REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001187
ASUNTO: AP11-V-2015-001187
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRIANA JOSEFINA CAÑA PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.036.260, Respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO ROJAS RIVERO, abogado en ejercicios en inscrito en el Inpreabogado bajo el números 150.206.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON GRABIEL COELLO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.187.132, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 48.136.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Se inicia la presente demanda por libelo contentivo de la demanda de Acción mero declarativa, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-09-2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, en fecha 23 de Septiembre de 2015 se pronunció en razón a la admisibilidad de la presente causa, y mediante un auto saneador se insto a la parte actora a indicar el nombre y los datos de identificación de la parte demandada.-
En acatamiento al auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 18 de noviembre 2015, escrito de aclaratoria al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de igual manera ordenó emplazar al ciudadano RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
Seguidamente en fecha 04 de diciembre de 2015, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación, en esa misma fecha dicha parte consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y solicita se libre el respectivo edicto a los fines de su publicación.
Este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2015, dicto auto complementario a la admisión ya que no se ordeno emplazar mediante edictos a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente acción, en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordena librar la respectiva compulsa, boleta de notificación al fiscal de turno del ministerio público, y se ordeno librar el edicto y se ordena apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado de la parte accionante retira edicto para su publicación, y en esta misma fecha solicito también el tiempo necesario en horas de la mañana, a los fines de practicar la citación de los demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado de la parte accionante consigna ejemplar de cartel de citación publicado en el diario el nacional.
El tribunal dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2015 mediante el cual negó lo solicitado en cuanto a la solicitud de habilitación señalando que es inoficioso, en esta misma fecha consigna los medios de traslado del secretario.
El ciudadano JOSE F. CENTENO en su carácter de Alguacil adscrito a esta jurisdicción, en fecha 19 enero de 2016 consigno resulta negativa con respecto a la citación del ciudadano RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN.
Seguidamente en fecha 20 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maria Cristina Rozas en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, a fin de darse por notificada del contenido de las actuaciones las cuales cursan en el presente expediente y juró mantenerse vigilante de la actuaciones que posteriormente se llevaran a cabo en le presente procedimiento.
En fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicita el desglose de la compulsa de citación para que se agote la citación de la parte demanda.
Este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, dicto auto complementario al de admisión y en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante cancela el traslado del alguacil.
En fecha 18 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante consigna los folios correspondientes para librar una nueva compulsa.
Dando cumplimiento al auto de fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016 dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2016, el alguacil deja constancia que la parte demandada recibió la compulsa.
El abogado de la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 04 de abril de 2016.
De igual forma en fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
II
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado procede a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio la ciudadana NAWUAL HUWUARIS DIAZ, antes identificada, interpuso un escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 11º de la norma adjetiva:

DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º Art. 346 C.P.C.

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinales 2º, 4º, 5º y 6º eusdem, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM

“…Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del mismo Código; ya que:
En cuanto al ordinal 2º, se puede leer al inicio del libelo, CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS, entre otras cosas lo siguiente “…La primera hija fue procreada durante la unión concubinaria de nombre. (sic) GABRIELA ANDREINA COELLO CAÑA, Titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-22.381.234, según consta de acta de nacimiento que acompañamos el (sic) presente libelo en original distinguida Letra (sic) “B”, Acta Nº 594, de fecha 30/06/1994, venezolana, mayor de edad y de este domicilio (sic) razón por la cual Demando (sic) a la Heredera (sic) conocidas (sic) y Desconocidos (sic).” Pues bien Ciudadano Juez, si se demanda a herederos conocidos como se reconoce y se afirma en la demanda, deben señalarse sus nombres, apellidos y domicilios, indicándose ese carácter que tienen; lo que no se hizo, incurriendo así en flagrante trasgresión del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

A lo que la representación Judicial de la parte actora en su escrito de Subsanación a la Cuestión previa opuesta por la contraparte alega lo siguiente:
“…Segunda.- Así mismo fue colocada la dirección de habitación de la demandante Sector Sierra Maestra, Bloque 55, Piso 10, Letra “F” Apartamento1011 Parroquia 23 de Enero, de Igual forma se colocó la dirección de habitación del ciudadano demandado Ramón Gabriel Coello Marchán ubicada en la población de Guarenas, Comunidad Parte Alta, Sector 3 casa Nº 50, Jurisdicción del Estado Miranda…”
“…Cuarta.- DE LOS HECHOS; a tal efecto la primogénita lleva de nombre GABRIELA ANDREINA COELLO CAÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22. 381. 234, según consta de Acta de Nacimiento Nº 594, de fecha 30/06/1994, que anexada en el libelo marcada con la letra “B”. Quien tiene su residencia en la Avenida Principal Isaias Medina Angarita, Sector el Manantial Nº 32-41, El llanito Municipio Sucre Jurisdicción del Edo. Miranda TLF: 02128444704…”

