REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000155
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERÓNICA DEL VALLE CORONADO QUIDAJA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.005.457, 18.830.930 y 22.538.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.978.507 y 5.978.505 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SILVA CARRASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, ANTONIO QUINTERO RODRÍGUEZ, ANTONIO QUINTERO VILORIA, DILIA RODRÍGUEZ MATA, RUBEN DANIEL EDWARD ECHEVERRIA SALAS y DOMENICA KARINA DIDONNA MILLÁN, abogados en ejercicio en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 130.893, 15.633, 14.556, 179.420 y 216.937, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP11-V-2013-000155.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 20/02/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 12/03/2013, librándose previa consignación de las copias simples requeridas las compulsas de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04/07/2013, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber logrado la citación personal del ciudadano BAUDILIO CORONADO, parte co-demandada (folio 56) y con respecto al ciudadano LEONEL CORONADO, también co-demandado dejó constancia que recibió la compulsa de citación y se negó a firmar el recibo en señalar de su recepción (folio 58).
Mediante escrito de fecha 05/08/2013, la parte demandada asistida del profesional derecho ANTONIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.893 y procedió a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/09/2013, la representación judicial demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda y alegatos sobre la cuestión previa opuesta.
Previo cómputo por secretaría, en fecha 15/10/2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró no subsanada la cuestión previa que le opuso la parte accionada a sus antagonista jurídico, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29/10/2013, la parte actora se dio por notificada del fallo y solicitó la notificación de su contraparte y la cual se materializó en fecha 19/06/2004, por intermedio del alguacil designado por la Coordinación respectiva.
En fecha 02/07/2014, la parte actora consigno escrito de pruebas sobre la articulación probatorio de la cuestión previa opuesta, siendo agregado y admitido en fecha 04/07/2014.
En fecha 30/04/2015, el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta a la parte actora contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Procesal Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 12/05/2015, la parte actora compareció al proceso y solicitó al notificación de su contraparte, una vez acodada se practicó en fecha 22/06/2015 y mediante escrito de fecha 30/06/2015, compareció la parte demandada y dio contestación al fondo de la demanda alegando no inexistencia de la presunta sociedad de hecho o irregular, la prescripción de la sumas de dinero pretendidas por concepto de daños y perjuicios y la disolución de la supuesta sociedad.
En fecha 15/07/2015 y 22/07/2015, ambas partes consignaron escritos de pruebas y por auto de fecha 28/07/2015, se agregaron al expediente.
En fecha 29/07/2015, la parte demandada hizo oposición a las pruebas presentadas por su contraparte, por medio de sentencias interlocutorias de fecha 04/08/2015, el Tribunal decidió dirimir la oposición al momento de dictar sentencia definitiva y admitió las probanzas aportados al proceso por las partes.
En fecha 13/10/2015, el Tribunal llevo a cabo el acto de evacuación testimonial de la ciudadana RITA DEL VALLE QUIJADA, promovida por la parte demandante y en fecha 30/10/2015, el Tribunal prorrogó por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación probatorio, a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, previa notificación de las partes.
Una vez notificada la parte actora y acordado como fue la notificación de su antagonista jurídico, en fecha 01/03/2016, la parte demandada se dio por notificada del auto que prorrogó el lapso probatorio y en fecha 02/03/2016 el Tribunal acordó remitir mediante oficio signado con el No. 123-16, la prueba de informes dirigida a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES) promovido por la parte demandada.
En fecha 09/03/2016, la parte actora solicitó al Tribunal se fije nuevamente oportunidad para la evacuación de testigos promovido en su escrito de pruebas y se oficie al SENIAT para que remita al Tribunal la prueba de informes.
Por auto de fecha 10/03/2016, se fijo por segunda (2da) vez el acto de testigos y se libró la prueba de informes requerida por la parte demandante, por lo que por en fecha 15/03/2016, se declaró desierta nuevamente la testimonial promovida por la actora.
Por medio de diligencia de fecha 17/03/2016, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial y por auto de fecha 29/03/2016, el Tribunal negó la solicitud de fecha 17/03/2016, formulada por la parte actora en virtud que el lapso de extensión de la fase de evacuación de pruebas feneció.
