REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000180
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-SGDO, en fecha 17 de junio de 1999, siendo su última modificación estatutaria en fecha 12 de febrero de 2004, inscrita en la mencionada Oficina de Registro; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30621205-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA CAMARGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.659.032, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.451.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 144-A-Sgdo, en fecha 21 de diciembre de 1978; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00125879-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA, MARÍA PIA PESCI FELTRI S. y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.531.104, V-6.817.524 y V-982.174, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.471, 52.376 y 4.022, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LAURA CAMARGO, quien en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de abril de 2013.
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en esa misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 y 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, librándose en consecuencia la respectiva compulsa tal y como consta al folio 112 del presente asunto.
Consta al folio 115 del presente expediente, que en fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación suscrito por un ciudadano al que identificó como MARIO MONTEIRO, con pasaporte Nº G-987.990, señalando adicionalmente anexar copia de poder.
Seguidamente, durante el despacho del día 30 de mayo de 2013, comparecieron los abogados MARÍA PIA PESCI FELTRI y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 52.376 y 4.022, quienes señalando actuar en representación de la parte demandada procedieron a consignar escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 5to y 7mo del artículo 340 ejusdem, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, compareció la abogado MARÍA PIA PESCI FELTRI, ratificó el escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha 30 de mayo de 2013, consignando al efecto instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandada y copia certificada de asamblea general ordinaria de accionistas de su representada.
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2013, procedió a contestar las cuestiones previas promovidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada señaló que la actora no subsanó las cuestiones previas promovidas y solicitó computó de los días de despacho transcurridos desde la citación hasta dicha fecha.
En ese sentido, en fecha 09 de agosto de 2013, esta Juzgadora dictó sentencia declarando sin lugar las Cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y la condenó en costas.
Así, en fecha 24 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de demanda, en el cual expusieron:
Contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada; que en el contrato que dio origen a la demanda, se expusieron con claridad todos los hechos y negocios jurídicos que dieron como resultado la suscripción del subcontrato de obras, identificado en el libelo de demanda; resaltan que en la Cláusula Primera se determina cual fue el objeto de la obra contratada a la actora, identificado en los planos mencionados, en el contrato en cuestión; que se enumeran en la cláusula segunda, los demás documentos que conformaban el contrato de marras.
Que adquiere especial relevancia, lo establecido en la cláusula vigésima quinta según la cual: “El incumplimiento de cualquier disposición de las contenidas en el presente contrato dará derecho a El Contratante (La demandada) a dar por terminado el contrato, en especial: I) la ejecución de las obras de parte del Contratista (demandante) en contravención con las especificaciones técnicas o de manera tal que impida el cumplimiento del cronograma de ejecución; II) incumplimiento de las normas relativas al derecho laboral, seguridad social o seguridad e higiene industrial; III) cuando el Contratante se considere gravemente afectado de la ejecución del presente contrato…”
Que es falso lo que afirma la demandante que el contrato fue resuelto por nuestra representada verbalmente, de manera inadecuada, ya que, mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, en dos (2) ejemplares con el mismo contenido, el primero de los cuales fue recibido por una funcionaria de la demandante de nombre Marbelis Guerrero, en fecha 23 de noviembre de 2012 y sucesivamente recibida por el director principal y representante legal de la sociedad “A.M.P. CONSTRUCCIONES, C.A.”, ciudadano Arturo José Gregorio Martínez Pedroza, que aparece recibida en la misma fecha, que en dicha comunicación se decía textualmente: “De este modo visto que “A.M.P. CONSTRUCCIONES, C.A.” ha incumplido las obligaciones derivadas de la relación contractual, encontrándose en el supuesto de hecho establecido en la cláusula vigésima quinta del contrato Nº SC/O-107-00811 y pese a las reiteradas solicitudes de parte de “TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” de regularizar la situación contractual y de la satisfacción de las obligaciones por Ustedes asumidas, notificamos formalmente mediante la presente la rescisión del contrato…”