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa el artículo 350 del Código de Procedimiento el cual reza lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”

Por cuanto del artículo citado previamente, se le hace imposible a este Juzgador el pronunciamiento en cuanto al escrito de subsanación de cuestiones previas la cual pretendió llevar a cabo la representación judicial de la parte actora en la presente acción, debido a que el mismo escrito no se promovió en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el lapso para la subsanación a la cuestiones previas opuesta inicio en fecha 21 de abril de 2016 (inclusive) y concluyo el fecha 03 de mayo 2016 (inclusive), razón por la cual le resulta forzoso a este Sentenciador valorarlo, ya que el referido escrito fue presentado en fecha 16 de mayo de 2016 de manera extemporánea por tardía, en consecuencia delatado como ha sido lo anterior este Legislador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mismo. Así se declara.-

Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada se hace pertinente transcribir parcialmente lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…”
En ese sentido, este Juzgador observa que en el escrito de aclaratoria de la demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, la parte actora señala expresamente el capítulo “IV DE LA PRETENCIÓN DECUCIDA (petitum), y en los títulos “III DE LA ACCIÓN” y “IV PETITORIO” lo siguiente:

“…ocurrimos ante su competente autoridad…, para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano. Demandado RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN…”
”…es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad Judicial, a los fines de intentar ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre nuestra representada Demandante ADRIANA JOSEFINA CAÑA PEDRON y el ciudadano DEMANDADO, RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN…”

“…Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se declare la existencia de la relación concubinario entre nuestra representada ADRIANA JOSEFINA CAÑA PEDRON y RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN…”

Ahora bien, respecto a este punto nuestro máximo tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
“…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como se observa, el argumento invocado por el apoderado de la parte demandada no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada, puesto que su defensa está destinada a negar el derecho alegado por la actora, asunto que sólo se puede resolver en la sentencia definitiva. El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2000), (cursivas del tribunal).

Ahora bien, en el referido escrito de aclaratoria del libelo de la demanda, y de los documentos que derivan de la presente pretensión consignados en su debida oportunidad, no consta documentación alguna, la cual pruebe el fallecimiento del ciudadano RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN, en su carácter de parte accionada en la presente pretensión, razón por la cual este Tribunal no encuentra conducente lo contenido en el escrito interpuesto por la accionante y previamente trascrito, en cuanto a la demanda en contra de la ciudadana GABRIELA ANDREINA COELLO CAÑA, en su presunto carácter de Heredera Conocida y los Herederos conocidos del demandado RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN, Por cuando no existe prueba alguna que demuestre el fallecimiento del mismo, en consecuencia se presume que el referido ciudadano sigue con vida hasta la fecha. Es por ello que resulta forzoso a este Juzgador señalar que en la persona de la ciudadana GABRIELA ANDREINA COELLO CAÑA, no reviste carácter alguno de Heredera Conocida, en lo que respecta del ciudadano RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN. Por otro lado, se constata de la revisión del el capítulo “IV DE LA PRETENCIÓN DECUCIDA (petitum)”, y en los títulos “III DE LA ACCIÓN” y “IV PETITORIO” de la presente demandada que la acción está dirigida al ciudadano antes mencionado. En por ello que este Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de noviembre de 2015, ordena emplazarlo a los fines de que de contestación a la presente acción y exponga lo que crea conducente. Finalmente en lo que respecta a la supuesta violación del Ordinal 2° antes trascrito, este Juzgado advierte que la demandante cumplió con la carga de suministrar los requerimientos en atención del ordinal 2º de la norma antes transcrita del domicilio del demandado ciudadano RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN así como el domicilio del accionante, lo cual en nada vulnera la norma adjetiva antes citada. En conclusión Este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 2º. Y asi se declara.

DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM

Seguidamente, en el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido con los requisitos del ordinal 4° del artículo 340, ejusdem alegando lo siguiente:

“…En lo relativo al ordinal 4º del artículo 340, del precitado Código, no se especifica el objeto de la pretensión, en vista de que no se determinan ni se enumeran los bienes que menciona la actora en un determinado punto III (en esta etapa no se sabe ya si el indicativo III se refiere a Título o Capitulo; ..¡qué más da!...) de su escrito nominado DE LA ACCIÓN, en donde dice: “… la cual comprende todos los bienes adquiridos desde la vigencia de la comunidad concubinaria hasta la fecha de la separación del señalado (sic)..”

