REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2008-000007
PARTE ACTORA: ciudadana: MARY JACKELINE ROJAS ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.347.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EVELIN AURORA CARRERAS MÈNDEZ Y MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.638 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AHMAD MAZEN AJAMI, domiciliado en Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº 81.786.702.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CATHERINE SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.216.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente en fecha 12 de febrero de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la misma.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, es admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, asimismo, se dejo constancia que se libró la compulsa correspondiente, siendo cancelados los emolumentos para la citación correspondiente en fecha 25 de abril de 2008.-
Consecutivamente, el 4 de junio de 2008, el alguacil de este despacho dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada. En razón de ello se acordó la citación por carteles de la demandada, consignando a los autos la publicación de los mismos en fecha 30 de julio de 2008, dejando así constancia la secretaria en fecha 18 de mayo de 2010, de haber cumplido las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 9 de junio de 2010, el Juez Luis Tomas León Sandoval, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
Se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Catherine Silva, en fecha 8 de julio de 2010, quien fue debidamente notificada de la designación tal y como se desprende de la declaración rendida por el alguacil en fecha 25 de octubre de 2010, quien aceptará el cargo de defensor en fecha 27 de octubre de 2010.-
En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordeno el emplazamiento de la defensora designada, librándose la correspondiente compulsa el 29 de noviembre de 2010.
En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil encargado, consigno a los autos recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada. Quien presentara escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de enero de 2011.-
La parte actora mediante sus apoderados judiciales consignaron escrito de prueba sen fecha 7 de febrero de 2011.-
-II-
Alega la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de octubre de del año 2005, asentado bajo el Nº 10, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones que el ciudadano Vitelo Enrique Gutiérrez Fernández, dio en arrendamiento al ciudadano AHMAD MAZEN AJAMI, un inmueble formado por un apartamento situado en la Avenida Carona, Edificio Avila, Pent House distinguido con el Nº 13, piso 4, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 27, Protocolo 1 IV Trimestre, el arrendador y propietario Vitelo Enrique Gutiérrez Fernández, dio en venta el inmueble a la actora ciudadana Mary Jackeline Rojas Arteaga.
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma escrita y a tiempo determinado en fecha 04 de octubre de 2005. Entre otras obligaciones acordaron que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de octubre de 2005 y finaliza el día 30 de septiembre de 2006, que se considerara extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Que el arrendatario AHMAD MAZEN AJAMI, esta adeudando los cánones de arrendamiento de los 12 meses del año 2007, que este perdió el derecho a gozar del beneficio de prorroga legal ya que solo cancelo hasta diciembre de 2006.
Que esta convenido en el contrato de arrendamiento, que el arrendatario pagará, a titulo de Cláusula Penal, la cantidad de Bs. 30.000, diarios y siendo que el arrendatario pedio el beneficio de prorroga por falta de pago, quedo concluido el contrato el 30 de septiembre de 2006.
Por último, demando al arrendatario ciudadano Ahmad Mazen Ajami para que conviniera o en su defecto sea condenado mediante sentencia a entregar el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y bienes en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados más los generados hasta la definitiva entrega del inmueble. Pagar la cláusula séptima. Medida de embargo. A titulo de indemnización por los daños y perjuicios se obligué al demandado a pagar la cantidad de Bs.100 por cada mes ocupado ilegalmente.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda que se pretende ejercer en contra del ciudadano AHMAD MAZEN AJAMI
Asimismo, realizo los alegatos en base a lo aportado en autos por la actora, pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, aspirando la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado y el pago de los cánones de arrendamiento por falta de pago, así como el concepto contenido en la cláusula penal del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento destinado a vivienda, con fundamento al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1160 y 1.167 del Código Civil, alegando el incumplimiento en el pago de todos los cánones de alquiler correspondientes al año 2007, así como los meses de enero y febrero de 2008.
