REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000500
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de la Sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A (Banco en proceso de liquidación administrativa) antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folios 126 al 129, protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de Septiembre de 2004 inscrita por ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J – 08003532-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y JENNY JOSEFINA ROSALES ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.063 y 58.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A, inscrita ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1997, bajo el Nº 46, tomo 156-A-Qto, modificada varias veces y últimamente la inscrita ante el citado registro en fecha 12 de Junio de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 772-A, representada por su Director Administrativo, el ciudadano RODOLFO JOSÉ ESTRADA TOBÍA, y a este en su propio nombre y al ciudadano RAFAEL GUSTAVO RAMÓN GARCÍA GAGO, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltero el segundo y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.556.305 y V-4.359.007, respectivamente, quienes se constituyeron en Avalistas y Principales Pagadores del préstamo a interés bajo la modalidad de Pagaré.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE codemandada ciudadano RAFAEL GUSTAVO GARCÍA GACO, en su condición de Director General de la empresa RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A: Abogado RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº107.333.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO RODOLFO JOSÉ ESTRADA TOBIA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Perención Anual de la Instancia).
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), a la sociedad mercantil RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA, C.A.
Luego de ello, y previo sorteo respectivo de Ley, le correspondió el conocimiento de esta causa a este tribunal.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, este tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que no había tenido acceso al expediente; por diligencias de fecha 18 de octubre, solicitó en la primera se libraran compulsas para la intimación de los codemandados, y a tal efecto consignó los fotostátos correspondientes para ello; y en la segunda, dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil que se designaría para la intimación antes dicha.
En fecha 30 de octubre de 2012, se libraron compulsas a la parte intimada; y, posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de las intimaciones ordenadas dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con su misión.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicaran las intimaciones ordenadas en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, cuestión que fue proveida por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, en el que en virtud de los errores materiales involuntarios cometidos referentes a las compulsas previamente libradas, se dejó sin efecto las mismas, y se ordenó librarles nuevas compulsas a la parte intimada, previa consignación de los fotostátos respectivos, las cuales fueron libradas en la misma fecha, según constancia dejada ante la Secretaría de este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la abogada JENNY ROSALES ARRIETA, consignó poder que acredita su representación sobre el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en su carácter de liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil; ordenando el tribunal por auto de fecha 16 de octubre de 2013, agregarlo a los autos.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de intimación libradas en esta causa; haciéndole saber el tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, que su pedimento era improcedente, por cuanto las mismas se habían librado nuevamente, y se encontraban en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivos, para el traslado del ciudadano Alguacil que se designara para practicar las intimaciones ordenadas en esta causa.
En fecha 19 de de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de las intimación ordenadas en esta causa, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión que le fue encomendada.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosaran las compulsas de intimación consignadas a las actas procesales de este expediente. Cuestión que fue proveida por auto de fecha 14 de enero de 2014, desglosándose en la misma fecha las compulsas respectivas.
Por diligencias de fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la intimación de los codemandados, dejó constancia de la intimación del ciudadano RAFAEL GUSTAVO GARCÍA; y de la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano RODOLFO JOSÉ ESTRADA TOBIA.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano RAFAEL GUSTAVO GARCÍA GACO, en su condición de Director General de la empresa RAFAEL GARCÍA INGENIERÍA C.A, le confirió poder Apud Acta al abogado RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE.
Por diligencia de fecha 13 de mayo 2014, la representación judicial de la parte actora y de los codemandados citados en juicio, acordaron suspender el presente juicio por un lapso de sesenta (60) días siguientes, tomando el tribunal debida nota de ello, por auto de fecha 19 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre 2014, la representación judicial de la parte actora y de los codemandados citados en juicio, acordaron suspender el presente juicio por un lapso de sesenta (60) días siguientes, tomando el tribunal debida nota de ello, por auto de fecha 14 de octubre de 2014.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre 2014, la representación judicial de la parte actora y de los codemandados citados en juicio, acordaron suspender el presente juicio por un lapso de sesenta (60) días siguientes, tomando el tribunal debida nota de ello, por auto de fecha 15 de enero de 2015.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora y de los codemandados citados en juicio, acordaron suspender el presente juicio por un lapso de sesenta (60) días siguientes, tomando el tribunal debida nota de ello, por auto de fecha 10 de febrero de 2015.
Luego, de esta ultima diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, y del vencimiento de lapso de suspensión de la causa, no se ha producido absolutamente ninguna actuación en autos por más de un (01) año y ocho (08) tendiente a impulsar el proceso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, consignada por la representación judicial de la parte actora y de los codemandados citados en juicio, en la que acordaron suspender el presente proceso por un lapso de sesenta (60) días siguientes; y, posteriormente, en el mes de abril de 2015, se reanudó el mismo en el estado en que se encontraba para aquel entonces; luego de ello, ha transcurrido más de un (1) año y ocho (08) meses de absoluta inactividad procesal de la partes; no existiendo hasta la fecha de publicación de este fallo muestra de interés de las mismas en darle el correspondiente impulso procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el mes abril de 2015 cuando culminó el lapso de suspensión acordado por las partes en fecha 05 de febrero del año en cuestión.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2012-000500
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