REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000061

PARTE ACTORA: PROMOTORA RLPC, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Región Capital, el día 13 de julio de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 126-A, cuyos Estatutos fueron íntegramente modificados, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de julio de 2011, según consta de acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 05 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 30, tomo 269-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO y HUMBERTO MENDOZA D´ PAOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.436 y 20.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VANESSA COROMOTO CALDERON REQUESENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PROMOTORA RLPC, C.A, R.I.F J-29788012-7; así como el pedimento cautelar formulado en la misma, y en el libelo de demanda de esta acción por NULIDAD DE CONTRATO incoado por la referida sociedad mercantil, en contra de la ciudadana VANESSA COROMOTO CALDERON REQUESENS, anteriormente identificada, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de contrato de compraventa, suscrito entre la empresa “PROMOTORA RLPC, C.A”, y la ciudadana VANESSA COROMOTO CALDERON REQUESENS, que la referida sociedad mercantil le dio en venta a dicha ciudadana, representada en ese momento por su madre la ciudadana YAZMIRA REQUESENS NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.079.615, un apartamento distinguido con los números y letras P4-A5, ubicado en la planta cuarta de la Torre A, del edificio denominado Conjunto Residencial El Hatillo Alto I, situado en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con Ficha Catastral Nº 70234ª, de fecha 11-04-2016, construido en la parcela Nº2 – Fase II correspondiente a la Etapa 1 del desarrollo del proyecto de vivienda multifamiliar citada Conjunto Residencial Hatillo Alto I.
2. Que dicho documento fue protocolizado en fecha 18 de julio de 2016, en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2016.617, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.17748, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; documento que a su decir se incluyo por error, la transferencia del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.17749, constituido por un maletero, distinguido con las siglas M-40-S2, ubicado en el nivel S2 del edificio, con Ficha Catastral Nº 70364 A, de fecha 11-04-2016, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con seis centésimas cuadradas (4,06 mts2), registrado bajo el Nº 2016.618, Asiento Registral 1, correspondiente al mismo Libro de Folio Real del año 2016.
3. Que como los inmuebles enajenados en el documento de compraventa, fueron dos: PRIMERO: El apartamento P4-A5, cuya venta fue perfecta, incluyendo la voluntad consciente de ambas partes en dar su consentimiento para que la venta de este inmueble se produjera; y, SEGUNDO: El maletero M-40-S2, el cual, fue incluido en dicho documento, por error, como se ha indicado, y que así se evidenciará a lo largo de este proceso judicial, una vez presentados los argumentos y las pruebas del caso, por lo que, respecto de este inmueble, existe un vicio en el consentimiento para su venta.
4. Que en virtud de los alegatos expuestos, así como de los elementos de prueba quedara demostrado plenamente que en la estructura del proceso de negociación de los apartamentos del edificio denominado “Conjunto Residencial Hatillo Alto I”, el cual fue construido por la demandante y según lo establecido en el documento de condominio, cada uno de los sesenta y ocho (68) apartamentos que conforman el edificio, incluyen un (01) puesto de estacionamiento, el cual está asignado en el referido documento de condominio a cada unidad, al tiempo que, los puestos de estacionamiento adicionales y los maleteros son vendidos como unidades aparte, mediante acuerdo expreso y el pago de un precio adicional.
5. Que la cláusula CUARTA del referido documento de condominio, establece: “Los maleteros son unidades vendibles únicamente a los propietarios de los apartamentos. Son por tanto bienes de uso exclusivo de los propietarios que hayan manifestado su voluntad de adquirirlos, siempre que exista disponibilidad.(…)”.
6. Que el protocolo de ventas contempla que la venta de un apartamento incluya un puesto de estacionamiento asignado, mas no, puestos de estacionamiento adicionales ni los maleteros, todos ellos titulares de fichas catastrales individuales, los cuales son vendidos mediante su inclusión expresa y el pago de un precio adicional, tal y como se acuerda, en cada caso, en los documentos preliminares al contrato final.
