REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000478
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V. 4.581.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.473.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YÁÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.293.256.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA VIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No24.892.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano Nelson Medina contra la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez Yáñez.
En dicho libelo, la actora alega que firmó un contrato privado de opción de compraventa con la demandada, en fecha 31 de mayo de 2013, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en la planta 13 del edificio “El Caobo”, situado en la Primera Transversal de la Urbanización El Paraíso, Parcelamiento La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Que el apartamento posee un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 m2), y sus linderos son: Noroeste: Con la fachada Noroeste del edificio y cuarto para el ducto de basura; Noreste: Con la fachada Noreste del edificio; Sureste: Con la fachada Sureste del edificio; Suroeste: Con el apartamento 13-B, foso del ascensor, pasillo de circulación, escaleras generales y fachada interna.
Que el inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el 17 de julio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1089, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.3230, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que en la opción de compra venta aludida, las partes establecieron como precio de venta, la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares, entregando seiscientos mil bolívares (BS. 600.000,000); de los cuales entregó quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) en efectivo y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en cheque N° 03002354, librado contra el Banco de Venezuela.
Que se comprometió a entregar la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) dentro de los quince días siguientes a la firma de dicho documento.
Que el contrato tendría una vigencia de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días adicionales, si las circunstancias del trámite de solicitud de crédito bancario lo ameritaba.
Que debido a que la vendedora no tenía toda la documentación completa, requerida por Bancaribe, en fecha 30 de julio de 2013, suscribieron ante notario público, documento privado de compra venta, anotado bajo el N° 17, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se constituyó en una verdadera venta.
Que las partes acordaron que la cantidad de dos millones ciento diez mil bolívares serían pagados por el hoy demandante al momento de protocolizar la venta.
Que en fecha 25 de agosto de 2013, la vendedora solicitó un pago por setecientos diez mil bolívares como abono por la compra; que en fecha 4 de septiembre de 2013, solicitó otro pago por sesenta mil bolívares, por lo que pago un millón ochocientos sesenta mil bolívares, equivalente al cincuenta y ocho por ciento del precio de venta.
Que el 13 de noviembre Bancaribe le informó que el documento definitivo de venta con crédito hipotecario referido al inmueble de autos, estaba en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para su autenticación.
Que para el momento de retirar el documento definitivo de venta de la institución financiera nombrada, todavía estaba pendiente la solvencia de Hidrocapital, la cual es indispensable para iniciar el proceso de protocolización, manifestando la vendedora que se encargaría de ello a partir del 18 de noviembre de 2013, autorizando para ello a la ciudadana Carmen Franco Obregón.
Que en fecha 26 de noviembre de 2013, la vendedora autorizó a la nombrada ciudadana y en fecha 27 de ese mismo mes fue retirada la solvencia.
Que en fecha 28 de noviembre de 2013, la ciudadana Carmen Franco Obregón, presentó ante el Registro Inmobiliario la documentación para su revisión, cálculo y expedición de planillas de derecho de registro, manifestándole que debía transferir veintidós mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos, para pagar la planilla de derechos registrales, correspondientes a la protocolización de la compraventa, los cuales fueron transferidos a dicha ciudadana, esa misma fecha, para el pago de la Planilla Única Bancaria 21900043272, emitida por el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, que fue pagada ese mismo día en el Banco del Tesoro.
Que en fecha 29 de noviembre de 2013, la nombrada ciudadana presentó en la aludida oficina registral los recaudos y documentación completa para que el Registro fijara la fecha del otorgamiento de venta, lo cual hizo para el 6 de diciembre de 2013.
Que el 6 de diciembre de 2013, hizo acto de presencia en la sede de la oficina registral mencionada, con los cheques que totalizan doscientos noventa mil bolívares y también estuvo presente la asesora de negocios de Bancaribe, con un cheque nombre de la vendedora, por un millón cincuenta mil bolívares, lo que totaliza un millón trescientos cuarenta mil bolívares, que corresponde al monto del saldo restante del precio de venta.