Que en la Cláusula Cuarta del contrato “…El Subcontratista (demandante) iniciará con el Aviso de Buena Pro toda la logística de movilización, la cual tendrá un tiempo de dos semanas, con lo cual la fecha e inicio de los trabajos será a partir del 06 de febrero del 2012, de lo que se dejará constancia con la firma de un acta de inicio…”
Que en la Cláusula Tercera, se estableció: “…El plazo general de ejecución de los trabajos estará determinado por el Cronograma de Ejecución identificado como Anexo VIII del presente contrato, teniendo un plazo máximo de ejecución de tres meses…”
Que la obra contratada, de acuerdo a la anterior Cláusula debió estar definitivamente terminada en fecha 06 de mayo de 2012, lo que no ocurrió en dicho plazo, retardo que a su decir, su representada participó a la actora; que las razones invocada por su representada, en su comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, fue que: “…Es el caso que a la fecha los trabajos encomendados no han sido concluidos, con lo que se evidencia el incumplimiento por parte de la subcontratista, “A.M.P. CONSTRUCCIONES, C.A.” de su obligación de finalizar los trabajos encomendados en los plazos contractualmente previstos, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto en la cláusula vigésima segunda…”
Que el segundo incumplimiento que provocó la rescisión del contrato se refiere a la obligación asumida por la demandante, en la cláusula duodécima y décima cuarta del contrato, alegando que la parte actora no cumplió con las disposiciones legales aplicables a la ejecución de la obra prevista en nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, las que impone la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo que obligó a su representada a cancelar las obligaciones laborales que debía cancelar la demandante, tal como se indica en el numeral 3º de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2012.
Que su representada tuvo que pagar por cuenta de la subcontratista los salarios y prestaciones sociales de 21 obreros.
Que el tercer motivo que produjo la rescisión del contrato fue la inaplicación de las especificaciones técnicas que declaró en el contrato conocer, incumplimientos que les fueron advertidos a la contratista (demandante) en innumerables comunicaciones.
Que los incumplimientos del contrato en que incurrió la parte actora, fueron la causa de su resolución. Rechazaron todos los hechos en que se fundamenta la demanda y muy especialmente los que aparecen identificados con las letras “L” hasta la letra “L.294”, “M” hasta la letra “M.65”, la letra “N” hasta la letra “N.39”, por cuanto los gastos no fueron realizados por la demandante. Igualmente rechazaron lo que se refiere a los daños y perjuicios, ya que sus representada canceló a la demandante las valuaciones de obra.
La Secretaría de este Juzgado, en fecha 15 y 16 de octubre de 2013, dejó constancia que los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, fueron puestos en resguardo y publicados en el expediente, en fecha 18 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En ese sentido, en fecha 25 de octubre de 2013, esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera: Se resolvió que el escrito de Oposición de pruebas, presentado por la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2013, fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó comisión para la evacuación de testigos domiciliados en Valle de La Pascua, Estado Guárico y en fecha 31 del mismo mes de octubre de 2013, consignó copias simples de su escrito de promoción de pruebas, para que sean acompañadas con la comisión y las que se enviarían con la prueba de Informes admitida, todo lo cual fue acordado en fecha 05 de noviembre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada MARÍA PIA PESCI FELTRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber consignado los emolumentos, para el envío de la Comisión de pruebas y la prueba de Informes y en fecha 11 de noviembre de 2013, sustituyó el poder que le fuera conferido por la co-demandada TAGAVEN, TEXEITA, DUARTE Y ASOCIADOS C.A., en el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se libró Boleta de Intimación, a la ciudadana FRANCYS RAMÍREZ, intimada a exhibir un documento de préstamo.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se le dio entrada a comisión, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas y requirió la ampliación del lapso de evacuación, lo cual fue negado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013 y se acordó realizar el cómputo solicitado, dicho auto fue apelado en fecha 09 de diciembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió comunicación proveniente del Banco Exterior Banco Universal, mediante el cual participa la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo.
Nuevamente, en fecha 09 de diciembre de 2013, el abogado ROMMEL ROMERO GARCÍA, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, manifestando que la Inspectoría del Trabajo no había dado cumplimiento a la prueba de Informes, igualmente solicitó se enviara a la SUDEBAN, copia certificada de su escrito de promoción de pruebas, lo cual fue acordado en fecha 10 de diciembre de 2013, según Oficio Nº 817-2013.
Así, en el despacho del día 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, insistió en la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y consignó impreso de correo electrónico que enviara a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, con ocasión a la prueba de Informes, que fuera acordada.
