REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001736
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.785.118.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana THAIS MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.920.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene Apoderado Constituido en auto.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de diciembre de año que discurre, por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.785.118, debidamente asistido por la ciudadana THAIS MARIN abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.920, correspondiendo por distribución conocer de la presente causa a este Juzgado.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional para incoar demanda por Interdicto Civil contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando con relación a los hechos lo siguiente:
“Que en el periodo del mes de noviembre del año 2011, realizo una negociación con la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, bajo un contrato de alquiler del vehículo por la cantidad de Tres mil Quinientos Bolívares (3500) semanales, posteriormente, llego a un acuerdo de compra venta del vehículo, donde la señora MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, acepto la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150.000), de los cuales primeramente realizo la entrega de Cien Mil Bolívares (100.000) en efectivo a petición de la vendedora, y el saldo restante los canceló en tres partes, dos pagos de Veinte mil Bolívares (20.000) en efectivo y un último pago por Diez Mil Bolívares (10.000) en efectivo, completado el pago, la prenombrada ciudadana procedió a la entrega de la documentación del vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACA: GBP99F, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER 1.6L S4; COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10000262, SERIAL DEL MOTOR: MD2800. Certificado de Registro de Vehículo número 8X1CK4ASR10000262-1-1, y número de Autorización: 410AXH211W68, los cuales son los siguientes:
1. El Título de Propiedad del Vehículo Original.
2. Copia de la cédula de identidad de la vendedora y su conyugue.
3. Carnet de circulación, con todos sus folletos.
4. Manuel del Vehículo.
5. Dos llaves de cerradura o suiche.
6. Certificado de origen de compra venta original, como símbolo de la transmisión de la propiedad.
Señala en su escrito que en reiteradas ocasiones se traslado a la residencia de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, a fin de acordar la firma del documento de compraventa del vehículo, siendo infructuosa la búsqueda ya que cada vez que se trasladaba a su residencia nunca se encontraba en ella, en el transcurrir del año 2014, la vendedora del vehículo, le otorgo una autorización simple redactada y firmada por ella misma, donde se le autorizaba a transitar con el vehículo por el territorio nacional, quedando pendiente la elaboración del documento de compraventa.
Asimismo, señala que en fecha 30 de Agosto de 2016, al trasladarse al INTT-Macarena de los Teques, el vehículo fue retenido por averiguaciones penales, por una denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida contenida en el ordenamiento jurídico penal, conociendo de esta denuncia la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente MP.-426-654-2016, quien por averiguaciones penales tiene en resguardo el vehículo de su posesión a la espera de quien demuestre mejor derecho para su respectiva entrega material.
Indico que tal como fue relatado con anterioridad, fue despojado del vehículo que usaba como medio de transporte de la producción de donas artesanales y que a su vez prestaba servicios de taxista afiliado a la Asociación Civil, sirviendo como medio de sustento para el y su familia””
Con base a los hechos y/o argumentos parcialmente transcritos, el accionante fundamenta la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, Demandando por Acción Interdictal a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO para que convengan o en su defecto se sentencie restituirle el vehículo.
Finalmente, se observa que para la admisión se la demanda la actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Certificado del Registro del vehículo emanado de la República de Venezuela Ministerio de Transporte y comunicaciones.
2. Certificado de Origen, identificado con el numero AB-33106, Concesionario Automotriz, S.A y Autokyo Motors, C.A.
3. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO y esposo RAUL DECANIO FARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.960.585 y V-21.193.
4. Constancia de la Asociación civil Global Center, de la afiliación del vehículo a esa Asociación de Transporte, R.I.F.J-403520631.
5. Copia de la Cooperativa Pepe Donut´s, R.L.
6. Boleta de Citación por accidente de fecha 10 de Agosto de 2014, reporte del siniestro del vehículo.
7. Denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación el Llanito por la comisión del delito de Robo Genérico y Secuestro. Sufrido el 9 de septiembre de 2016.
8. Instancia dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Defraudación y Simulación de hechos Punibles de fecha 26 de Septiembre de 2016 y 29 de Septiembre de 2016.
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y a tal efecto considera:
Que de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman la presente causa y de los recaudos aportados, se desprende que la pretensión de la parte actora versa sobre un Interdicto Civil, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, estableciendo para ello la norma contenida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual es preciso traer a colación:
El artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Asimismo el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:
“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
Este Tribunal de la revisión del escrito libelar y los recaudos anexados al mismo observa que en lo que se refiere a la ocurrencia del despojo es necesario señalar que el juez para la admisión de la demanda analizara las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, así como la oportunidad y autoría del mismo las cuales deben presentarse al momento de la interposición de la demanda en cuestión, en este sentido señala la parte actora en su querella interdictal que “En fecha 30 de Agosto de 2016, al trasladarse al INTT-Macarena de los Teques, procedieron a detener el vehículo por averiguaciones penales, debido a una denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida contenida en el ordenamiento jurídico penal”, ahora bien, aprecia este Juzgador que la pretensión del querellante es la entrega material del vehículo, el cual fue retenido por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, debido a una denuncia interpuesta por dicha ciudadana, ante el C.I.C.P.C “Sub delegación el Llanito”, el cual inició una averiguación penal en contra del querellante y dado que la detención de dicho vehículo es debido a un procedimiento regular del órgano de administración penal correspondiente, siendo ellos los responsables de aplicar las sanciones respectivas en caso de que se demuestre la comisión del hecho denunciado como punible, por el cual dicha ciudadana procedió a interponer la denuncia, y por lo que llevo a cabo la detención del vehículo al cual el querellante pretende su restitución, considerándose improcedente para quien suscribe, la admisión de la pretensión a la cual se refiere el querellante en vista de que la vía interdictal de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual sido ha sido privado el reclamante poseedor por vías distintas a las legales, el cual pretende la restitución de la cosa, por parte de cualquiera que fuera su actor, aunque fuere el propietario de la cosa, evidenciándose claramente de los hechos anteriormente relatados que el despojo no fue por parte del propietario de la cosa, y que tampoco la querellada este en posesión del bien objeto de la presente demanda, sino que el mismo se encuentra a la orden de un órgano de investigación penal en razón a que se iniciaron las averiguaciones correspondientes a la supuesta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal, lo cual hace Inadmisible la presente acción. y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS AÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.785.118 contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA MALAVE DE DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.585.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2016-001736
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