REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2002-000008
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.958.476.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CIUDADANOS DANIEL ZAIBERT MALDONADO, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, JOHANN SALCEDO MALDONADO Y MARIANELA PARISSI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 51.024, 55.325, 105.542 y 76.365, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, (reconviniente), JOSE DANIEL PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos V-2.096.903 y 6.818.990, respectivamente y Sociedad Mercantil SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de julio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 272A-Sgdo.
APODERADO JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSE RAMON PEREZ MARGARIT: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ Y ALEJANDRO LEANDRO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.534 y 70.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSE DANIEL PEREZ HERNANDEZ y SOCIEDAD MERCANTIL SIGNO CONSTRUCCIONES, C.A: ciudadano SERGIO GUTIERREZ e ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 45.294 y 17.926, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 11 de junio de 2002, por la representación judicial de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, contra los ciudadanos, José Ramón Magarit, José Daniel Pérez Hernández, y la Sociedad Mercantil Signo Construcciones, C.A, todos identificados en autos.
En fecha 15 de julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada reforma la demanda, siendo admitida por este Juzgado el 14 de agosto de 2002.
En fecha 16 de octubre de 2002, compareció ante este Juzgado la ciudadana Adriana Lorio, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Signo Construcciones C.A, dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2002, en virtud de las declaraciones del alguacil encargado de practicar la citación, y ante la imposibilidad de citar a los codemandados Daniel Hernández y José Ramón Margarit, se ordeno la citación por carteles de los referidos ciudadanos, consignado la publicación de los mismos el 27 de enero de 2003.
Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada siendo infructuosa la misma, este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2003, a solicitud de parte designo defensor judicial.
En fecha 26 de marzo de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Gregorio Vargas Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Pérez Margarit, a los fines de consignar poder que acredita su representación, asimismo, en fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Pérez, consigno escrito de cuestiones previas y sus anexos.
En fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado dicto sentencia en el cual se pronuncia en cuanto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02 de febrero de 2005, la representación judicial del ciudadano José Ramón Pérez Magarit, contesto la demanda y reconvino a la parte actora, igualmente el 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Daniel Pérez Hernández y de la Sociedad Mercantil Signo Construcciones C.A, contesto la demanda.
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal admitió la reconvención, en consecuencia, emplazo a la parte actora a los fines de la contestación de la reconvención y suspendió la causa principal, ordenándose la notificación de la parte actora, por cuanto su admisión fue fuera del lapso de ley, el 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora reconvenida consigno escrito de contestación a la reconvención, en la misma cito como tercero a la ciudadana Maria Luisa Hernández Guadarrama,
A través de escrito de fecha 28 de julio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Pérez Margarit, solicito que se tuviera por confesa a la parte actora reconvenida.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se agregan a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte acota reconvenida y del ciudadano José Ramón Pérez Margarit, admitiéndose las misma el 28 de noviembre de 2005.
En fecha 09 de diciembre de 2005, este Juzgado dicto auto complementario al auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, fijando la oportunidad para que tuviera lugar, el nombramiento del experto, la evacuación de las testimoniales promovidas, y fijo oportunidad para la inspección judicial, ordeno la citación al ciudadano José Ramón Pérez Margarit.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Pérez Margarit, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, dictando auto este Juzgado el 20 de diciembre de 2005, en el cual se admitieron las pruebas presentadas por dicha parte, se declaro sin lugar la oposición propuesta y se fijo oportunidad para la posiciones juradas.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio lugar al acto de posiciones juradas de la ciudadana Franca Lucy Balduccio Silano, en dicho acto, el apoderado judicial de la mencionada ciudadana solicito la nulidad de dicho acto y la reapertura del mismo. De igual manera el Tribunal estableció que se pronunciaría por auto separado en cuanto a la articulación probatoria solicitada.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la remisión del presente expediente a los Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia mediante la cual repuso la causa al estado que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de la articulación probatoria, realizada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2015, este juzgado le dio entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenado la apertura de la articulación probatoria de conformidad con la norma estatuida en el 607 del código de procedimiento civil, una vez conste en auto la notificación de las partes.
