REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2002-000106
PARTE DEMANDANTE: FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Fondo Común, San Bernardino, Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de dos mi uno (2001), bajo el Nº 17, Tomo 10-A- Pro, ente resultante de la fusión por la incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, según resolución Nº 357-00, de fecha 21 de diciembre de dos mil (2000), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107, de fecha 27 de diciembre del dos mil (2000), entre el Banco República C.A., Banco Universal, inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 17, Tomo 23-A y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo S.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa Y Siete (1997), bajo el Nº 51, Tomo 1-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NIMEL URQUIA EDUARTE y MARIELA IRENE MORENO DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.820 y 149.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SELMA JOSEFINA MOLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (VIA INTIMATORIA)
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA vía intimatoria, intentara el ciudadano NIMEL URQUIA EDUARTE, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 19.820, en su carácter de apoderado judicial de FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana SELMA JOSEFINA MOLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.201.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se acordó intimar a la ciudadana SELMA JOSEFINA MOLINA FERNANDEZ; Asimismo, el Tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, a fin de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, siendo decretada en esa misma fecha.
En fecha 19 de Febrero de 2003, a solicitud de la parte, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de realizar la Intimación de la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha el Despacho respectivo, mediante oficio Nº 0376.
En fecha 11 de marzo de 2004, mediante auto dictado en el cuaderno de medidas, se ordeno dejar sin efecto el oficio Nº 0153, librado en fecha 29 de enero de 2003 y asimismo, se acordó librar nuevo oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en los mismo términos establecidos en el auto de fecha 29/01/2003, previa corrección.
En fecha 15 de marzo de 2004, compareció el abogado NIMEL URQUÍA EDUARTE, señalando que se cometió un error material en el oficio Nº 04-642, librado en fecha 11 de marzo de 2004, en el cual se omitió indicar los números de folios del documento, posteriormente a ello, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2004, ordeno librar nuevo oficio realizando las correcciones pertinentes.
En fecha 21 de abril de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando copias simples a los fines de que sea realizada la respectiva boleta de intimación de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2003, el Tribunal dicto auto en el cual dejo constancia de haber recibido las resultas de la comisión designada al Juzgado Del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a la practica de la intimación de la ciudadana SELMA JOSEFINA MOLINA FERNANDEZ, siendo esta negativa ya que no pudo ser practicada por el Alguacil Adscrito a esa Circunscripción Judicial, en virtud de que la referida ciudadana no se encontraba en su morada.
En fecha 22 de septiembre de 2003, a petición de la parte actora, se acordó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en esa misma fecha, y asimismo, se ordeno comisionar al Juzgado Del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Secretario de dicho Juzgado sirva completar la intimación de la ciudadana SELMA JOSEFINA MOLINA FERNANDEZ.
En fecha 04 de Marzo de 2004, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto ordeno fijar el cartel de intimación en la morada de la ciudadana SELMA JOSEFINA MOLINA FERNANDEZ; Siendo fijado el mismo por el secretario de dicho Despacho en fecha 09 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo del 2004, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2850-00232, remitió las resultas de la comisión designada en fecha 22 de septiembre de 2003.
En fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado consignado cuatro ejemplares del cartel de intimación publicado en prensa.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Juez LEX HERNANDEZ MENDEZ, se aboco al conocimiento de la causa y seguidamente a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley especial de Protección del Deudor Hipotecario, ordeno paralizar el procedimiento a partir de esa misma fecha y asimismo, insto a la parte ejecutante a consignar en el expediente el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde conste el recálculo y reestructuración de la misma o para que alegue o pruebe lo contrario a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIELA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el bien inmueble objeto a juicio, posteriormente a ello.
En fecha 02 de junio de 2014, el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, e igualmente instó a la parte interesada a indicar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos si desea continuar con el procedimiento, en esa misma fecha el Secretario del Juzgado dejo constancia haberse suspendido la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, mediante oficio Nº 2014-457, librado en el cuaderno de medidas respectivo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 02 de junio de 2014, cuando este juzgado mediante auto insto a la parte accionante si deseaba continuar con el presente procedimiento concediéndole un lapso perentorio de 30 días continuos , y siendo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:00 PM
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2002-000106
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