REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000454
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA SULEIMA MOTA CHAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.565.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GLENN ATARS MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202.
PARTE DEMANDADA: ERASMO JOSE RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.139.473.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Se inicia el presente juicio el 04 de abril de 2016 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana CLAUDIA SULEIMA MOTA CHAURA, en la que alegó que desde quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano ERASMO JOSE RAMIREZ CAMACHO; así mismo adujo que los días viernes, sábados, domingos, convivían bajo el mismo techo en una casa ubicada la dirección Barrio Sucre, calle Miranda, casa Nº 30 planta baja, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador; y que el concubino por razones de trabajo de lunes a jueves habita en la siguiente dirección calle Guaicaipuro, Residencia La Cima, piso 10, apartamento 104-E, Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 11 de abril de 2016 éste Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2016 la ciudadana accionante otorgó poder Apud-Acta al abogado GLENN ATARS MATA; en esta misma fecha, se consignaron los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, así como los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2016 el ciudadano Oscar Oliveros en su condición de Alguacil del Circuito Judicial consignó resultas positivas de su misión dejando constancia de la citación efectuada.
En fecha 28 de junio de 2016 este Tribunal ordenó librar Edictos, siendo, posteriormente, publicado y fijado conforme a la ley.
Finalmente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas absolutamente a destiempo.
-II-
Realizado el recuento procesal de las actuaciones mas relevantes del proceso deben ser resaltados dos hechos en particular. Primeramente el hecho que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada no compareció al proceso ni por si ni por medio de representación judicial alguna; y en segundo termino la carente actividad probatoria en la secuela del juicio.
Dicho lo anterior podría pensarse que al haber sido citada la parte demandada sin comparecer al proceso a defenderse ni promover pruebas que le favorezca debería aplicarse la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo siendo la pretensión que se persigue de estricto orden público por estar dirigida al estado civil de una persona, quien suscribe, en estricta aplicación del principio del Juez actuante como Director de Proceso, debe enfocarse con mayor rigidez en el hecho que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria de demostrar los dichos que quedaron plasmados en el escrito libelar, todo ello, en conocimiento pleno del efecto procesal producido al no haber sido contestada la demanda.
Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Asimismo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Según el diccionario del autor Guillermo Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna Patria, antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal considera impretermitible, a fin de declarar procedente una acción como la de marras, verificar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo cual no ocurrió.
De la argumentación expuesta en esta motivación, y con especial apoyo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada debe ser desestimada lo cual quedará debidamente plasmado en el dispositivo que se plasmará infra.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana CLAUDIA SULEIMA MOTA CHAURA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000454
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