Ahora bien, debidamente notificados como se encuentran las partes del auto que antecede, y abierta la articulación probatoria en cuestión, el ciudadano Daniel Zaibet, apoderado judicial de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, parte actora, y promueve la testimonial de la ciudadana Luz Adriana Cossio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.774.236, asimismo, en fecha 06 de octubre del año que discurre, este Juzgado admitió la prueba testimonial fijando la oportunidad para su evacuación, teniendo lugar la misma el 11 de octubre del año en curso.
Por ultimo en fecha 19 de octubre del año que discurre, comparece la ciudadana Julieta Ramos Prince, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.801.960 e inscrita en el inpreabogado Nº 137.209 actuando como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de conclusiones.
-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Teniendo entonces, que nos corresponde pronunciarnos respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en ocasión articulación probatoria aperturada el fecha 17 de junio de 2015, la cual fue solicitada el 21 de febrero de 2006, en el acto de posiciones juradas, en el cual denuncio formalmente la violación del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que como postulado medular de todo el sistema de derecho procesal, consagra el principio según el cual, en ningún caso se sacrificara la justicia por la omisión de formas no esenciales. El tiempo procesal, al hacer la correspondiente ponderación con la naturaleza y trascendencia del acto de posiciones juradas, en casos como el presente, en el que la promovente de la prueba, por causa extraña y no imputable, se hizo presente a la sede de este Tribunal con tan solo ocho (08) minutos de demora. Por tal razón, pidió expresamente se declare la nulidad del acto de posiciones juradas con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, alegando que su representada tuvo un motivo legitimo para no comparecer al presente acto en la hora establecida, por habérsela presentado una causa de fuerza mayor, en ocasión de un accidente, según le fue informado, que padeció la madre de su cliente el día 21 de febrero de 2006, es decir, el mismo día de las pociones juradas, y en virtud, del cual perdiera el conocimiento y requirió su asistencia. Por tal razón, solicita de forma subsidiaria, la reapertura del acto a fin de que su representada pueda dar respuesta a las posiciones formuladas previa la apertura de una articulación probatoria conforme a los dispuesto en el 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar el alegado motivo legitimo a que alude el articulo 412.
Ahora bien, vista como ha sido la argumentación de la parte actora, en cuanto a las posiciones juradas las cuales fueron estampadas en la oportunidad procesal que prevé el Código de Procedimiento Civil, y aperturada la articulación probatoria estatuida en el articulo 607 del mismo Código, corresponde este juzgador pronunciarse respecto a la solicitud realizada, para lo cual se aperturo referida articulación, por lo que es necesario, traer a colación la norma del articulo 607 del Código de procedimiento civil, la cual estable:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

De la norma antes trascrita se deduce, que si alguna de las partes reclamare alguna providencia, y si hubiese algún hecho que esclarecer, se abrirá una articulación probación sin término de distancia, ahora bien, en el caso bajo estudio, se apertura la articulación probatoria el 17 de junio de 2015, en ocasión que en fecha 21 de febrero del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de forma subsidiaria, la reapertura del acto de posiciones juradas a fin de que su representada pueda dar respuesta a las posiciones juradas formuladas previa apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar el alegado motivo legitimo a que alude el articulo 412 del mismo código.
Establecido lo anterior, es necesario para quien suscribe traer a colación la norma contenida en el artículo 412 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.” (Subrayado el nuestro)

En consonancia con la norma antes transcrita, se deducen dos aspecto importantes a destacar y que tienen relación en el caso bajo estudio, el primero de ellos nos refiere una de las causas por las cuales se tendrá por confesa a la parte, señalando que citada esta para absolver las posiciones juradas, no compareciera, a menos que haya tenido motivo legítimo para no hacerlo, el cual debiera justificar legitimamente su incomparecencia al acto en cuestión, por lo cual no será suficiente cualquier motivo, puesto que la norma establece claramente que este debe ser legitimo, entendiendo como legitimo el hecho autentico, genuino o verdadero que impidió su comparecencia a dicho acto, por otro lado, señala también, que si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia.