Manifiesta que no procede la acción propuesta por cuanto la actora fundo su reclamación en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que las partes se vienen rigiendo por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que establecieron ambas partes que el contrato se considera extinguido sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, por lo que la parte actora plantea una situación de imprecisión y duración determinada. Que aduce la actora que la relación arrendaticia que existe entre las partes es a tiempo determinado, por lo que hizo referencia a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil.-
Que no desestima que la existencia la existencia del vinculo jurídico arrendaticio, alego que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada y sobre la base de dicha argumentación, promueve la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.-
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia, se pasa a decidir el mérito de la misma:
De autos se evidencia que la parte actora pretende por vía jurisdiccional el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de octubre de del año 2005, asentado bajo el Nº 10, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es un inmueble propiedad de la parte actora, el cual se encuentra constituido por “un apartamento situado en la Avenida Carona, Edificio Ávila, Pent House distinguido con el Nº 13, piso 4, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, estableciendo que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de octubre de 2005 y finalizaba el día 30 de septiembre de 2006, que se consideraría extinguido el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, que no operaria la tácita reconducción, por cuanto la intención de las partes era que en ningún caso se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, pero como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario de las disposiciones contractuales relativas al pago del canon de arrendamiento, le era posible plantear una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Asimismo se evidencia que la parte demandante fundamento su demanda en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”
La acción intentada fue rechazada por la representación judicial de la demandada al sostener, que las partes se vienen rigiendo por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; evidenciando este despacho de lo antes indicado que las partes involucradas en el presente proceso han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia entre ellos.
Nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, ha señalado en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“ Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primero objetivo de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la mas importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración de contrato es prácticamente la clave conducente hacia la solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no este en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del articulo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores” en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo”
En relación a lo anteriormente expuesto, se debe señalar que con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, que entró en vigencia el primero (1°) de enero del 2000, aplicable al presente asunto por ser la ley vigente para el momento de interposición de la demanda, el Legislador creó la figura de la “prórroga legal”, según la cual, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de pleno derecho, por el tiempo previsto en los diferentes ordinales del artículo 38 de la citada Ley, y durante ese lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado
Igualmente nos señala el artículo 1600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Del mismo modo el artículo 1614 del Código Civil, nos establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
Conforme las normas anteriormente transcritas la tácita reconducción no es otra cosa que la renovación tácita de un contrato de arredramiento, en donde la voluntad de las partes se entiende con vista a su comportamiento y no por haberlo señalado en forma expresa, la cual esta subordinada a los siguientes elementos:
Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado y que dicho termino haya concluido.
Que el arrendatario siga en posesión del inmueble arrendado sin oposición alguna por parte de su arrendador unas vez concluido dicho término.
Que se sigan efectuando por ende las obligaciones de cada una de las partes, esto es las obligaciones pecuniarias a que esta sometido el arrendatario, que no es otra cosa que el pago de canon de arrendamiento y que el arrendador lo mantenga en posesión sin perturbación alguna.
Ahora bien; el contrato, constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones, la voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por Guerrero Quintero, “cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto” (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaría, 1990, p: 35).
En este sentido, este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia considera oportuno analizar el objeto de la pretensión invocada en la presente causa, ya que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo.
En consecuencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que al interpretar el documento que une a las partes en contienda, se aprecia del análisis del libelo de demanda y las pruebas aportadas la contrariedad entre lo pedido por el accionante y lo probado en autos, se desprende del contrato de arrendamiento aportado a los autos que la cláusula TERCERA las partes acordaron el termino del contrato, el cual estaría comprendido desde el 01 de octubre de 2005, por un año fijo, concluyendo el mismo el 30 de septiembre de 2006, que no operaria la tácita reconducción del arrendamiento, por cuanto su intención era que en ningún caso se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.
