REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de diciembre de 2016
205º y 156º
El 27 de octubre de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONARDO MONTIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.033.303, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Público Primero, con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BUROZ, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 27 de octubre de 2016.
En fecha 2 de noviembre de 2016, este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que consignase, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento de este Juzgado en lo que respecta a su admisibilidad, con la advertencia, que de no cumplir con lo requerido en el aludido lapso se declararía la inadmisibilidad de la presente acción conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “Ingresé a prestar servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BUROZ, en el cargo de oficial el veintiocho de enero de dos mil once (28-01-2011), cargo que desempeñé hasta el día quince de julio de dos mil dieciséis (15-07-2016), oportunidad en la que fue aceptada mi renuncia por razones personales, con efectividad a partir del día 29 de julio de 2016”.
Precisó, que a la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, no habían sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de solicitar que el referido cuerpo policial fuere condenado a cancelar sus prestaciones sociales, con los intereses moratorios correspondientes. Asimismo manifestó, que “conforme a los montos y conceptos que posteriormente consignaré de manera detallada y que ascienden a la cantidad de Doscientos cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 48/cts BOLÍVARES (Bs. 246.749,48)”.
Indicó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando nos expresa en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo concerniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su cálculo y percepción, se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales al momento del cese en la prestación del servicio, debe el órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata y solo en caso de que exista un retardo en dicho pago, se generarán los intereses moratorios, como sucede en el caso que nos ocupa (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforme a derecho y condenado el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BUROZ A PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES que me adeuda (…)”. (Negrilla del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la competencia.-
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Jesús Leonardo Montiel López, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, anteriormente identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Buroz, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual pretende “(…) que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforme a derecho y condenado el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BUROZ A PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES que me adeuda (…)”; en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa. Así se decide.
De la admisibilidad.-
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del presente asunto, este Tribunal estima pertinente referir, que mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se instó a la parte actora a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, en este contexto es pertinente traer a colación extracto de decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-0765, caso: María Chacón Pérez contra el FIDES, donde al conocer en apelación de un caso en igualdad de términos que el de autos, consideró:
“(…) En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.
Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Ello así, esta Juzgadora considera que por cuanto en el caso de marras en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y con el objeto de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como está previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, instó a la parte actora a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a tal efecto a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS LEONARDO MONTIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.033.303, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.204, en su condición de Defensor Público Primero, con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BUROZ, adscrito a la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 8 días del mes de diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMIREZ.
YVR/MR/mfd
Exp. 7429
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