REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.246.490, representada judicialmente por el abogado Augusto José Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.565.

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), representada judicialmente por la abogada Milagro Coromoto Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.659.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

EXPEDIENTE NRO. 16-3944

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y el segundo presentado por el abogado Augusto José Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.565, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena González De Duarte, este Tribunal, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
En relación a la “PRUEBA INSTRUMENTAL” promovida por la parte querellada en el “CAPITULO PRIMERO”, se observa:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada del informe sobre Proceso de Selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Marcada con la letra “B” copia fotostática simple del oficio Nro. SBI-DSB-ORH-00377, de fecha 12 de enero de 2016, emanado de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y dirigido a la ciudadana Beatriz González, antes identificada, mediante el cual se le notifica que se da por concluido el ejercicio de sus funciones como Auditor Interno en dicha Institución.
3. Marcada con la letra “C” copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, en la cual aparece publicada la resolución Nro. 005.11, de esa misma fecha.
4. Marcada con la letra “D” copia certificada del oficio Nro. SIB-DSB-ORH-01547, de fecha 25 de enero de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigida al ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballestero, en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se notifica la designación del ciudadano Gustavo Torres López, para que ejerza funciones como Auditor Interno.
5. Marcada con la letra “E” copia certificada del oficio Nro. 01546, de fecha 25 de enero de 2016, emanado de esa Superintendencia, mediante la cual se le notifica, a la ciudadana Beatriz Elena González de Duarte, que en fecha 12 de enero de 2016, concluyó el periodo de cinco (05) años para el ejercicio del cargo de Auditor Interno de la Superintendencia de las Instituciones Bancario (SUDEBAN).
6. Marcada con la letra “F”, copia simple del oficio Nro. SUNAI-2015-DS-1023, de fecha 7 de diciembre de 2015, emanado de la Superintendente Nacional de Auditoría Interna, mediante la cual expresa que la vigencia de la designación del titular de Auditoría Interna de la Superintendencia, es de fecha 12 de enero de 2011 hasta el 12 de enero de 2016.

Ahora bien, respecto a las referidas pruebas promovidas, en el “CAPÍTULO PRIMERO”, se observa que la representación judicial de la parte querellante, mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2016, realizó oposición a la admisión de la prueba marcada con la letra “A”, en el capítulo I (numeral 1), promovida por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); dicha oposición se fundamenta en la supuesta impertinencia del Acta de Informe sobre el Proceso de Selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cursante a los folios 160 al 165, de fecha 18 de marzo de 2016, dado que a su decir no tiene conexión ni relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente querella, se dictó el 13 de enero de 2016, y la referida acta tiene fecha 18 de marzo de 2016.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la prueba promovida alusiva al referido informe sobre el Proceso de Selección del titular de la Unidad de Auditoría Interna, es impertinente, dado que el informe no es viable para demostrar los hechos debatidos o controvertidos en el proceso, por cuanto el mismo representa un acto subsiguiente al acto administrativo impugnado, que no guarda relación con los hechos controvertidos; razón por la cual este Tribunal, declara INADMISIBLE la referida documental, resultando PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada, dado que dicha acta se refiere concretamente a un nuevo concurso de oposición el cual participó la querellante y resultó electa. Así se decide.
Asimismo, vistas las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales fueron consignados junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios 166 al 174 del presente expediente; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial del la parte actora, en el “CAPITULO I” denominado “MERITO FAVORABLE”, mediante el cual promueve el mérito favorable que se deprende de los autos y actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido al principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, ya que el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual está Juzgadora considera que el merito favorable opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
En relación al “CAPITULO II” denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, mediante el cual ratifica todo y cada uno de los documentos y las pruebas documentales, que fueron consignadas junto al con el Recurso Contencioso de Nulidad, este Tribunal observa:
1. Marcada con la letra “A” copia de la Gaceta Oficial Número 39.592S, de fecha 12 de enero de 2011, cursante al folio 11 del presente expediente.
2. Marcada con la letra “B”, comunicación Nro. SIB-DSB-ORH-00377, de fecha 13 de enero de 2016, cursante al folio 12 del presente expediente.
3. Marcada con la letra “C” copia de la comunicación número SIB-DSB-OHR-16-0005 de fecha 13 de enero de 2016, cursante al folio 43 del presente expediente.
4. Marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 18 de enero de 2016, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cursante a los folios 44 al 48 del presente expediente.
5. Marcada con la letra “E”, Acta de entrega de la oficina de la Unidad Interna de Auditoría Interna de Sudeban, de fecha 18 de enero de 2016 al ciudadano Gustavo Torres López, titular de la cédula de identidad Nro. 6.065.404, cursante a los folios 49 al 51 del presente expediente.
6. Comunicación Nro. SIB-DSB-ORH-01548, de fecha 25 de enero de 2015, remitida por la referida Superintendencia, a la ciudadana Beatriz González, Cursante a los folios 55 al 56 del presente expediente.
7. Marcada con la letra “F”, Dictamen Jurídico emitido, por la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 52 al 55 del presente expediente.
Igualmente, presentó a effectum videmdi, del libro de Dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2010 N° XXI, los folios 110 al 115, marcada con el número “(1)”, cursante a los folios 181 al 183 del presente expediente.
En relación a las pruebas promovidas en el subtitulo denominado “Promoción de nuevas Pruebas” se observa:
1. Circular Nro. 01-00-000294, de fecha 07 de abril de 2015, cursante a los folios 184 al 188, del presente expediente.
2. Circular Nro. 01-00-000784, de fecha 14 agosto de 2015, cursante al folio 189 del presente expediente.

Ahora bien, por cuanto los instrumentos probatorios promovidos por la parte querellante marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, así como la prueba contenida en el numeral seis (06), del capítulo II, fueron anexas al escrito liberal y por ende cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas operando en ese sentido el merito favorable de los autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por esta Juzgadora en la sentencia definitiva. Así se decide.
Asimismo, vista la prueba documental marcada con el Nro. 1, alusiva al “Dictamen año 2009- 2010-N°XXI”, esta Juzgadora la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide
Ahora bien, por cuanto los instrumentos probatorios promovidos en el capítulo II, subtitulo “Promoción de nuevas Pruebas”, marcadas como anexo (1), anexo (2), y anexo (3), se observa que fueron consignados junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas y corren insertos a los folios cursante a los folios 184 al 189, de la primera pieza del presente expediente; este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,



MARÍA VERÓNICA ORELLANA.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y se registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 16-3944/AB