REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000121
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DAILY ANGELA REALPE TOMALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.803.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistida por la abogada LEIDIMAR MEIYELI DÍAZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.671.-
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GUKO C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29711030, en la persona de su representante ciudadana OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad V-8.370.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna
- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinación de competencia, dictada en fecha 26 de diciembre de 2016, y previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se le da entrada y procedimiento de Ley. Se inicia la presente solicitud contentiva de Amparo Constitucional interpuesta por DAILY ANGELA REALPE TOMALA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.803, debidamente asistida de abogado, señalando como presunta agraviante a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GUKO C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29711030, en la persona de su representante ciudadana OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad V-8.370.013, alegando que han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 26, 47, 87 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene la querellante que desde hace cuatro meses no ha podido ejercer su derecho laboral dentro de las instalaciones de un local comercial de su propiedad, identificado con el nº 44, del C.C GALERIAS PARAISO NIVEL 2, ubicado en la Urbanización El Paraíso, ya que la presunta agraviante, ordenó que se suspendiera en su totalidad el servicio de Luz Eléctrica. Que durante ese tiempo le ha solicitado a la administradora Guko C.A., que le sea reestablecido el servicio eléctrico para continuar trabajando, ya que, lleva cuatro meses sin el mismo, por lo que no ha podido llevar el sustento a su hogar. Que se encuentra desesperada por cuanto ha agotado sus ahorros para poder comer. Que necesita trabajar en su local comercial para poder satisfacer sus necesidades con el fruto de su trabajo.
Que dicha acción temeraria y arbitraria es violatoria de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional para que sea restituida la situación jurídica infringida, es decir, que se le restituya el servicio eléctrico en el local de su propiedad.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 21, numeral 19, 26, 49, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, a la Sociedad Mercantil Administradora Guko C.A., debidamente identificada, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por la ciudadana DAILY ANGELA REALPE TOMALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GUKO C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29711030, en la persona de su representante ciudadana OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad V-8.370.013, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
JENNY LABORA
Asunto: AP11-O-2016-000121
|