El Alguacil José Ruíz, dejó constancia en fecha 12 de diciembre de 2013, de haber Intimado a la ciudadana FRANCYS RAMÍREZ, quien en el acto de Exhibición celebrado en fecha 16 de diciembre de 2013, presentó un documento de préstamo de fecha 06 de agosto de 2012, suscrito entre dicha ciudadana y el ciudadano ARTURO JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ PEDROZA, en su condición de director principal de la empresa AMP CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, del auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2013, en ese sentido, en fecha 19 de diciembre de 2013, se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, las copias certificadas indicadas por las partes, con ocasión a la apelación.
La abogada LAURA CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de enero de 2014, presentó su escrito de Informes; igual lo hizo la abogada MARÍA PÍA PESCI FELTRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, se fijó oportunidad para las observaciones a los Informes.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2014, presentó su escrito de observaciones y en la misma fecha este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, igual lo hizo en fecha 18 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada solicitó dictar sentencia, en fecha 28 de octubre de 2014 y el 20 de febrero de 2015.
Encontrándose la presente demanda en fase de sentencia el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegatos de la parte Actora
Que en fecha 09 de enero de 2012, suscribió con la parte demandada, sociedad mercantil “TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, denominada la contratista, un subcontrato de obra signado con el Nº SC/ O107-008/11, consignado al expediente, marcado “B”, que dicho contrato tenía por objeto la ejecución de trabajos de construcción de las losas de fundaciones y muros (PLANO 01-PL-1 PLANTA CONJUNTO, PLANO 03-PL-1 PLANTA DE FUNDACIONES MODULO M-1, PLANO 04-PL-1 DETALLES DE LOSA DE FUNDACIONES M-1, PLANO 05-PL-1 PLANTA DE FUNDACIONES MODULO M-3, PLANO 06-PL-1 DETALLES DE LOSA DE FUNDACIONES M-3, PLANO 07-PL-1 DETALLES DE LOSA DE FUNDACIONES M-3, PLANO 09PL-1 PLANTA DE FUNDACIONES MÓDULOS 4 Y 5, PLANO 20-PL-1 DETALLE DE LOSA DE FUNDACIONES M-4, PLANO 21-PL-1 DETALLE DE LOSA Y MURO M4 Y M5, PLANO 05-PL-2 PLANTA DE REPLANTEO DE EJES ESTRUCTURALES), todo con ocasión a la “construcción de la planta física del centro de operaciones de la red (COR) y centro de datos”, que la parte demandada se comprometió a realizar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), según contrato Nº 10-CJ-GCAL-605/PRES-63, de fecha 20 de octubre de 2010.
Que para dar inicio a la obra se debía esperar el aviso de Buena Pro por parte de la demandada (contratista), documento que le fuera enviado en fecha 11 de enero de 2012, bajo la referencia 0112/003, donde se evidencia que fue favorecida con la Buena Pro, para la ejecución del proyecto, cuyo monto de la obra era la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.561.931,26), con un anticipo del 15% para iniciar la labor, con un plazo de ejecución de tres (03) meses.
Que a medida que iba avanzando la ejecución de la obra la demandada (contratista) fue incumpliendo reiteradamente el subcontrato de obra Nº SC/0-107-008/11, con constantes alteraciones y modificaciones realizadas a la obra, así como por las faltas reiteradas en los suministros de materiales que la parte demandada (contratista) se había obligado a abastecer para la ejecución de la obra, que tenía la parte demandada proveerle todos los materiales, equipos y potencial humano necesario para poder cumplir con lo contratado.
Que en fecha 16 de octubre de 2012, la parte demandada (contratista), le comunicó verbalmente, que no continuaría realizando el trabajo de construcción, dejando constancia de ello el Ingeniero Inspector de la obra por parte de CANTV.