Que para comprarle el inmueble identificado en autos, se vio en la necesidad de vender su vivienda principal, un inmueble de playa, pedir dinero prestado y solicitar un crédito hipotecario, pero la demandada, a pesar de muchos años de amistad, se negó a cumplir con su obligación de vender.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.474 y 1.488 del Código Civil.
En el Capítulo correspondiente al petitorio procede a demandar a la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, para que cumpla el contrato de opción de opción de compraventa referido al inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en la planta 13 del edificio “El Caobo”, situado en la Primera Transversal de la Urbanización El Paraíso, Parcelamiento La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Estima la demanda en la cantidad de un millón ochocientos sesenta mil bolívares, equivalente a 14.645,67 Unidades Tributarias.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que una vez conste en autos su citación, contente la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 28 de mayo de 2016, la demandante reforma la demanda, adecuando la denominación de la oficina registral donde se encuentra inscrito el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato.
Que Bancaribe le informa que como política de dicha institución, el cheque que sustenta el crédito hipotecario se elabora una vez que el Registro fije la fecha para el otorgamiento.
En lo que respecta al petitorio, amplía el mismo, para que la demandada cumpla el contrato de opción de compraventa, otorgándole el documento definitivo de venta del aludido inmueble.
Asimismo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
Tramitada la citación de la demandada, fue imposible practicar la personal, por lo que se procedió a librar carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 8 de diciembre de 2014, compareció la abogada Cecilia Vivas y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada.
En escrito del 26 de enero de 2015, la representación judicial de la demandada promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la demandada, mediante escrito, procede a contestar la demanda.
En punto previo del referido escrito, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al haber omitido el accionante el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Sostiene que su representada es sujeto de protección, conforme al artículo 2 eiusdem, al ser dicho inmueble su vivienda principal, según registro en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, número de trámite 2020119003114295 y número de registro 202011900-70-13-00326015, de fecha 18 de abril de 2013, según consta de copia certificada de Registro de Vivienda Principal, emitido en fecha 13 de febrero de 2014, que acompaña a los autos.
En ese sentido invoca la sentencia RI 000175, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-0000712, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretan los artículos 1, 3, 5 y 12 ídem.
En cuanto al fondo de lo debatido, la representación judicial de la accionada, sostiene que firmó contrato de opción de compra venta, en fecha 13 de mayo de 2013, y no un documento de venta, como lo sostiene la demandante.
Que es falso que el precio de tres millones doscientos mil bolívares sea el precio de venta, indica ese monto corresponde al precio por el cual la optante podía ejercer la opción de compra venta, pero no que era el precio de venta, pues el actor trata de confundir las dos figuras o simular que son lo mismo.
Que es falso la afirmación de que la vendedora no tenía en un plazo de veinte días la documentación completa, requerida por la institución Bancaribe. Sostiene que su patrocinada entregó cédula catastral, registro de vivienda principal, solvencia municipal, solvencias de aseo urbano, electricidad y hidrocapital del inmueble, copia del documento de propiedad del inmueble y Rif de la vendedora.
Que es falso el alegato que de común acuerdo se estableció que las cantidades entregadas inicialmente totalizan Bs. 1.090.000,00. Que lo cierto es que la accionante redactó el documento en términos provechosos para él, sin ninguna participación de la demandada en dicho documento.
Que las cantidades entregadas por la compradora eran arras, no parte del precio; que si ambas partes cumplían sus obligaciones recíprocas, y se materializaba la compra venta del inmueble, las arras serían imputadas como precio, pero sino se materializaba no se imputaban a precio.
Que el demandante trata de confundir arras con precio y pretende que un segundo contrato ratificó el primero, pero lo que hubo fue un contrato suscrito en fecha 31 de mayo 2013, donde se estableció que dicho documento se autenticaría en un lapso de 20 días para la gestión del crédito hipotecario.
Que la demandante desconociendo flagrantemente la cláusula Sexta del contrato original, introdujo un nuevo documento dos meses después, a fin de extender abusivamente los plazos acordados, desmejorando a la vendedora, quien perdió el equilibrio económico que debe prevalecer en toda negociación.
Que es falso que la demandada solicitara abonos o pagos a cuenta del precio, ya que no se trataba de una venta a plazos, sino de una opción. Que ello lo que demuestra es que la accionante actuaba solapadamente, con la intención de darle el carácter de abonos al precio.
