REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000062
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el día 26 de marzo de 2012, bajo el N° 14, Tomo 17 A, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30984132-7.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
KNUT WAALE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.856.
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 64-A Cto, en su carácter de Deudora Principal, en la persona de su Presidente, ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, y a éste último, en su propio nombre y representación, en su carácter de Fiador Solidario de la Deudora Principal.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
JACINTO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.161.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de Febrero de 2014. (f.46).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 10 de marzo de 2015. (f.53).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 26 de mayo de 2015, sin haber podido efectuar la misma. (f.57).
En fecha 4 de junio de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada. (f.63).
En fecha 29 de junio de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, nuevamente dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f.64).
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de Noviembre de 2015. (f.86).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 23 de mayo de 2016, quien dio contestación a la demanda en fecha 16 de junio de 2016. (f.100). El último día para dar contestación a la demanda fue el 08 de julio de 2016.
Abierto el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho a partir del 8 de julio de 2016, exclusive, concluyó el 2 de agosto de 2016, inclusive, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes el 3 de agosto de 2016 y por cuanto no hubo oposición a su admisión, por auto de fecha 7 de Diciembre de 2016, se dieron por admitidas. (f.107).
Los lapsos previstos en los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, trascurrieron los días 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de agosto de 2016 y entendiéndose admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, el lapso de evacuación comenzó a computarse a partir de esta última fecha, exclusive, cuyo último día fue 31 de octubre de 2016.
El día 21 de noviembre de 2016, fue oportunidad para presentar informes, constituido por el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación, comenzando a partir de este día el lapso de 60 días para dictar sentencia.
La parte demandante presentó escrito de informes, tardíamente, el 22 de noviembre de 2016.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
Primero. Del Pagaré:
• Que consta de documento Pagaré, distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013, que acompaña marcado con la letra “B”, que la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., representada por su Presidente el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, se obligó a pagar sin aviso ni protesto, en moneda de curso legal, al día 24 de Noviembre de 2013, a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), monto exacto del capital adeudado, que declaró haber recibido en ese acto a su entera satisfacción, cuya cantidad sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial.
• Que se pactó en el referido Pagaré, que dicha cantidad devengaría intereses retributivos, calculados en base al saldo de Capital adeudado, desde la fecha de aceptación del pagaré a la tasa de interés anual variable o ajustable, fijada por el Banco por períodos mensuales consecutivos, denominada Tasa Activa Comercial BNC, hasta su pago total.
• Que se pactó que el ajuste de la tasa de interés se haría al inicio de cada mes y que el primer mes se contaría a partir del día de aceptación del Pagaré, el 26 de agosto de 2013.
• Que para el Primer período mensual se fijó una tasa equivalente al 24%, pagaderos los intereses por períodos mensuales adelantados, consecutivos y al inicio de cada mes.
• Que se pactó igualmente que para el caso de mora, el cálculo de los intereses, sería conforme a la Tasa Activa Comercial BNC que se encuentre vigente el día de inicio de cada mes de mora, incrementada en un porcentaje de un 3% anual, o el porcentaje que permita cobrar el Banco Central de Venezuela, para las obligaciones morosas, en caso de ser mayor al antes mencionado.
• Que se acordó expresamente, que la falta de pago de los intereses pactados en su oportunidad, daría derecho al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a declarar de plazo vencido la deuda, y en consecuencia, podría exigir el pago total de la obligación.
• Que consta de documento marcado con la letra “C”, de igual fecha, 26 de agosto de 2013, que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por su patrocinada la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., derivadas del Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, siendo entendido que esta garantía ampararía el pago tanto del capital como de los intereses, incluso los de mora, los gastos de cobranza tanto judicial como extrajudicial, incluidos honorarios de abogados; y que además, dicha garantía prevalecería vigente hasta tanto subsistiera la obligación de pago de ésta última con su representado, manteniéndose vigente durante cualquier prórroga que el BNC concediera a la Sociedad Mercantil deudora.
Segundo. Del incumplimiento.