Al respecto se hace oportuno observar lo que la Representación de la parte actora en la presente causa, señaló en su aclaratoria del escrito libelar lo siguiente:

“III
DE LA ACCIÓN
Demostrados como se encuentran todos los extremos exigidos por la citada norma jurídica, ya que nuestra mandante convivió durante VEINTE Y CUATRO (24) años en unión concubinaria con el ciudadano RAMÓN GABRIEL COELLO MARCHAN, en forma pública, notoria y permanente , habiendo existido en dicha unión regularidad y cohabitación de la vida en común, lo cual los presentó ante la sociedad como marido y mujer, dándose en el presente caso todo los parámetros que configuran la respectiva posesión de estado, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad Judicial, a los fines de intentar ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre nuestra representada demandante ADRIANA JOSEFINA CAÑA PEDRON y el demandado. RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN, la cual comprende todos los bienes adquiridos desde la vigencia de la comunidad concubinaria hasta la fecha de la separación del señalado RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN, en fecha 20 de Enero de 2014, y que como consecuencia de tal declaratoria y en el cumplimiento del mandato, en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Ley Civil y nuestra Carta Magna confieren”


En referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar de la presente acción, la demandante identificada en autos, pretende el RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante una acción de naturaleza Merodeclarativa. Es por lo que este Sentenciador se ha percatado que no existe una deficiente narración de hechos por parte de la accionante, debido a que menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se alega ha transcurrido el derecho que se reclama, por cuanto a diferencia del el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, a los fines de que como consecuencia de la declaratoria perseguida del mismo, sea vinculado dicho derecho de la existencia de la comunidad concubinaria sobre los derechos de propiedad de los bienes que conforman dicha unión.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial que persigue. En el Caso bajo estudio, se desprende de la revisión del escrito libelar y de la aclaratoria del mismo que no obstante la acción que nos ocupa es de naturaleza mero declarativa, se señalan bienes Inmuebles y muebles, los cuales en el capítulo previamente trascrito, no se identificaron debidamente, lo cual al determinarse exactamente cuál es el objeto del presente litigio, como lo es la pretensión LA DECLARATORIA DE LA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, aprecia este Juzgador, que mal podría tomarse como pretensión la partición de los bienes pertenecientes a la unión que se reclama cuando dicha acción sería consecuencia de este Juicio, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM

Con respecto al ordinal 5º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil invocado por el demandando en su escrito de Cuestiones Previas, este Tribunal al respecto observa que en el mismo, no se encuentra contenido alegato alguno de la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual este Juzgador pueda valorar el referido ordinal en relación a su pedimento.
Señala este Juzgador y presume el mismo que al invocar el Ordinal º5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandada pretendió con el mismo modificar el proceso. En razón de lo previamente señalado quien imparte justicia señala al autor Arístides Rengel Romberg en su comentario con respecto a los “ACTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN O DESARROLLO DEL PROCESO, en su edición de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:

“b) La alegación de la falta de presupuestos procesales en nuestro sistema es un acto de parte cuando es planteado como cuestión previa (Artículo 346 C.P.C) , o también un acto del juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta del presupuesto, en razón del carácter de orden público o absoluto de éstos.”

En abundamiento al texto previamente citado, es necesario para este Juzgador dejar por sentado que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas invoco el Ordinal º5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando así lo siguiente:

“CUESTIONES PREVIAS:
Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal º6 del Código de Procedimiento Civi, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales º2, º3, º3, º4, º5 y º6 del mismo; ya que:…”

Es el caso que ciertamente la parte demanda en su escrito de oposición de cuestiones previas invoco el Ordinal º5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, en el referido escrito, la demandada omitió fundamentar los razonamientos causas o motivos, mediante los cuales la misma invocara el referido ordinal. Razón por la cual la misma no fundo su alegacion, no alcanzando así su finalidad mediante la cual fue invocada. De igual forma y en relación lo anterior previamente dicho, señala el autor Arístides Rengel Romberg en su comentario con respecto a la NULIDAS DE LOS ACTOS PROCESALES, en su edición de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
“No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a libre apreciación del Juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturalizadla acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales, Por lo demás el fin del acto que de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley ha asignado objetivamente.”

Dicho lo anterior, quien imparte Justicia indica que el pedimento realizado por la demandada en su escrito de cuestión previa, por violación del ordinal 5° del artículo 340, no fue fundamentado por la demandada, de igual forma considera este Juzgador, que el mismo no ha alcanzado la naturaleza de su fin mediante el cual fue invocado, debido a que la demandada omitió alegar los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho mediante los cuales invoco la referida causal, y de igual manera la referida omitió fundar el mismo en cuanto a la naturaleza de la cuestión previa invocada. Razón por la que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la excepción opuesta a este respecto y así se decide. SIN LUGAR.

DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida: “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, inherente a la Acumulación Prohibida a la que se refiere el 78 ajusdem. En efecto ciudadano Juez se desprende del Capítulo IV del escrito libelar (DE LA PRETENSIÓN) DEDUCIDA- PETITU-), que en su punto tercero se solicita textualmente: “En consecuencia a la Declarativa sostenida entre los ciudadanos: Demandante: ADRIANA JOSEFINA CAÑA PEDRON, antes identificada, el ciudadano (sic) es creedero de rodos los derechos, específicamente correspondiente a (sic) 50 % de los gananciales concubinaria (sic), fomentada en el lapso en ves mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Pretende así la parte actora acumular dos (02) acciones que se excluyen entre sí, como lo son la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria” y “Partición de Comunidad Concubinaria”; en virtud de que naturalmente debe demostrarse en primer lugar la existencia de la alegada unión concubinaria alegada, para luego una vez obtenida esa declaración, proceder a solicitar o demandar la partición de ésta…”


Al respecto observa este Juzgador que la Acumulación Prohibida a la que se refiere el artículo 78 ajusdem, y opuesto por la representación judicial demandada en su escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual alega que la parte actora pretendió acumular dos (02) acciones que se excluyen entre sí, como lo son la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria” y “Partición de Comunidad Concubinaria.
En ilación a lo previamente expuesto, y revisada la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia en el escrito libelar una clara acumulación de pretensiones. Con respecto a este tema la jurisprudencia y doctrina han establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba; estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación....”


En el caso que nos ocupa, y en abundamiento al texto previamente citado, este Legislador se permite citar la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011 emitida por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas la cual reza lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos…”


Ahora bien, y dicho lo anterior, este Juzgador evidencia que en el capitulo IV del libelo de demanda identificado como “DE LA PRETENCION DEDUCIDA (petitum) claramente el accionante identifica lo que pretende en tres puntos diferentes a saber:
PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre La Demandante. ADRIANA JOSEFINA CAÑA PEDRON y el Demandado. RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN, venezolano, mayores de edad, la primera del hogar, la segunda comerciante, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.187.132, y V-10.036.260, respectivamente.

SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida en los ciudadanos Demandante. ADRIANA JOSEFINA CAÑA PEDRON y el Demandado. RAMON GABRIEL COELLO MARCHAN, ya identificados, se inicia el 30 de junio de 1995, y culmino el día 20 de enero de 2014.

TERCERO: En consecuencia de la Declarativa sostenida entre los ciudadanos Demandante. ADRIANA JOSEFINA CAÑA PEDRON, antes identificados, el ciudadano es acreedor de todos los derechos, específicamente correspondiente a 50% de los gananciales concubinario, fomentada en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo que en ningún momento puede considerarse que el accionante plantea alguna pretensión relativa a la partición de algún bien o bienes producto de la comunidad concubinaria alega tuvo con el demandado, cuando por el contrario resulta claro que en los tres particulares de su petitorio se limitan a la declaración de la existencia de la unión concubinaria y a la declaración de la existencia de los derechos que derivan de la referida unión concubinaria, sin que por ello pueda en consecuencia hablarse de la existencia de la acumulación prohibida que señala el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo por los razonamientos previamente expuestos, que considera este Juzgador que no próspera la excepción opuesta a este respecto y en consecuencia este Juzgado la declara SIN LUGAR y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Finalmente, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Opongo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 ajusdem, que indica en su encabezamiento: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”. Evidentemente que la demanda bajo análisis se presenta en clara y patente rebeldía a lo ordenado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió ser admitida…”

En lo que se refiere a dicha cuestión previa la apoderada judicial de la parte demandada, alega evidenciarse en el escrito libelar interpuesto por la accionante, una clara trasgresión al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por estar enmarcado en el, la acumulación de dos (2) pretensiones, las cuales versan en la Declaración de una Unión Concubinaria y la Partición de Comunidad Conyugal, lo cual fue resuelto previamente por este juzgador en el punto anterior de este mismo fallo al declarar que no existe tal acumulación prohibida alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas con fundamento en el numeral 6to del articulo 346 de la norma adjetiva Civil. Ahora bien, en este orden de ideas se evidencia que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción, y siendo que como quedo establecido en el punto anterior de esta misma sentencia no considera este juzgador existe una acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de demanda presentado por la accionante, y siendo que al momento de admitirse, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás cuestiones previas alegadas por la parte demandada y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 2º 4º del artículo ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 5º y 6º del artículo ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 6º concatenado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 11º del artículo ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 02:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2015-001187