Que en ese sentido, solicitó ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua Estado Guárico, Inspección ocular a los fines de dejar constancia de los hechos por él adelantados en la obra, tales como, según declaración hecha por parte del Ingeniero Jhonny Ballesteros, Inspector y Asesor de CANTV, ente contratante, quien manifestó que la obra se encontraba desarrollada en un Ochenta por ciento (80%), informando también que existía incumplimiento del contrato por parte de la parte demandada (contratista); que la Notario dejó constancia de la intención por parte de la demandada de rescindir de forma unilateral y verbalmente el contrato de obra firmado en fecha 09 de enero de 2012; se dejó constancia, que dejaba la obra aún sin concluir de forma pacifica, por voluntad expresa de la parte demandada (contratista); también se dejó constancia, que con ocasión al desalojo de las instalaciones de la obra de acuerdo a los requerimientos expresos de la demandada (contratista), tuvo que dejar en dichas instalaciones todos los materiales previamente adquiridos, así como documentos, equipos electrónicos e instrumentos de trabajo, retenidos de manera abrupta por la demandada (contratista), así como otros objetos de su propiedad, que se insertó a la Inspección Ocular un Informe practicado por el Ingeniero Jhonny Ballesteros, fechado 17 de octubre de 2012, el cual fue debidamente enviado al ingeniero residente de la contratista, según del cual se desprende un poco de lo que fue el día a día en la ejecución de la obra por él realizada e igualmente se dejó constancia de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada (contratista), así como algunas causas de fuerza mayor y que no le son imputables, lo cual hizo que la ejecución de la obra se extendiera un poco más de lo pautado, anexó a la Inspección instrumentos fotográficos que a su decir avalan todo el trabajo que realizó.
Que en virtud de todos los hechos ocurridos, procedió a comunicarse con la demandada (contratista), mediante cartas y correos electrónicos, buscando una posible solución al conflicto que se estaba presentando, que recibió oficios y correos electrónicos donde la demandada (contratista) solo le daba excusas y solicitaba información para poder tramitar los requerimientos que se le hacían; para sustentar sus dichos, consignó una serie de documentos, entre ellos comunicación Nº 112/058, de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se le comunica de la rescisión del contrato celebrado en fecha 09 de enero de 2012, alegando el incumplimiento de la cláusula Vigésima Segunda y Vigésima Quinta del contrato celebrado las cuales estipulan: “…VIGÉSIMA SEGUNDA: El incumplimiento de “EL SUBCONTRATISTA” de dar inicio o finalización a las obras encomendadas en los plazos previstos, o sus prórrogas, en caso de existir, acarrareará la aplicación de la multa equivalente al 0,2% del monto del subcontrato por cada día hábil de retraso hasta un máximo de 15% del monto del subcontrato, en este caso, “EL CONTRATANTE” tendrá derecho a dar por terminado el contrato y a ejecutar las garantías a que hubiere lugar … OMISSISS… VIGÉSIMA QUINTA: El incumplimiento de cualquier disposición de las contenidas en el presente contrato dará derecho a “EL CONTRATANTE” a dar por terminado el contrato, en especial: (i) la ejecución de las obras por parte de “EL SUBCONTRATISTA” en contravención con las especificaciones técnicas o de manera tal que impida el cumplimiento del cronograma de ejecución; (ii) incumplimiento de las normas relativas al derecho laboral, seguridad social o seguridad e higiene industrial; (iii) cuando “EL CONTRATANTE” se considera gravemente afectado por la ejecución del presente contrato…”
En virtud de todo lo anterior, es que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil “TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
En cuanto a los daños, manifiesta que con ocasión del incumplimiento por parte de la demandada, ha sufrido detrimentos patrimoniales, ya que se le ha privado de un aumento en su capital patrimonial e igualmente alega haber sufrido un menoscabo patrimonial, por cuanto tuvo que realizar desembolsos de grandes cantidades de dinero para cumplir con las obligaciones asumidas, generándose con ello un empobrecimiento en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento del subcontrato celebrado en fecha 09 de enero de de 2012, perdidas estas que normalmente no hubieren ocurrido si la demandada hubiese cumplido con lo establecido en el subcontrato, ya que su actividad económica se caracteriza por desarrollar infraestructuras de transporte (carreteras o rutas, puertos, vías ferroviarias, aeropuertos, etc.) hidráulicas (represas, depuradora) o urbanas (alumbrado público, parques) así como la creación de edificios de interés social (hospitales, escuelas), que con el incumplimiento no solo se le privó del derecho al trabajo, sino que se perjudicó a todo el potencial humano que laboraba en la realización de la obra, consignó marcado desde la letra “L” hasta la letra “l.294”, facturas de gastos en que incurrió para dar cumplimiento a la obra, también consignó marcado con la letra “M” hasta la letra “M.65”, algunos de los pasivos laborales que tuvo que cubrir con dinero de su propio peculio.
Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.630, 1.631, todos del Código Civil.
Solicitó Medida Preventiva de Embargo.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.603.517,99).
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de mayo de 2013, comparecieron los abogados MARÍA PIA PESCI FELTRI y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 52.376 y 4.022, quienes señalando actuar en representación de la parte demandada procedieron a consignar escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 5to y 7mo del artículo 340 eiusdem, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar en fecha 09 de agosto de 2013.
En la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
en fecha 24 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de demanda, en el cual expusieron:
Contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada; que en el contrato que dio origen a la demanda, se expusieron con claridad todos los hechos y negocios jurídicos que dieron como resultado la suscripción del subcontrato de obras, identificado en el libelo de demanda; resaltan que en la Cláusula Primera se determina cual fue el objeto de la obra contratada a la actora, identificado en los planos mencionados, en el contrato en cuestión; que se enumeran en la cláusula segunda, los demás documentos que conformaban el contrato de marras.
Que adquiere especial relevancia, lo establecido en la cláusula vigésima quinta según la cual: “El incumplimiento de cualquier disposición de las contenidas en el presente contrato dará derecho a El Contratante (La demandada) a dar por terminado el contrato, en especial: I) la ejecución de las obras de parte del Contratista (demandante) en contravención con las especificaciones técnicas o de manera tal que impida el cumplimiento del cronograma de ejecución; II) incumplimiento de las normas relativas al derecho laboral, seguridad social o seguridad e higiene industrial; III) cuando el Contratante se considere gravemente afectado de la ejecución del presente contrato…”
Que es falso lo que afirma la demandante que el contrato fue resuelto por nuestra representada verbalmente, de manera inadecuada, ya que, mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, en dos (2) ejemplares con el mismo contenido, el primero de los cuales fue recibido por una funcionaria de la demandante de nombre Marbelis Guerrero, en fecha 23 de noviembre de 2012 y sucesivamente recibida por el director principal y representante legal de la sociedad “A.M.P. CONSTRUCCIONES, C.A.”, ciudadano Arturo José Gregorio Martínez Pedroza, que aparece recibida en la misma fecha, que en dicha comunicación se decía textualmente: “De este modo visto que “A.M.P. CONSTRUCCIONES, C.A.” ha incumplido las obligaciones derivadas de la relación contractual, encontrándose en el supuesto de hecho establecido en la cláusula vigésima quinta del contrato Nº SC/O-107-00811 y pese a las reiteradas solicitudes de parte de “TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” de regularizar la situación contractual y de la satisfacción de las obligaciones por Ustedes asumidas, notificamos formalmente mediante la presente la rescisión del contrato…”
Que en la Cláusula Cuarta del contrato “…El Subcontratista (demandante) iniciará con el Aviso de Buena Pro toda la logística de movilización, la cual tendrá un tiempo de dos semanas, con lo cual la fecha e inicio de los trabajos será a partir del 06 de febrero del 2012, de lo que se dejará constancia con la firma de un acta de inicio…”
Que en la Cláusula Tercera, se estableció: “…El plazo general de ejecución de los trabajos estará determinado por el Cronograma de Ejecución identificado como Anexo VIII del presente contrato, teniendo un plazo máximo de ejecución de tres meses…”
Que la obra contratada, de acuerdo a la anterior Cláusula debió estar definitivamente terminada en fecha 06 de mayo de 2012, lo que no ocurrió en dicho plazo, retardo que a su decir, su representada participó a la actora; que las razones invocada por su representada, en su comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, fue que: “…Es el caso que a la fecha los trabajos encomendados no han sido concluidos, con lo que se evidencia el incumplimiento por parte de la subcontratista, “A.M.P. CONSTRUCCIONES, C.A.” de su obligación de finalizar los trabajos encomendados en los plazos contractualmente previstos, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto en la cláusula vigésima segunda…”
Que el segundo incumplimiento que provocó la rescisión del contrato se refiere a la obligación asumida por la demandante, en la cláusula duodécima y décima cuarta del contrato, alegando que la parte actora no cumplió con las disposiciones legales aplicables a la ejecución de la obra prevista en nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, las que impone la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo que obligó a su representada a cancelar las obligaciones laborales que debía cancelar la demandante, tal como se indica en el numeral 3º de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2012.