• Que es el caso que luego de 3 Convenios de Extensión de Plazo de Vencimiento de la obligación, las cuales anexa marcados con las letras “D-1” “D-2” y “D-3”, la última con fecha de vencimiento del 30 de julio de 2014, el Pagaré se encuentra vencido desde el 25 de agosto de 2014, presentando un saldo deudor por concepto de capital a esta fecha de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 353.614,00); por concepto de intereses ordinarios la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.889,91), para el período comprendido desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, calculados a la tasa de interés del 24% anual y por intereses de mora la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.361,24), para el mismo período, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 392.865,15).
• Que acompaña marcado con la letra “E”, la Posición Deudora en la cual se reflejaría el monto total adeudado, al día 20 de enero de 2015, por la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., contenida en el Pagaré mencionado, que ascendería a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 392.865,15), que comprende capital más intereses.
• Del petitorio: demanda las siguientes cantidades y conceptos: 1) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 353.614,00), por concepto de capital impagado; 2) la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.889,91) por concepto de intereses ordinarios, calculados desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, a la tasa de interés del 24% anual; 3) la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.361,24), por concepto de intereses moratorios para el mismo período; 4) los intereses tanto ordinarios como moratorios que se sigan causando a partir del día 20 de enero de 2015, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en el Pagaré, para cuyo cálculo solicitan una experticia complementaria del fallo; 5) las costas y costos del proceso.
• Fundamenta la acción en los Artículos 451, 487, 544 y 547 del Código de comercio, en concordancia con los artículos 14, 1.264, 1.269, 1.354 y 1.356 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El defensor judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda intentada contra sus representados.
• Que a pesar de haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de sus patrocinados, ello no fue posible, en cuya virtud no ha recibido instrucciones precisas para proporcionales una mejor defensa.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 17, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.11).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Documento Privado “Nota de Crédito”, emitidos por el Banco Nacional de Crédito. (f.15).
Se tiene esta prueba como prueba indiciaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Nota de Débito”, emitidos por el Banco Nacional de Crédito. (f.16, 17).
Se tiene esta prueba como prueba indiciaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Pagaré de Tasa Variable”, distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013, con fecha de vencimiento el 24 de Noviembre de 2013, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES; suscrito por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A. (f.18).
Este documento privado, acompañado en original, es opuesto a la parte demandada; y en ese sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido de acuerdo a la parte infine de la mencionada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Fianza”, suscrito por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, mediante la cual se constituye en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones a cargo de la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., derivadas del Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES. (f.19).
Este documento privado, acompañado en original, es opuesto a la parte demandada; y en ese sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido de acuerdo a la parte infine de la mencionada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Constancia de Capacidad Legal para Contratar Persona Jurídica”, emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 26 de agosto de 2013. (f.20).
Se tiene esta prueba como prueba indiciaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Convenio de Extensión de plazo de vencimiento N° 1”, de fecha 13 de Diciembre de 2013, suscrito por una parte por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por la otra por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, en su carácter de Representante Legal de la Deudora la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., mediante el cual convienen, por 60 días, en la extensión del plazo para el pago de capital adeudado, relativo al Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013; con un saldo deudor de 770.000,00. (f.21).
Este documento privado, acompañado en original, es opuesto a la parte demandada; y en ese sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido de acuerdo a la parte infine de la mencionada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Convenio de Extensión de plazo de vencimiento N° 2”, de fecha 27 de Enero de 2014, suscrito por una parte por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por la otra por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, en su carácter de Representante Legal de la Deudora la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., mediante el cual convienen, por 30 días, en la extensión del plazo para el pago de capital adeudado, relativo al Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013; con un saldo deudor de 520.000,00. (f.23).
Este documento privado, acompañado en original, es opuesto a la parte demandada; y en ese sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido de acuerdo a la parte infine de la mencionada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Formato N° 1. Explicación de Motivos para la Extensión de Plazo de Vencimiento de Pagaré”, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. (f.25).
Se tiene esta prueba como prueba indiciaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Documento Privado “Convenio de Extensión de plazo de vencimiento N° 3”, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por una parte por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por la otra por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, en su carácter de Representante Legal de la Deudora la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., mediante el cual convienen, por 124 días, en la extensión del plazo para el pago de capital adeudado, relativo al Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013; con un saldo deudor de 353.614,00. (f.26).
Este documento privado, acompañado en original, es opuesto a la parte demandada; y en ese sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido de acuerdo a la parte infine de la mencionada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de Documento Privado “Posición Deudora”, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. (f.27).
