REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1999-34
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de Octubre de 2001, bajo el Tomo 46-A. Siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación Social y Domicilio, el 26 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro., Y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, protocolo 1, tranformada en Compañía anónima según documento inscrito por ante el Registo Mercantil Quinto de la Circunscripción Juicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Agosto de 1998, bajo el Nº 91, tomo 243-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 65.548, 65.548 y 86.504.
PARTE DEMANDADA: MARIELBO DEL PILAR TERESA HUERTA PEROZO Y NORCA JOSEFINA PEROZO NAVA, titulares de las cédulas Nros. V-10.419.876 y V-3.925.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 5 de marzo de 2007, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Posteriormente el 15 de marzo de 2007, se admite la presente demanda por los trámites correspondientes.-
El 28 de marzo de 2007, la representación de la parte actora consigna expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación, Luego en fecha 16 de abril de 2007, se deja expresa constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil encargado de la práctica de la citación deja constancia de que la misma no pudo ser lograda, seguidamente en fecha 19 de junio de 2007, se ordena el desglose de las compulsas a los fines de agotar la citación personal .
En fecha 26 de julio de 2007, nuevamente el Alguacil encargado de la práctica de la citación deja constancia de que la misma no pudo ser lograda.
El 14 de agosto de 2007, previa solicitud de parte interesada, se libra cartel de citación a la parte demandada. Seguidamente el 29 de octubre de 2007, la parte actora consigna ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada, publicado en el diario “El NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” de igual modo el 11 de abril de 2008, el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 18 de ABRIL de 2008, se designa defensor judicial a la parte demandada, el cual fue aceptado en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, se libra la respectiva compulsa de citación a la defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibe escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2015, el Dr LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 26 de Junio de 2015, fecha en que el abog. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes a los fines legales consiguientes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:21 PM.-
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
Asunto: AH16-V-1999-000034
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