Que su representada tuvo que pagar por cuenta de la subcontratista los salarios y prestaciones sociales de 21 obreros.
Que el tercer motivo que produjo la rescisión del contrato fue la inaplicación de las especificaciones técnicas que declaró en el contrato conocer, incumplimientos que les fueron advertidos a la contratista (demandante) en innumerables comunicaciones.
Que los incumplimientos del contrato en que incurrió la parte actora, fueron la causa de su resolución. Rechazaron todos los hechos en que se fundamenta la demanda y muy especialmente los que aparecen identificados con las letras “L” hasta la letra “L.294”, “M” hasta la letra “M.65”, la letra “N” hasta la letra “N.39”, por cuanto los gastos no fueron realizados por la demandante. Igualmente rechazaron lo que se refiere a los daños y perjuicios, ya que sus representada canceló a la demandante las valuaciones de obra.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En este estado, debe referir este Tribunal el señalamiento dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.-
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. os hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.-
Lo que conlleva a que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.-
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.-
Pruebas de la parte actora:
- Con el libelo de demanda, consignó sendos poderes inscritos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 03, Tomo 43, folios 9 al 11 y el otorgado ante la Motaría Pública del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, de fecha 24 de octubre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 22, en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
- Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil A.M.P. CONSTRUCCIONES C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-Sdo, en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, más sin embargo dicho documento nada aporta a lo controvertido en el presente asunto, en virtud de ello queda desechado. Así se declara.
- Copia de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil A.M.P. CONSTRUCCIONES C.A. Sobre ésta documental se observa que al tratarse de un documento público administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., se le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
- Documento Privado contentivo de subcontrato de obra signado con el Nº SC/ O107-008/11, suscrito entre la parte actora y la parte demandada, en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Comunicación de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por Tagaven, Teixeita Duarte y Asociados, C.A., dirigida a AMP CONSTRUCCIONES, en el cual se le informa que fue favorecido con la buena-pro para la ejecución del subcontrato, tal y como se desprende de la narrativa realizada, dicho documento no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Comunicación de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por el Ing. Jhony Ballesteros, representante de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, dirigida al Ing. Residente Teixeira Duarte, se observa que dicha documental emana de un tercero y el promovente no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se decide.
- Inspección Extrajudicial practicada en fecha 24 de octubre de 2012, por la Notaría Pública Encargada de Valle de la Pascua, en la Planta Física del Centro de Operaciones de la Red (Cor) y Centro de Datos, para verificar el estado de la Obra, en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ambas partes a través de un contrato denominado opción de compra venta, pactaron la transmisión de la propiedad de una Parcela de Terreno identificado en dicho documento. Así se declara.
- Con el escrito de promoción de pruebas, promovió el subcontrato de obra signado con el Nº SC/ O107-008/11, suscrito entre la parte actora y la parte demandada, sobre dicha documental, anteriormente se emitió pronunciamiento. Así se dispone.
- Con el escrito de promoción de pruebas, promovió Comunicación de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por Tagaven, Teixeita Duarte y Asociados, C.A., dirigida a AMP CONSTRUCCIONES, en el cual se le informa que fue favorecido con la buena-pro para la ejecución del subcontrato, tal y como se desprende de la narrativa realizada, dicha documental ya fue valorada anteriormente. Así se dispone.
- Comunicación de fecha 21 de octubre de 2012, suscrita por el Ing. Jhony Ballesteros, representante de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, dirigida al Ing. Residente Teixeira Duarte, se observa que dicha documental fue desechada anteriormente por cuanto el promovente no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se decide.
- Ratificó la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico de fecha 24 de octubre de 2012, se observa que dicha documental ya le fue otorgado todo el valor probatorio. Así se dispone.
- Carta emitida por el Sindicato UBT Unión Bolivariana de Trabajadores, se observa que dicha documental emana de un tercero ajeno al juicio y el promovente no la ratificó mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se desecha del juicio. Así se decide.
- Comunicados y correos electrónicos, marcados G, G.1, G.2, G.3, G.4, G.5, G.6, G.7, G.8 y G.9: H, H.1, H.2, H.3, H.4 y H.5; I, I.1., 1.2, I.3, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8, I.9, I.10, I.11, I.12 e I.13; J, J.1, J.2, J.3, J.4, J.5, J.6, J.7, J.8, J.9, J.10 y J.11, observa esta sentenciadora que dichas documentales no fueron traídas al Juicio, en virtud de ello no pueden ser objeto de análisis. Así se declara.