Que a la accionada no se le informó la fecha en que el demandante retiró el documento de la institución bancaria.
Que es falso que la demandada haya solicitado a la accionante que le transfiriera monto alguno para pagar la planilla del documento.
Que no fue notificada que el otorgamiento se realizaría en fecha 6 de diciembre de 2015 (Sic).
Que es falso que tuviera conocimiento que el crédito que solicitaría el actor se tratara específicamente “de una adquisición de vivienda en mercado secundario”.
La demandada desconoce la providencia administrativa CJ/0/2014/0002450, fechada 24 de marzo de 2014, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sobre la base que jamás fue notificada del mismo, y por tanto no participó del procedimiento, lo que constituye violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la demanda que el demandante posee otros bienes inmuebles y tiene establecida su vivienda principal en Avenida Lecuna, urbanización El Conde, Residencias Tajamar, Parque Central, piso 16, apartamento 16-H. y, además posee otros inmuebles por si o por interpuestas personas.
Sobre la base de lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.
En fechas 12 y 26 de junio de 2015, se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas, consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29 de junio de 2015.
Mediante sendos escritos, de fecha 1 de julio de 2015, los apoderados judiciales de las partes se opusieron a las pruebas promovidas por su antagónica.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal se pronunció en cuanto a las oposiciones realizadas y en cuanto a las pruebas promovidas. Dicho auto fue complementado en fecha 17 de julio de 2015.
Por Acta fechada 17 de febrero de 2016, el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo la causa y realizado el sorteo de redistribución, correspondió conocer a quien suscribe con el carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 4 de marzo de 2016, quien suscribe con el carácter de Juez la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
-II-
PUNTO PREVIO
Planteados como han quedado los hechos, observa quien decide, que la demandada promovió para ser resuelto como punto previo al mérito, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de haber omitido el accionante el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que el mismo debe ser resuelto, con antelación a cualquier otro aspecto. Así se tiene lo siguiente.
La demandante afirma en el escrito libelar que suscribió con la accionada, contrato privado de opción de compraventa, en fecha 31 de mayo de 2013, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en la planta 13 del edificio “El Caobo”, situado en la Primera Transversal de la Urbanización El Paraíso, Parcelamiento La Montaña, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Por su parte, la representación judicial de la pretendida, sostiene que su representada es sujeto de protección, conforme al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al ser el inmueble objeto de demanda, su vivienda principal, según registro en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, número de trámite 2020119003114295 y número de registro 202011900-70-13-00326015, de fecha 18 de abril de 2013, emitido en fecha 13 de febrero de 2014, que acompaña a los autos en copia certificada.
De lo anterior no cabe duda para quien decide que el inmueble identificado en autos, es un inmueble destinado a vivienda familiar.
En relación con los inmuebles destinados a vivienda familiar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 4 de julio de 2016, Exp. AA20-C-2015-000701, caso Astrid De Los Ángeles Barrios, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco, que ratifica la sentencia RI 000175 de fecha 17 de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-0000712:
“…planteada la situación en los términos expuestos –pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante–, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble que constituye el objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, lo que pudiera derivar, para el caso de prosperar la acción interpuesta, en la desocupación de la ciudadana Luis Mercedes Rodríguez Yáñez.
Por otra parte se tiene, que si bien las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tienen carácter vinculante, los jueces, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Partiendo de esos postulados, como quiera que en el caso que aquí se decide, la accionante no demostró haber agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia por parte de la actora sobre el aludido inmueble sea ilícita, la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, tal como expresamente se indicará en la dispositiva de la sentencia, derivando la pretensión de cumplimiento de contrato en inadmisible. Así se establece.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso entrar a resolver el mérito de lo debatido.
-III-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida para ser decidida como punto previo a la sentencia de mérito, en virtud que la demandante no demostró haber agotado la vía administrativa previa a la judicial, ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia por parte de la actora sobre el aludido inmueble sea ilícita. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA contra la ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YÁÑEZ, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
IVAN A. BRITO CASTILLO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. IVAN A. BRITO CASTILLO.
Asunto: AP11-V-2014-000478
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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