7. Que el apartamento P4-A5, fue negociado sin maletero ab-initio, tal y como aparece evidenciado en los acuerdos preliminares de la compra, incluyendo aquellos documentos relativos a la “oferta de compra”, y, “precio y condiciones de financiación”, suscritos por el oferente, así como en el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, el cual, en el caso concreto fue autenticado ante la Notará Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 9, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
8. Que el referido contrato fue suscrito por la empresa “INVERSIONES PALO ALTO 2008, C.A”, representada entonces por el ciudadano DOMINGO ROBERTO DELFINO MELLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.327, quien cedió sus derechos de adquisición de este apartamento a la actual propietaria del inmueble (hoy demandada), mediante contrato suscrito entre las partes el 9 de abril de 2014, habiendo sido autenticado éste por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, e inserto bajo el Nº 61, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
9. Que en ninguno de los documentos citados, se incluyo como parte de la negociación maletero alguno, ni existe, salvo prueba en contrario (la cual debería ser aportada por parte de la demandada en caso contrario) algún tipo de acuerdo posterior, o pago adicional, por la inclusión del referido maletero en el contrato de compraventa.
10. Que se evidencia de legajos suscritos en el anverso por el adquiriente inicial, que incluye la “Oferta de Compra”, mediante la cual se opta por la adquisición del apartamento P4-A5, en el cual no se hace mención alguna al maletero, al tiempo que en la página “4 de 4” del legajo, también suscrito por el oferente, al referirse a la fijación del precio, no se observa la presencia de puestos de estacionamiento adicionales o maletero alguno.
11. Que a fin de poner de manifiesto cuál ha sido el procedimiento en aquellos casos en los cuales si se incluyó un maletero (contrariamente al caso de autos) aporto al expediente la negociación de otro apartamento, tomado al azar, el “P2-A4” (pudiera ser otro cualquiera) cuyo legajo (también de cuatro folios útiles y de contenido similar), según el cual, en la página “4 de 4”, al detallar el precio de venta, se desglosan el apartamento y el maletero, estableciendo el precio de cada uno.
12. Que dicho maletero se incluye posteriormente también en el documento de promesa bilateral de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2012, el cual quedó inserto bajo el número 8, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
13. Que toda la documentación referida a la negociación para la venta del apartamento P4-A5 (Reserva, Plan de Financiamiento, entre otras), incluyendo el contrato de promesa bilateral de compraventa y el documento de cesión, está circunscripta a dicho apartamento, dejando en claro, que en ningún momento se contemplo la enajenación del maletero que se encuentra plasmada en el documento de compraventa por el hecho de haber mediado un error.
14. Que las razones que llevaron a la demandante a incluir el maletero en la venta, por error, se fundamentan en la elaboración preliminar de un listado de los apartamentos por vender, elaborado por la administración de la Compañía, en el mes de octubre de 2015, que incluye los maleteros.
15. Que en dicha lista a los dos apartamentos reservados por el comprador inicial (P4-A5 y P4-A6), se adjudicaron por error los maleteros M-40-S2 y M-39-S2, y desafortunadamente esa fue la lista que se utilizó como referencia para elaborar los correspondientes contratos de compraventa en el mes de mayo de 2016, en vez de la lista depurada.
16. Que no se manejan con certeza las razones por las cuales en la lista preliminar se encontraban asignados ambos maleteros; y, presumen que en algún momento puede haber ocurrido que el comprador adquiriente haya manifestado eventualmente su interés en comprar dichos maleteros, y fueron, de alguna manera reservados, sin que esas operaciones hayan sido concretadas mediante la suscripción de algún acuerdo formal ni pago adicional.
17. Que en definitiva la lista de octubre de 2015, que incluye las dos inconsistencias indicadas, fue utilizada como referencia para la redacción del documento de compraventa del apartamento P4-A5, cuyo maletero no estaba incluido, y es por esta razón que, de un total de sesenta y ocho (68) apartamentos para la venta, el problema se presentó solamente con estos dos apartamentos, es decir, el P4-A5 y el P4-A6; y el segundo de los prenombrados se encuentra actualmente el proceso de registro, y el ciudadano Domingo Delfino ha reconocido y aceptado esta situación, por lo que el correspondiente contrato de compraventa que incluía inicialmente el maletero (por error) fue sustituido por otro, sin maletero.