No obstante lo anterior, se constata de autos que llegada la fecha de conclusión del contrato de arrendamiento, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que refiere:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, es necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”
Por otra parte, al estar transcurriendo la prorroga legal, el contrato se considera a tiempo determinado, y si el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no por eso deja de tener derecho a la prorroga legal, en este caso, el arrendador podrá demandar la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por falta de pago de cánones de arrendamiento, así lo señala el Dr. GILBERTO GERRERO QUINTERO, en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, paginas 286 y 287, cuando dice:
“…Y si llegado o vencido el término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de las referidas obligaciones, que le impediría el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, no por eso dejará automáticamente de gozar del mismo como para que pueda entenderse que ante ese incumplimiento proceda ipso iure la acción de cumplimiento de contrato del término; si no que, en tal caso, el derecho a la prórroga legal no desaparece o se extingue de tal manera, peso sí indica que el arrendador podrá ante ese incumplimiento, solicitar la resolución del contrato de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 33 de LAI, o cualquiera otra acción con fundamento en el tipo de incumplimiento; puesto que por efecto de la prórroga legal impuesta por la ley, ante el solo vencimiento del plazo de duración del contrato, éste será a tiempo determinado durante el lapso de la prórroga; pues una cosa es “no tener derecho a gozar del beneficio de la prórroga lega” (art. 40) y otra muy distinta la inadmisibilidad de la acción interpuesta por incumplimiento del contrato (art. 41)…”
Se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña la acción, que el mismo fue suscrito con fecha de inicio desde el 01 de octubre de 2005 y venció el 30 de septiembre de 2006, debiendo operar la prorroga legal de seis meses, desde el 01 de octubre de 2006 al 31 de marzo de 2007, conforme a lo previsto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al termino del mismo, indicando la actora que el arrendatario dejo de pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 dentro del plazo de la prorroga legal, por lo cual siendo que durante este plazo el contrato se sigue considerando como a tiempo determinado y vigentes todas las estipulaciones en el contenidas, por lo que la parte actora mal pudo haber intentado una acción de cumplimiento de contrato como si hubiere transcurrido íntegramente la prorroga legal bajo el supuesto de que el arrendatario había perdido el beneficio al dejar de pagar los cánones correspondientes a dicho periodo y siendo que el incumplimiento se genera dentro de este plazo en beneficio del arrendatario la accionante debió haber intentado la acción de resolución en vez de la de cumplimiento la cual a todas luces conforme a lo antes expuesto resulta improcedente y así se declara.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, aprecia quien aquí decide que la demandante en su petitorio no solo pretende que le cancelen los cánones correspondientes a los meses de la prorroga legal que dejo de cancelar del arrendatario, si no que además pretende el pago del resto de los cánones correspondientes al año 2007 y a los dos primeros meses de 2008, manteniéndose el arrendatario durante este tiempo ocupando el inmueble sin que el arrendador hubiere solicitado su entrega por vía jurisdiccional, transcurriendo desde el 01 de abril de 2007 al 29 de febrero de 2008, diez (10) meses, entendiendo este juzgador que no obstante lo dispuesto en la cláusula contractual pudo haber operado que el contrato de arrendamiento se transformara en indeterminado en cuanto a su termino de duración, por lo cual la acción a ser intentada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses posteriores al vencimiento de la prorroga legal a saber desde el 01 de abril de 2007 al 29 de febrero de 2008 era la de desalojo con base a lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y no la de cumplimiento de contrato y así se declara.
En este orden de ideas, observa este Operador de justicia que el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que nos establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Del artículo antes mencionado se desprende, que cuando exista acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, será nula toda acción.
En el caso de marras, se observa que habiendo creado el propio arrendador la idea de no prorroga del contrato de arrendamiento invocando además los efectos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde la prorroga legal no podría ser aprovechada por el arrendatario por cuanto la intención de ellos era que el contrato se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, y en contraposición a esto, permite que el inquilino se mantenga en uso, goce y disfrute del inmueble arrendado y además pretendiendo percibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, pudiendo de este modo dar la idea al arrendatario del beneficio de prorrogar indefinidamente el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, mal podría posteriormente intentar una acción en contra de su arrendatario que menoscabe el derecho que éste ultimo pudiera haber adquirido, que no es mas que el de seguir poseyendo el inmueble sin determinación de tiempo con vista a la duda que la propia accionante genero con sus acciones y así se declara.
En razón de lo antes expuesto debe indefectiblemente quien decide declarar IMPROCEDENTE, la presente demanda incoada por la ciudadana MARY JACKELINE ROJAS ARTEAGA, en contra del ciudadano AHMAD MAZEN AJAMI, ello en razón a todo lo antes expuesto, no puede solicitarse el cumplimiento por falta de pago, ya que las acciones pertinentes en el presente caso era la Resolución del Contrato o bien el desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se pretende en el presente caso es el pago de cánones de arrendamiento tanto del lapso de la prorroga legal como de meses posteriores a esta , tal y como se dejo establecido con antelación. Y así se decide.
Frente a la declaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen, se hace innecesario valorar las pruebas presentadas, resolver las defensas alegadas.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la ciudadana MARY JACKELINE ROJAS ARTEAGA, en contra del ciudadano AHMAD MAZEN AJAMI.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo.-
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario
Abg. Munir Souki
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Munir Souki
Asunto: AH16-V-2008-000007
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