REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000309

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERARDO CHAVEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.314.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.734.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESPERANZA DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-9.464.567
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.802
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
En fecha 4 de marzo de 2016, se recibió para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de Marzo de 2016 el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ESPERANZA DIAZ DELGADO, identificada en autos.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples y emolumentos a fin de la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 23 de Septiembre de 2016, este tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno librar compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 5 de Octubre de 2016 el ciudadano GERARDO CHAVEZ FONSECA, consigna revocatoria de Poder al abogado ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.322.
Ahora bien, en fecha 7 de Octubre de 2016 comparece la parte demandante, asistido por el abogado Sergio Javier León Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.734, mediante el cual confiere poder apud acta al profesional del derecho antes mencionado, así mismo el alguacil designado dejó constancia de la negativa de si diligencia.
Igualmente, en fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal a los fines de proveer dictó auto mediante el cual se acreditó al abogado SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.734, como apoderado judicial del ciudadano GERARDO CHAVEZ FONSECA.
Vista la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, solicitando el traslado del ciudadano secretario, a los fines de fijar el cartel citación en la morada del demandado.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se insto al apoderado judicial de la parte actora, a acudir a la taquilla de Secretarios, a los fines de suministrar los emolumentos o los recursos necesarios para la fijación del cartel en la morada o domicilio del demandado.
Con vista a lo anterior, y a petición de la representación accionante, el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2016, dicto auto mediante el cual este juzgado a los fines de proveer de subsano error involuntario, y en consecuencia se ordenó librar cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, dejó constancia que la Secretaria accidental se trasladó a la dirección de autos a los fines de fijar el cartel de citación librado, a la ciudadana SPERANZA DÍAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.464.567, en su carácter de parte demandada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 9 de Marzo de 2016, se admitió la presente demanda hasta el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual la parte accionante consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa en cuestión, han transcurrido más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal)

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber colocado a la orden del Alguacil comisionado los recursos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, así como la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano GERARDO CHAVEZ FONSECA, contra la ciudadana ESPERANZA DIAZ DELGADO, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 2:47 PM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO CAPPELLI.