18. Que en el caso del apartamento P4-A5, el error fue detectado una vez registrada la compraventa, luego que la representante de la compradora acudiera a las oficinas de la demandante para retirar las llaves del inmueble. Al constatar, que se había producido dicho error, se le solicitó a la compradora la anulación consensuada de la compraventa del maletero; sin embargo, la demandada se niega a anular dicha operación, en contravención con el principio de buena fe que ha de regir todo contrato, por haber mediado un vicio en el consentimiento derivado de un error excusable. A tal efecto, le remitieron correo a hoy demandada, y ella contesto en fechas 8 y 9 de agosto de 2016.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, ocurren ante esta competente autoridad para solicitar con base en los artículos 1.146, 1.142, 1.141 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.346 eiusdem, que se declare: La NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN MALETERO antes identificado; el cual fue vendido a causa de un vicio en el consentimiento a la demandada; y entre otros
20. Solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por maletero y objeto de este juicio.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación que ha originado esta demanda, lo cual formuló en los siguientes términos:
“…Solicito sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el maletero, distinguido con las siglas M-40-S2, matriculado con el Nº 243.13.19.1.17749, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con seis centésimas cuadradas (4,06 mts2), cuyos linderos son: Norte: Maletero M-41-S2; Sur: Maletero M.39-S2; Este: Pasillo y puesto de estacionamiento 31-S2; Oeste: Muro de contención estabilización de talud de la parcela Nº2, correspondientes a los ejes A y A de la edificación, según documento protocolizado en fecha 18 de julio de 2016, en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según asiento registral Nº2016.618, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Asimismo, solicito se oficie al Registrador del Municipio El Hatillo, para que no protocolice ningún documento mediante el cual, de alguna manera, se pretenda enajenar o gravar el citado inmueble, insertando los datos que constan en esta petición, de conformidad con lo expuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Marcado “A y A-1” Copias simples de los estatutos sociales de la empresa “PROMOTORA RLPC, C.A, R.I.F J-29788012-7, registrada en el Registro Mercantil V de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 126-A, Expediente Nº 224-2375; y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de fecha 29 de julio de 2011, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 25 de septiembre de 2011, bajo el N° 30, Tomo 269-A, mediante la cual se faculta al abogado JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, para ejercer la representación de la referida empresa.
• Marcado “B” Copias simples del documento contentivo del contrato de compraventa protocolizado en fecha 18 de julio de 2016, en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 2016.617, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.17748, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, suscrito entre las partes involucradas en esta controversia.
• Marcado “C” Copias simples del documento de condominio del edificio denominado “Conjunto Residencial El Hatillo Alto I”, registrado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2016, bajo el Nº 22, Folio 235, del año 2016.
• Marcado “D” Copias simples del documento contentivo del contrato de promesa bilateral de compraventa, autenticado ante la Notará Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nº 9, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito por el ciudadano DOMINGO ROBERTO DELFINO MELLADO, en su carácter de representante de la empresa “INVERSIONES PALO ALTO 2008, C.A”, y la parte demandante de autos.
• Marcado “E” Documento contentivo de la cesión de adquisición de derechos a la hoy demandada, suscrita por la empresa “INVERSIONES PALO ALTO 2008, C.A”, de fecha 9 de abril de 2014, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, e inserto bajo el Nº 61, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Marcado “F” Copias simples de los legajos suscritos en el anverso por el adquiriente inicial, que incluye la “Oferta de Compra”, mediante la cual se opta por la adquisición del apartamento P4-A5.
• Marcado “G” Copias simples de la negociación de otro apartamento, tomado al azar, el “P2-A4” cuyo legajo (también de contenido similar), según el cual, en la página “4 de 4”, al detallar el precio de venta, se desglosan el apartamento y el maletero, estableciendo el precio de cada uno.
• Marcado “I” Listado de los apartamentos por vender (errada), elaborado por la administración de la Compañía demandante de autos, en el mes de octubre de 2015, que incluye los maleteros.
• Marcado “J” Listado de los apartamentos por vender (depurada), elaborado por la administración de la Compañía demandante de autos, en el mes de mayo de 2016, que no incluye los maleteros.
• Marcado “K” Copias simples del correo electrónico enviado por la actora a la hoy demandada, y sus respuestas de fechas 8 y 9 de agosto de 2016.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en esta controversia exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida cautelar a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelare solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
Asunto AP11-V-2016-001521.
LRHG/JAMJ/Carla.