Se tiene esta prueba instrumental como indicio de la deuda que refleja.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de “Acta Constitutiva”, de la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 64. (f.28).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de “Asamblea Extraordinaria”, de la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., de fecha 23 de febrero de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 7, Tomo 69-A. (f.35).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada no acompaño junto al escrito de contestación a la demanda, ni durante la fase probatoria, medio probatorio alguno tendente a demostrar la contradicción efectuada contra los alegatos de la parte actora.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La pretensión propuesta por la parte actora es el cobro de un préstamo a interés bajo la modalidad de Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013, garantizado mediante fianza solidaria.
Nos encontramos que corresponden estos instrumentos a documentos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio, quedando con ello demostrado la existencia de la obligación imputada como insoluta.
Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción mercantil derivada de un pagaré y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento mercantil, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:
“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….”
En el caso bajo estudio la naturaleza cambiaria de la acción propuesta, fundamentada en un pagaré, encuentra mayor apoyo al examinar los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que establecen que son aplicables al pagaré las disposiciones sobre prescripción de las acciones cambiarias que de él se derivan referidas a la letra de cambio y el término de tres (3) años aplicable a la prescripción de las acciones contra el aceptante, respectivamente, consagradas en dichos dispositivos legales.
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
Del Original de Documento Privado “Pagaré de Tasa Variable”, distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013 (f.18), se desprende:
• Que efectivamente se suscribió y celebró un contrato de préstamo a interés entre la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal y la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES.-
• Que los intereses serian calculados a la Tasa Activa Comercial BNC con la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyo interés inicial aplicable al primer mes quedó previsto en un 24% anual.
• Que los intereses devengados por el pagaré serían pagados por el aceptante al BNC al inicio de cada mes.
• Que la tasa de interés aplicable en el caso de mora sería la que para el primer día de cada mes demora, resulte de agregar a la Tasa Activa Comercial BNC vigente para esa fecha, 3 puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los Bancos Universales.
Del Original de Documento Privado “Fianza”, suscrito por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, mediante la cual se constituye en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones a cargo de la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., derivadas del Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES. (f.19), se desprende que:
• Que el préstamo esta garantizado con aval y obligación solidaria por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, plenamente identificado.
De los Originales de Documentos Privados “Convenio de Extensión de plazo de vencimiento Nº 1, Nº 2 y Nº 3, suscritos por una parte por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por la otra por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.147, en su carácter de Representante Legal de la Deudora la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A., se desprende:
• Que se reestructuró el préstamo, relativo al Pagaré distinguido con el N° 1540600005324, de fecha 26 de Agosto de 2013; y el capital adeudado asciende al monto de Bs. 353.614,00.
En virtud de lo antes expuesto la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las partes objeto del litigio, y el incumplimiento de la parte demandada, en el pago del referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida por ésta.
Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal.
Así también, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, no obstante en la fase probatoria respectiva no probó ni creó en el ánimo de quien suscribe algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada, conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, vistos todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, este Juzgador concluye que le correspondía a la parte demandada probar haber realizado el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, sin embargo no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar; y así se decide.
Entonces, resulta procedente el pago de: a) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 353.614,00), por concepto de capital adeudado; b) la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.889,91) por concepto de intereses ordinarios, calculados desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, a la tasa de interés del 24% anual; c) la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.361,24), por concepto de intereses moratorios para el mismo período; d) los intereses tanto ordinarios como moratorios que se sigan causando a partir del día 20 de enero de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados en la forma pactada en el Pagaré, se ordena experticia complementaria del fallo.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil LITOP´S EXCLUSIVE, C.A. y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE FIGUEROA ALAM, supra identificados, por COBRO DE BOLÍVARES, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 353.614,00), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.889,91) por concepto de intereses ordinarios, calculados desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 20 de enero de 2015, a la tasa de interés del 24% anual; TERCERO: la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.361,24), por concepto de intereses moratorios para el mismo período; CUARTO: los intereses tanto ordinarios como moratorios que se sigan causando a partir del día 20 de enero de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados en la forma pactada en el Pagaré, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil QUINTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-M-2015-000062
LEG/SCO/Eymi
|