- Manifestó haber consignado una comunicación marcada “K”, observa esta sentenciadora que, revisadas como fueron las actas del expediente, se pudo constatar que la parte actora no consignó dicha documental, en virtud de ello no pueden ser objeto de análisis. Así se declara.
- Manifestó haber consignado facturas y recibos, marcados con las letras “L” hasta la letra “.294” y las letras “M” hasta la letra “M.65”, observa esta sentenciadora que, revisadas como fueron las actas del expediente, se pudo constatar que la parte actora no consignó dichas documentales, en virtud de ello no pueden ser objeto de análisis. Así se declara.
- Promovió en el Capitulo III de su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Numeral Primero, prueba de Informes dirigido a la Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (CANTV), a lo cual la parte demandada se opuso, en ese sentido el Tribunal resolvió conforme a lo previsto en el artículo 687 ejusdem, ya que el tercero indicado por la parte actora se refiere a una sociedad mercantil y lo correspondiente sería la ratificación de documento prevista en el artículo 431 de dicho Código de Procedimiento Civil y declaró con con lugar la oposición a la prueba de Informe, promovida por la parte actora por ser dicha prueba inconducente. Así fue declarado.
- En el mismo Capítulo III, la parte actora promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Numeral Segundo, prueba de Informes dirigido al Sindicato UBT Unión Bolivariana de Trabajadores, a lo cual la parte demandada se opuso, en ese sentido el Tribunal resolvió conforme a lo previsto en el artículo 687 ejusdem, ya que lo que se pretende obtener del tercero indicado por la parte actora, se refiere a una declaración y lo correspondiente sería la promoción de testigo y se declaró con lugar la oposición a la prueba de Informe, promovida por la parte actora por ser dicha prueba inconducente. Así fue declarado.
- En el mismo Capítulo III, la parte actora promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Numeral Segundo, prueba de Informes dirigido a la parte demandada, sobre dicha prueba la parte demandada se opuso a su admisión, resolvió esta Juzgadora, que la parte actora lo que persigue con dicha prueba, es que la parte demandada de información sobre su nómina y si algún trabajador de la demandada emitió algún comunicado o correo electrónico a la parte actora. En consecuencia, declaró con lugar la oposición a la prueba de Informe, promovida por la parte actora por ser dicha prueba inconducente, ya que correspondía promover era la prueba de Exhibición de Documento. Así se declara.
- Promovió en el Capítulo IV, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Exhibición de Documento, acto que se llevó a cabo en fecha 16 de diciembre de 2013, dejándose en el expediente copia de contrato de préstamo, suscrito entre la ciudadana FRANCYS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.642.869, domiciliada en el piso 1, apartamento 1-B, Torre Norte del Conjunto Residencial Islas de Aves, Urbanización Manzanares; Municipio Baruta del Estado Miranda y la parte actora, se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación de demanda, trajo a los autos los siguientes documentos:
- Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, dirigida a AMP CONSTRUCCIONES C.A., mediante la cual le participa su intención de rescindir el contrato de obra, ya que la parte actora incumplió con la cláusula 25, sobre dicha documental, observa esta Juzgadora, que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió en el Capítulo II, de su escrito de Promoción de Pruebas, la testimonial de la ciudadana YDALIA CAROLINA ARZOLA GUTIÉRREZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.980, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico. El Tribunal observa, aún cuando dicha testimonial fue admitida, no fue evacuada por el Tribunal comisionado, por cuanto dicha ciudadana no compareció al acto, en virtud de ello, no puede ser objeto valoración. Así se establece.