En tal sentido y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, este operador de justicia, efectúa las siguientes consideraciones y tiene claro los siguientes hechos:
• Que el día 21 de febrero de 2006, siendo las 10:00 AM, de la mañana del día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de absolución de Posiciones Juradas de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, se anuncio dicho acto en la puerta del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil, compareciendo los ciudadanos Alejandro Leandro Sánchez y José Gregorio Vargas Díaz, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 7.534 y 70.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente ciudadano José Ramón Pérez Margarit.
• Que siendo las 10:45 AM, compareció el ciudadano Daniel Simón Zaibert Siwka, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 51.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
• Que siendo las 11:08 Am, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, parte actora reconvenida.
• Que los apoderados de la parte demandada reconviniente, solicitaron al tribunal estampar las posiciones juradas, quien paso a formular la posiciones.
• Que el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y de conformidad con la norma estatuida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de la articulación probatoria a fin de acreditar el motivo legitimo de la incomparecía de su mandante. Todo lo anterior se evidencia del acta que corre inserta en el presente expediente, específicamente, en la pieza dos, folio 359 al 361, ambos inclusive.
Ahora bien, teniendo claro los hechos mencionados, es menester verificar si están dados los supuestos de hecho para configurar si existe o no un hecho legitimo que impidiera a la parte la comparecencia al acto en cuestión, por lo cual, en la articulación probatoria, el ciudadano Daniel Zaibert Siwka, quien funge como apoderado judicial de la parte actora reconvenida, promovió pruebas, promoviendo únicamente la testimonial de la ciudadana Luz Adriana Cossio Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.774.236, la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de octubre del año que discurre, fijando el tercer día despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 AM, para que tuviera lugar su evacuación, efectivamente, estando en la referida oportunidad tuvo lugar la evacuación, la cual fue del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre de (2016), siendo las diez (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la testigo de la ciudadana LUZ ADRIANA COSSIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 14.774.236 testigo promovido por la parte accionante. Se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo la ciudadana, LUZ ADRIANA COSSIO RODRIGUEZ quien dijo ser y llamarse, antes identificado, a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia del abogado Daniel Zaibert Siwka, Natale M., Giovanni inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.632 y Nº 55.325, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada. En este estado, la parte promovente pasa a interrogar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo su edad?” LA TESTIGO RESPONDIÓ: 49 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo su profesión u oficio?” LA TESTIGO RESPONDIO: Vendedora de comida ambulante, no se así como se podría decir, yo vendo comida a domicilio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO?. LA TESTIGO RESPONDIO: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO? LA TESTIGO RESPONDIO: La conozco hace mas de 10 años por algo que sucedió ya que la tuve que llamar por una emergencia que se presento con su mama, yo trabajo en la avenida Francisco Pimentel, vendo comida ahí, vi a una señora que venia cruzando la calle, ella se cayo y la auxiliamos entre varios después cuando ella se sentía mejor me dijo que si ella podía llamar a su hija, me presto el teléfono y yo la llame, la hija me contesto que si le podía dar 20min porque estaba ocupada, desde ahí la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? LA TESTIGO RESPONDIO: La fecha la recuerdo, fue el 21 de febrero del 2006, la recuerdo con claridad puesto que ese día es la fecha en la que fallece mi suegro y la hora fue entre las 9 y 10 de la mañana, porque esa es la hora en la que yo llegaba a trabajar ahí y no tenia rato de haber llegado cuando ocurrió lo antes dicho. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda que ocurrió cuando se presento la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO? LA TESTIGO RESPONDIO: Ella estaba muy nerviosa ya que su mama tenia la rodilla rota, los codos y estaba como en shock, temblorosa todavía, ella llego en un taxi y se fue en el carro de su mama. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ha vuelto a tener contacto con la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO después del 21 de febrero del 2006? LA TESTIGO RESPONDÌÓ: Si, en algunas oportunidades. La primera vez fue a los días que ella llego a darme las gracias e incluso llego a darme unos bombones, después como siempre vendo en el mismo sitio ella pasaba y me saludaba y así, después no tuvimos mas contacto hasta hace algunos meses, marzo abril. Donde ella hablo conmigo, tuvimos una larga conversación y me pregunto si yo podía servirle de testigo en un Tribunal con lo referente que había pasado con su mama, al principio yo me asuste y le dije que me daba miedo porque no sabia de que estaba hablando, ella me dijo que no que tranquila, que solamente ella quería que yo dijera lo que había pasado con su mama, yo no entendí mucho pero le dije que no había problema, que yo voy. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda quien mas estaba al lado de la madre de la ciudadana FRANCA LUCY BALDUCCI SILANO cuando se cayo?. LA TESTIGO RESPONDIO: De recordar, no recuerdo, se que habíamos varios porque ella perdió el conocimiento por completo para levantarla y sentarla, habíamos varios, no se cuanto, pero eran varios como cuando siempre pasa algo y la gente llega. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que se pelea en este juicio? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Como antes lo mencione no me explicaron nada, solamente explicar lo que le había pasado a su mama el día 21 de febrero de 2006. Cese de las preguntas fin del acto...”

En este estado, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto a la prueba aportada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, tenemos entonces que se trata de una Prueba Testimonial, y que para su valoración es pertinente para este sentenciador, traer a colación lo estatuido en el articulo 508 del código de procedimiento civil, el cual señala:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En tal sentido, el procesalita Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento comentado, comenta que “…A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a gran numero de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugaciones de varios elementos que permiten la aplicación de las reglas de la sana critica…”
En consonancia con lo anterior, y en el caso bajo estudio, tenemos que la representación judicial de la parte actora reconvenida promovió como prueba testimonial a la ciudadana Luz Adriana Cossio Rodríguez, cuya testimonial tenia como fin demostrar a este Juzgador, el hecho legitimo que impidió la comparencia de la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, plenamente identificada en autos, al acto de absolución de posiciones juradas, por lo cual se observa, que la parte trajo como única prueba a la referida testigo, teniendo entonces que para la valoración de la prueba testimonial es meramente necesario traer por lo menos dos o mas testigos que permitan al juez examinar si los dichos que estos manifiestan son congruentes o concuerdan entre si, y que de haber un solo testigo como es el caso, existieran otras pruebas que permitieran adminicular la testimonial evacuada con otras pruebas presentadas, no obstante a ello y en el de marras, se evidencia que solo se promovió y evacuo un testigo, no presentando ninguna otra prueba que permitiera a este sentenciador, verificar la existencia de un hecho legitimo que le impidiera a la parte actora reconvenida su comparencia al acto de posiciones juradas, o su tardía asistencia como es el caso, por lo cual, no constituyendo el testimonio plena prueba y no siendo suficiente para quien suscribe la testimonial aportada, ya que la misma solo puede ser apreciada como un indicio y así se declara.
Así las cosas, no quedo demostrado en autos a criterio de este Juzgador, la existencia de algún hecho legitimo que justificara a la parte actora reconvenida su tardía asistencia al acto de absolución de posiciones juradas del 21 de Febrero de dos mil seis (2006), por lo cual se declara Improcedente la solicitud de una nueva oportunidad para la evacuación de la posiciones juradas. Y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la Solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la pociones juradas, en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue la ciudadana Franca Lucy Balducci Silano, contra los ciudadanos José Pérez Margarit, Daniel Pérez Hernández y la Sociedad Mercantil Signo Construcciones C.A. todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso procesal, se ordena la notificación de las partes, y una vez que se encuentren notificados, este Juzgado se pronunciara sobre el fondo del asunto controvertido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSE SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


Asunto: AH16-M-2002-000008