REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2004-000036
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JON MIKEL AZKUE URIBE, ELIO MADDALOZZO DELL´ELMO y RIENZO GUIDO MADDALOZZO DELL´ELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-280.706, V-6.246.432 y V-6.200.526, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.343.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Agosto de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 162-A Pro., en su carácter de obligada principal y a los ciudadanos NELSON GONCALVES DE FREITES, PEDRO RAFAEL DORN LÓPEZ y HECTOR AMÉRICO CASCO BOSCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.083.142, V-4.087.894 y V-3.810.010, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALBERTO PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., y los ciudadanos NELSON GONCALVES DE FREITES, PEDRO RAFAEL DORN LÓPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.834
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previó sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho, en fecha 11 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2004, se Admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos JON MIKEL AZKUE URIBE, ELIO MADDALOZZO DELL´ELMO y RIENZO GUIDO MADDALOZZO DELL´ELMO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., y de los ciudadanos NELSON GONCALVES DE FREITES, PEDRO RAFAEL DORN LÓPEZ y HECTOR AMÉRICO CASCO BOSCO, respectivamente, asimismo, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de Marzo de 2004, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL DORN LÓPEZ, e igualmente dejo constancia de no haber cumplido con la practica de la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., y de los ciudadanos NELSON GONCALVES DE FREITES y HECTOR AMÉRICO CASCO BOSCO.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordeno la citación por carteles de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., y de los ciudadanos NELSON GONCALVES DE FREITES y HECTOR AMÉRICO CASCO BOSCO, respectivamente.
En fecha 24 de Marzo de 2004, se dictó auto en el cual se decreto la medida preventiva de secuestro por falta de pago, conforme el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar la practica de la misma, siendo esta practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2004.
En fecha 30 de Marzo de 2004, mediante escrito presentado por el abogado ALBERTO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.834, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 01 de Abril de 2004, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, consignado dos ejemplares del cartel de citación publicado en prensa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2004, comparece la abogada MARYSOL LESSMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.671, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR AMÉRICO CASCO BOSCO, dándose por citada en la causa.
En fecha 08 de junio de 2004, mediante auto el Tribunal designa defensor Ad-litem del ciudadano HECTOR AMÉRICO CASCO BOSCO al ciudadano ORLANDO HUNG.
En fecha 16 de junio de 2004, comparece el abogado ALBERTO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALHECEPYN, C.A., y de los co-demandados ciudadanos NELSON GONCALVES DE FREITES y PEDRO RAFAEL DORN LÓPEZ, dando contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la constitución del Tribunal con Asociados, posteriormente a ello, en fecha 20 de julio de 2004, se dictó auto en el cual este Juzgado Niega la Constitución del Tribunal con Asociados, en virtud de que el juicio breve, no contempla oportunidad para la designación de asociados, tal y como lo prevé el procedimiento ordinario.
En fecha 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apela al auto dictado en fecha 20 de julio de 2004, siendo oída la referida apelación en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004.
En fecha 30 de agosto de 2004, se dictó auto en el cual se ordeno oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe si la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2004, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue Inversiones Alhecepyn contra Jon Mikel Azkue y otro, en el expediente signado con el Nro 03-9129, se encuentra definitivamente firme.
En fecha 24 de febrero de 2005, a petición de la parte actora, el Juez LEX HERNÉNDEZ MENDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo, ordeno la notificación de la parte demandada, siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto en el cual se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte sentencia.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber recibido el presente expediente y procedió asentar el mismo en los libros respectivos.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual evidencio que la causa se encontraba en estado de decidir cuestiones previas, relativas a la litispendencia, contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en virtud de ello, se ordeno remitir la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 15-029.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual el Tribunal ordeno darle entrada al presente expediente, y posteriormente a ello, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante auto se ordeno la notificación de las partes del presente auto advirtiéndose que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se verifique, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho a los que hace referencia el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos subsiguientes de ley, ello a los fines de garantizar sus derechos, conforme al artículo 233 ejusdem.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de los demandantes.
II
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se evidenció que la parte accionante, no dio impulso a la notificación de la parte demandada, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los lapsos subsiguientes de ley; a los fines de que este Juzgado pudiera emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a las cuestiones previas relativas a la litispendencia, contemplada en el Numeral 1º del artículo 346 ejusdem; aunado a esto la actora no ha ejecutado ningún acto que haga presumir a este sentenciador que exista intención de continuar con el juicio.
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha los 23 de abril de 2007, expediente número 04-1783, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala lo siguiente:
“DE LA FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL
Advierte la Sala, que el último acto de procedimiento ejecutado por los solicitantes se efectuó el 30 de junio de 2004, ocasión en la que presentó ante la Secretaría de esta Sala el escrito contentivo de su solicitud de interpretación, no habiéndose realizado actuación alguna, hasta la fecha, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso. Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser advertido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”…Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:…”“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).” Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”...Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”. Establecido lo anterior, la Sala considera que la doctrina antes referida -según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes- debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen (en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el único acto realizado por el solicitante se efectuó el 30 de junio de 2004, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso. Ello obliga a la Sala a verificar si el solicitante efectivamente perdió interés en la interpretación requerida…”
En el presente caso se observa que la parte solicitante no compareció ante este órgano jurisdiccional a impulsar las notificaciones de cada una de las partes en el juicio, a fin de que comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos subsiguientes de ley, ello a los fines de garantizar sus derechos, conforme a los previsto en el artículo 233 ejusdem, lo que ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto y a la jurisprudencia antes citada, al no impulsar el actor la demanda, desde el día 31 de marzo de 2015 hasta la presente fecha; por lo que concluye este despacho que el actor no está interesado en activar el procedimiento, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren; por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la presente acción y extinguido el proceso, por falta del interés procesal del accionante y así debe ser declarado.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA EL DECAIMIENTO Y EXTINGUIDA LA ACCIÓN, en el juicio de PARTICION interpuesto en la presente causa, por perdida del interés procesal.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2004-000036
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