- Comunicación de fecha 07 de marzo de 2012, dirigida por la parte actora, a la Administradora de la Obra, Consorcio OPSUT, mediante la cual le remite un listado del personal que laborara para la actora en la ejecución de la Obra, observa esta Juzgadora, que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Comunicación de fecha 08 de marzo de 2012, dirigida por la parte actora, a la Administradora de la Obra, Consorcio OPSUT, mediante la cual le remite copia de solicitud de postulación del personal que laborara para la actora en la ejecución de la Obra, observa esta Juzgadora, que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de Comunicación de fecha 15 de mayo de 2012, dirigida por la parte actora, a la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le manifiestan su voluntad de elegir los delegados de prevención de AMP CONSTRUCCIONES C.A., observa esta Juzgadora, que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- 39 copias de cheques, emitidos contra el Banco Nacional de Crédito, oficina de Valle de la Pascua Estado Guárico, por concepto de pago de nómina. Al respecto se observa que fue promovida la prueba de informes sin que conste en autos sus resultas.-
- Del folio 251 al folio 313, promovió TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., convenios de finiquito de prestaciones sociales y sus respectivos recibos, suscritos con diferentes trabajadores contratados para la ejecución de la obra, por AMP CONSTRUCCIONES C.A., observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. y diferentes trabajadores, donde se deja constancia del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores indicados en dicha acta. Al respecto se observa que al tratarse de un documento público administrativo y en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de L.O.P.A., por lo tanto se le otorga todo su valor probatoria. Así se declara.
- Promovió en el Capítulo III, la prueba de Informe. El Tribunal ordenó Oficiar: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con el fin de que este oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, dicha prueba fue admitida y se ordenó su evacuación, más sin embargo no llegaron las resultas de la misma, en ese sentido no hay elementos probatorios sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.
- SEGUNDO: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dicha prueba fue admitida y se ordenó su evacuación, más sin embargo no llegaron las resultas de la misma, en ese sentido no hay elementos probatorios sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.
- Testimonial de los ciudadanos LUIS SILVERA, SEGUNDO RAFAEL RUÍZ, ANDRÉS ELOY RAMOS, ARQUÍMEDES JOSÉ HERNÁNDEZ SIFONTE, GÉNESIS ARNAUDE, WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, PABLO JARAMILLO, JOSÉ SALOMÓN, JUAN SANTANA, JOSÉ CLAVO, JOSÉ RAMOS, LUÍS ACOSTA, ANDRÉS ELOY RAMOS, SALOMÓN VÁSQUEZ, LUÍS GUARÁN y ÁNGEL HOYOS. El Tribunal observa, aún cuando dichas testimoniales fueron admitidas, no fueron evacuadas por el Tribunal comisionado, por cuanto dichos testigos no comparecieron al acto, en virtud de ello, no pueden ser objeto valoración. Así se establece.
- Testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS VÁSQUEZ, CARLOS ANTONIO RENGIFO VÁSQUEZ, LUZ RODRÍGUEZ, RODOLFO PEÑA y HENRI CELESTINO SOTILLO, quienes fueron debidamente interrogados por el Tribunal comisionado, al respecto observa esta juzgadora, revisadas como fueron cada una de las deposiciones de dichos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo el valor probatorio, por cuanto dichos testigos fueron contestes en afirmar que eran empleados de la parte actora, que los sueldos y prestaciones le fueron canceladas por TEGAVEN por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, también fueron contestes al indicar que la obra a cargo de AMP CONSTRUCCIONES no fue culminada, que hicieron una parte de la construcción, que empezaron de la losa 2 hasta la losa 5, que no fue concluido todo el trabajo. Así se declara.
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, esta Juzgadora observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, el demandado la (contratista) fue incumpliendo reiteradamente el subcontrato de obra Nº SC/0-107-008/11, con constantes alteraciones y modificaciones realizadas a la obra, así como por las faltas reiteradas en los suministros de materiales que la parte demandada (contratista) se había obligado a abastecer para la ejecución de la obra, que tenía la parte demandada proveerle todos los materiales, equipos y potencial humano necesario para poder cumplir con lo contratado. Fundamenta su pretensión en las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.630, 1.631 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.585
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269
Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.277
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.630
El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Artículo 1.631
Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material
Dicho todo lo anterior, como quiera que la parte actora con las pruebas aportadas a los autos, no demostró el supuesto incumplimiento del subcontrato de obra Nº SC/0-107-008/11 en que pudo haber incurrido la parte demandada, quien si demostró que la parte actora, no concluyó la obra que le fuera encomendad y aún más tuvo que cancelar los sueldos y prestaciones de gran parte de los trabajadores de AMP CONSTRUCCIONES C.A., razón por la que considera esta Juzgadora que existe plena prueba de los hechos narrados por la parte demandada, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2013-000180
DEFINITIVA
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