REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001325
PARTE ACTORA:
PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.033.502.
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO CAMACHO VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.313.811.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
YRAIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO y TIBISAY RAQUEL ANGARITA CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.829 y 64.980, respectivamente.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2.016, por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS, asistida por la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, mediante el cual demandan por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano FERNANDO CAMACHO VIEIRA.
1.- Alegatos Parte Actora:
En el aludido libelo de demanda, la parte actora efectuó una síntesis de los antecedentes inherentes al caso, para proceder a impugnar la filiación existente entre el de cujus ciudadano JOSE BLADIMIR MARTINEZ, quien erróneamente aparece en la partida de nacimiento como padre de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS.
Para ello, procedió a señalar –entre otros argumentos- los siguientes:
• Que nació el 19 de febrero de 1.973, conforme al acta de nacimiento N° 2271, que anexó marcada “A”, donde consta que fue presentada el 10 de agosto de 1.982, cuando tenia nueve (09) años de edad, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre con el apellido paterno del difunto JOSE BLADIMIR MARTINEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.978.091, y falleció en fecha 18 de enero de 1.970, conforme al acta de defunción N° 56, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 /02/2013, siendo evidente que no era su hija, porque el mencionado ciudadano había fallecido desde hacía tres (3) años y un (1) mes antes que ella naciera.
• Que el difunto JOSE BLADIMIR MARTINEZ, era el cónyuge de su madre ELSA MARGARITA BORJAS TRUJILLO, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.412.
• Que luego de que su madre quedara viuda, específicamente el 19 de febrero de 1.972, inició una relación de cohabitación amorosa en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el ciudadano FERNANDO CAMACHO VIEIRA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.313.811, y de esa relación nació ella (PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS), pero luego de su nacimiento, su padre biológico ciudadano FERNANDO CAMACHO VIEIRA se separó de su madre, por lo que la relación entre ellos perduró hasta el 19 de febrero de 1.973.
• Que su madre lo esperó aproximadamente por nueve (09) años y seis (6) meses, a los fines de realizar la presentación de la niña y reconocimiento por parte del padre biológico, pero no fue así, y como se podrá observar, la presentación o inscripción de la niña ante la Jefatura Civil la realizó una trabajadora social, quien no tenía suficiente información de quien era su padre biológico, y realizó la presentación con una antigua acta de matrimonio de su madre, sin saber que el ciudadano JOSE BLADIMIR MARTINEZ había fallecido, y de ese hecho deviene que en su cédula aparezca con el apellido paterno “MARTINEZ”.
• Que cuando cumplió los diez (10) años, su padre biológico apareció, se ocupó de ella, de su manutención, de sus estudios, le ha dado mucho amor, la trata como su hija, y ha sido reconocida bajo esa condición ante la sociedad y demás familiares, pero su padre nunca acudió a los Organismos competentes a realizar el respectivo reconocimiento voluntario, ni ejerció las acciones correspondientes.
• Que han transcurrido aproximadamente treinta y tres (33) años y continúan en la misma situación, y su padre biológico no ha querido reconocerla voluntariamente, por tal motivo es que acude al ciudadano Juez, a fin de solicitar la intervención judicial necesaria que amerita estos asuntos, además de que no existe conformidad entre su acta de nacimiento y la posesión de estado, y a tal efecto manifestó su impugnación contra su acta de nacimiento N° 2271, que cursa por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, la cual adolece de una trascripción falsa del nombre y apellido de su padre biológico y sus datos, y del segundo apellido de su madre para el momento en que fue inscrita o presentada ante esa Jefatura, la cual de manera incorrecta aparece así: “…que es hija legítima de JOSE BLADIMIR MARTINEZ de treinta y cinco años de edad, contador, natural de Caracas y de su esposa ELSA MARGARITA BORJAS DE MARTINEZ…”; siendo lo correcto: “…que es hija de FERNANDO CAMACHO VIEIRA de treinta y seis años de edad, Ingeniero Civil, natural de Madeira, Portugal, y de ELSA MARGARITA BORJAS TRUJILLO…”
• Que en atención a los hechos anteriormente narrados, y la abundante documentación consignada, en especial, el acta de defunción del ciudadano JOSE BLADIMIR MARTINEZ, donde se evidencia que el mencionado ciudadano no realizó ninguna presentación, ni reconocimiento, ni intervino en el levantamiento o formación de su acta de nacimiento, por cuanto no era su padre y había fallecido.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2.016, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que tuviese conocimiento del presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.016, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haber librado el Despacho de Comisión junto con oficio y compulsa y además, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
A petición de la parte interesada, este Tribunal libró el correspondiente edicto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.016, acordado con anterioridad en el auto de admisión de la demanda.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.016, el ciudadano Alguacil de este Circuito, José Centeno, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la representación del Ministerio Público el 04-11-16, consignando dicha boleta a los autos debidamente recibida y firmada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.016, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas correspondientes a la comisión librada en fecha 24/10/16, con resultados positivos por lograrse la citación personal del demandado; y siendo ésta agregada a los autos mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.016.
Asimismo, se dictó auto complementario al auto de admisión en fecha treinta (30) de noviembre del año en curso, por cuanto se incurrió en un error material involuntario al momento de acordar librar edicto, quedando así subsanado el error cometido. Una vez publicado el edicto en el diario El Nacional, la parte interesada procedió a consignar en el expediente su publicación en fecha dos (02) de diciembre de 2.016, cumpliéndose con las formalidades de ley.
Por último, en fecha ocho (08) de diciembre del presente año, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de convenimiento y sus anexos.
2.- Alegatos Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en nombre de su representado (en su escrito de convenimiento) renunció al término de comparecencia; aceptó y convino en lo alegado en el libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS, atacó la filiación establecida, aduciendo que el de cujus JOSE BLADIMIR MARTINEZ, no es su padre biológico. En tal sentido, se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Siguiendo este orden de ideas, y estudiadas como ha sido las actas procesales que integran el presente expediente, muy especialmente, el escrito consignado por las partes en fecha 08 de diciembre de 2016, contentivo del convenimiento suscrito por el abogado JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano FERNANDO CAMACHO VIEIRA, por una parte, y por la otra la abogado YRAIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, analizados como han sido los recaudos que acompañan al escrito de convenimiento, específicamente las facultades conferidas en el instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Barinas, del Estado Barinas, anotado en fecha 30 de noviembre de 2016, bajo el N° 20, Tomo 357, de los respectivos libros llevados por esa dependencia; así como también el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO manifestado por el ciudadano FERNANDO CAMACHO VIEIRA, mediante documento autenticado en fecha treinta 30 de noviembre de 2.016, por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 19, Tomo 357, de los respectivos libros; debidamente aceptado por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS, de conformidad con el artículo 220, en concordancia con el artículo 232 del Código Civil, los cuales son apreciados y valorados por este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- III –
- DISPOSITIVA -
Como corolario de todo lo antes expuesto, y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el CONVENIMIENTO anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia, téngase al ciudadano FERNANDO CAMACHO VIEIRA, como padre de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS. En lo sucesivo, la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS, no podrá utilizar el apellido “MARTINEZ”, sino que se identificará “PATRICIA JOSEFINA CAMACHO BORJAS”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampen una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 2271, de fecha 10 de agosto de 1982, donde deje expresa constancia que por decisión de esta misma fecha se declaró judicialmente el nexo de filiación entre el ciudadano FERNANDO CAMACHO VIEIRA, como padre de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MARTINEZ BORJAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-001325
CAMR/IBG/Lisbeth
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