REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000069
Asunto principal: AP11-V-2016-001627

PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Joaquín, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.790.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.120, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.223.799 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-03223799-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de noviembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD incoara el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ, contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 30 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001627, que la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 20 de diciembre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el actor que el 26 de diciembre de 2015, falleció en Caracas su madre, CARMEN CRISTINA DÍAS DE SUÁREZ, quien en vida fuera venezolana y portaba la cédula de identidad Nº V-3.155.644, según acta de defunción anexa “A”.
Indica que transcurrido un tiempo del fallecimiento, se dirigió a su hermana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, a fin de hacer la correspondiente declaración, pago de impuestos sucesorales y recopilar los recaudos y documentos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo el caso que en dicha oportunidad su hermana le manifiesta que su madre no tenía bienes de fortuna por cuanto la casa que le pertenecía a su madre fue comprada por ella, suministrándole al efecto los datos de registro.
Que ante ello, constató que en el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, aparece un asiento distinguido con el Nº de Registro 2011-2794 de fecha 8-12-2011, Asiento Registral 1, Matrícula 216.1.1.8.2663, con un costo de adquisición de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), precio este según el cual su hermana le compró a su madre la casa Nº 38, ubicada en la Avenida El Samán, Urbanización El Cementerio, Nuevo Barrio del Prado, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que una vez verificado dicho documento el cual anexa marcado “C”, observa que el mismo no se encuentra suscrito por la supuesta vendedora ni por la supuesta compradora, de cual indica dicho contrato es inexistente por no constar validamente su consentimiento mediante la firma correspondiente.-
Por lo que procede a demandar a fin que sea declarado nulo el asiento con Número de Registro 2011-2794 de fecha 8-12-2011, Asiento Registral 1, Matrícula 216.1.1.8.2663, de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En el capítulo “V” del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA”, indicó el actor lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (CPC) Venezolano vigente, en vista del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a mi favor, ante informaciones según las cuales mi hermana piensa vender la casa, con evidente menoscabo de mis derechos sobre la misma, solicito muy respetuosamente que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya inexistente venta fue ilegalmente registrada, cuyo efecto solicito que oficie a la Oficina de Registro Púbico del Tercer (3º) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El documento ilegalmente registrado, que anexo en copia certificada, marcada “C” constituye medio de prueba idóneo y suficiente para el decreto de la medida preventiva que solicito … (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 6 al 16 del asunto principal distinguido AP11-V-2016- 1627, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida distinguida con el Nº 38, situada en el lugar denominado Nuevo Barrio del Prado, Avenida El Samán de la Urbanización El Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene un área de terreno y de construcción de cinco metros (5,00 mts.) de frente por treinta y cinco metros (35,00mts.) de fondo, por lo que hace una superficie total de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00) mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue propiedad de Manuel Estanislao Berra; SUR: Casa que es o fue de Cayetano Lugo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Concepción Trujillo de Gorrín y OESTE: Que es su frente, con la Avenida El Samán. El descrito inmueble y cuya nulidad de asiento es demandada se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Número 2011-2794 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida distinguida con el Nº 38, situada en el lugar denominado Nuevo Barrio del Prado, Avenida El Samán de la Urbanización El Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene un área de terreno y de construcción de cinco metros (5,00 mts.) de frente por treinta y cinco metros (35,00mts.) de fondo, por lo que hace una superficie total de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00) mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue propiedad de Manuel Estanislao Berra; SUR: Casa que es o fue de Cayetano Lugo; ESTE: Terrenos que son o fueron de Concepción Trujillo de Gorrín y OESTE: Que es su frente, con la Avenida El Samán. El descrito inmueble y cuya nulidad de asiento es demandada se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Número 2011-2794 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.8.2663, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 754/2016.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2016-000069
INTERLOCUTORIA.-