REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-R-2008-000012
DEMANDANTE: El ciudadano FELICE DE FALCO PIZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.065.
DEMANDADA: La ciudadana KAROLL LISSETTE MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.783.986.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos Jesús Arturo Bracho, Ulises José Ledezma, Inmer Alexander Jaen Peraza y José Antonio Maldonado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.402, 187.299, 178.108 y 96.801, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANDO: Los ciudadanos Jesús Figueroa Campos y José Alfredo Albornoz Jaramillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 32.484 y 31.433, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (Convenimiento).
- I -
Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, por los abogados Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes anexaron a dicho escrito documento contentivo del convenimiento efectuado por la ciudadana KAROLL LISSETTE MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente asistida por la abogada Leida Margarita Mendoza Calero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.416, evacuado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 06 de septiembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Tomo 63, Folios 107 al 110, este Tribunal observa:
El CONVENIMIENTO es la manifestación de la parte demandada mediante la cual acepta en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, poniendo fin al procedimiento instaurado. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta aceptación de hechos o CONVENIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello. Siendo la misma irrevocable aún antes que el Tribunal de por consumado el acto, sin necesidad que la parte demandada de su consentimiento.
La institución del CONVENIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del CONVENIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por quien tenga capacidad para disponer del objeto en el juicio, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el CONVENIMIENTO no versa sobre alguna materia en la que este prohibida la transacción; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho CONVENIMIENTO, es decir, la ciudadana KAROLL LISSETTE MARTÍNEZ BARRIOS, ut supra identificada, actuó legalmente facultada, al ser la parte demandada en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por los abogados Ulises José Ledezma y José Antonio Maldonado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron el CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada en el presente juicio, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2008-000012
CAMR/IBG/Vanessa
|