REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000376
PARTE ACTORA: MARTHA EUGENIA CASTAÑEDA PRADA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.311.174.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ERICK P. REYES, ANDRYS N. MUÑOZ y RAMON P. RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 260.887, 261.007 y 70.676, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JEANETTE MARISOL ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.104.124.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por la ciudadana MARTHA EUGENIA CASTAÑEDA PRADA, debidamente asistida por los abogados ERICK P. REYES, ANDRYS N. MUÑOZ y RAMON P. RODRIGUEZ, todos identificados, mediante el cual alega que es tenedora de dos letras de cambio libradas por la ciudadana JEANETTE MARISOL ROJAS SUAREZ, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, la primera en fecha 27 de febrero de 2015 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) y la segunda para ser pagada el 14 de agosto de 2015, también por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), las cuales consignó en original descritas como 1/1 y 1/2. Igualmente alegó que en virtud de haber realizado todas las diligencias extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mismas éstas fueron infructuosas, por lo que procedió a demandar por la vía del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que en el procedimiento por intimación se encuentra establecido lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, en sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, en una manera doctrinaria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“…Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC…”.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 95-0071, N° 0211, se estableció:
“…La vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo… En la exposición de motivos del vigente C.P.C., al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…” y agrega que “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el derecho de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”
Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada del cobro de unas letras de cambio y no de una acción causal.
Conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada de la letra de cambio y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento se ha pronunciado suficientemente tanto la doctrina como la jurisprudencia, donde se ha sostenido que quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición, algunos de ellos de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable como sucede en el caso de marras donde se acompañó como documento fundamental de la pretensión unos títulos valores (letras de cambio) que se encuentran viciadas e imposibilitan la activación del órgano jurisdiccional a través del procedimiento elegido por el actor (procedimiento monitorio).
En atención al derecho de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”.
Dirigiendo el análisis valorativo hacia las letras que se demandan al se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que textualmente establece:
“La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.
La anterior conclusión encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos, Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág. 1712 -1713, expresa:
“…La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...”.
Por su parte el ilustre tratadista el destacado autor venezolano, Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:
“Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario…”.
Entonces, una vez ubicado el vicio del cual adolecen las cambiales demandadas (falta de firma del librador) y en absoluta armonía con las notas doctrinarias y jurisprudenciales que quedaron plasmadas supra, este Tribunal debe, ineludiblemente, desechar la demanda intentada ya que, como se dijo anteriormente, la activación del aparato jurisdiccional, a elección del actor, se hizo a través de un procedimiento especialísimo intimatorio (acción cambiaria o mercantil) siendo que tal pretensión no es procedente procesalmente por esa vía en virtud de lo sostenido en esta motivación.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 ejusdem, en el juicio incoado por MARTHA EUGENIA CASTAÑEDA PRADA, contra de JEANETTE MARISOL ROJAS SUAREZ, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2016-000376
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