su bono como Coordinador de Desarrollo Alternativo Sustentable, está lesionando sus derechos a cobrar el bono de coordinador y que ésta vulnera el principio de igualdad que se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias, ya que a su decir los demás Coordinadores reciben dicho pago.
Fundamentó la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 28, 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 numerales 5 y 23, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la función Pública y por último el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como petitorio, requirió que sea anulado el memorándum ONA.RRHH-M-668/15, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Xiomara del Carmen Báez Olarte, Directora de Personal, mediante el cual fue notificado el 8 de marzo de 2016; por lo que solicitó le sea pagado el bono de Coordinador y pago de retroactivo de los bonos de Coordinador dejados de percibir desde que fue otorgado el mismo.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano Juan De Jesús Montesinos Alcalá, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, parte actora, mediante diligencia expuso textualmente “Desisto en este acto de la acción y del procedimiento de la presente causa”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por el ciudadano Juan De Jesús Montesinos Alcalá, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares y en su carácter de parte actora en el presente recurso contencioso administrativo incoado contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Oficina Nacional Antidrogas, y a tal efecto se observa:
Que el 13 de diciembre del año en curso, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos en criterio de quien aquí decide, se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que fue el ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 3.949.899, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.105, quien desiste del presente juicio, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, que corre inserta al folio setenta (70), del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente desiste de la presente causa. De modo pues, que conforme a lo transcrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción y del procedimiento que cursa ante este Tribunal, y siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento expreso de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano JUAN DE JESÚS MONTESINOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 3.949.899, asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.105, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial por él incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, mediante el cual solicitó la nulidad del memorándum ONA.RRHH-M-668/15, de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Xiomara del Carmen Báez Olarte, Directora de Personal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pago del Bono como Coordinador de Desarrollo Alternativo Sustentable y Preventivo..
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016.
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/mfd
EXP: 7390
|