REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000404
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el No. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el No. 34, Tomo 92-A-Pro.
DEMANDADOS: La sociedad mercantil CONSTRUPLACA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 3, Tomo 35-A; y los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CABEZA GUZMÁN y DIANA CAROLINA PRADA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.551.332 y V-17.338.039, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: Los ciudadanos Tomás Antonio Cisneros Jiménez, Luis Croce Poggioli, Marcel Jesús Chacón Villarroel y Alvin Daniel Velásquez Chirinos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.201, 78.507, 131.659 y 144.227, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2015, por los abogados Tomas Cisneros, Luís Croce Poggioli y Alvin Daniel Velásquez Chirinos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por acción de Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil CONSTRUPLACA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CABEZA GUZMÁN y DIANA CAROLINA PRADA GÓMEZ ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más ocho (08) como término de la distancia, para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó que se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y además se le designara como correo especial para gestionar la citación de los demandados, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2015, siendo librada ese mismo día las compulsas, junto con oficio y despacho comisión.
En fecha 26 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora retiró las compulsas, junto con el oficio y despacho-comisión, para ser enviadas al tribunal correspondiente para la práctica de la citación de los demandados.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 30 de octubre de 2015, fecha en la cual, este Tribunal libró la compulsas junto con oficio y despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Guayana (f. 29 al 33), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CONSTRUPLACA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CABEZA GUZMÁN y DIANA CAROLINA PRADA GÓMEZ, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2015-000404
CAMR/IBG/Vanessa
|