Por medio de diligencia de fecha 01/04/2016, el Alguacil dejó constancia en autos de haber hecho entrega en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del oficio contentivo en la prueba de informes peticionada por la parte actora, dejando constancia de haber hecho entrega igualmente de la prueba de informes dirigida a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES).
En fecha 02/05/2016, la parte actora consignó escrito de informes, en fecha 16/05/2016, fueron agregadas a los autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por auto de fecha 20/06/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES).
En fecha 20/07/2016, la parte demandada consignó escrito de informes y por auto complementario de fecha 02/08/2016, se ordenó la notificación mediante boleta de la parte actora y en fecha 03/10/2016, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto complementario de fecha 02/08/2016.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.
De la parte demandante:
Alegan los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERONICA DEL VALLE CORONADO QUIJADA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTINEZ, ya identificados en autos, quienes comparecen al presente proceso en su carácter de parte actora por intermedio de su apoderado judicial AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690, que según consta de la declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09/10/2013, cuya copia consigna en copia certificada al expediente marcada con la letra “B”, poseen el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano OSCAR CORONADO, quien falleció en fecha 08/01/1998, según consta del acta de defunción adjunta a la referida declaración.
Que el decujus OSCAR CORONADO, mantuvo la explotación económica de unas canchas de tenis ubicadas en terrenos propiedad de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), junto con sus hermanos ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.978.507 y 5.978.505, respectivamente, las cuales explotan bajo el nombre “ESCUELA DE TENNIS HERMANOS CORONADO” según se desprende de la comunicación suscrita por los ciudadanos OSCAR CORONADO, LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, de fecha 07/10/1992 en su punto 1.1, de la cual se determina la fecha aproximada de incido de la escuela de tennis explotada por los hermanos coronado.
Del contenido de la aludida misiva, según -aprecia la parte actora- se entiende que los tres hermanos Coronado eran socios de una sociedad de hecho que explotaba económicamente unas canchas de tenis ubicadas en la Redoma de Prados del Este bajo el nombre de ESCUELA DE TENNIS HERMANOS CORONADO, según se refleja de igual forma de la comunicación de fecha 17/12/1992, dirigida nuevamente a la Asociación en cuestión.
Por medio de carta fechada en 23/06/1994, el ciudadano OSCAR CORONADO, en su presunto carácter de dueño de la Escuela de Tennis Hermanos Coronado, se dirigió a la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES) comunicación que fue recibida en fecha 04/07/1994 y según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14/06/1994, bajo el No. 50, tomo 50, la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), celebró un contrato de concesión de uso sobre las canchas de tennis ubicadas en la redoma de la Urbanización Prados del Este, documento suscrito por los concesionarios OSCAR CORONADO, LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, del cual según aduce la parte actora quedó comprobado que los tres hermanos tenían una sociedad de hecho y explotaban un fondo de comercio con derechos y obligaciones que inherentes a cada uno.
Luego de la muerte del ciudadano OSCAR CORONADO, los hermano del decujus, es decir, los ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, le han negado el derecho a los herederos del fallecido que les corresponden en virtud de la explotación económica de las canchas de tennis, derecho que le ha sido negado por sus tíos y hermanos del difunto OSCAR CORONADO, solo que no existía para la época una sociedad civil debidamente constituida, pero si existía una sociedad y una explotación con la cualidad de socios de cada uno de sus integrantes lo cual según alega la parte actora se demuestra de los documentos consignados.
Es el caso, que se ha tratado de lograr un acuerdo con los hermanos Coronado, lo cual ha sido infructuoso ya que se niegan a reconocer que la parte de su hermano hoy fallecido, le corresponde a sus hijos, lo cual se prueba con la carta de fecha 16/07/2012, en la cual se le efectuó un planteamiento a la parte demandada a través de su apoderado judicial, sin que haya habido acuerdo alguno, allí se propuso un pago por los catorce (14) años desde que murió el ciudadano OSCAR CORONADO, cuyo monto asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUNTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.748.750,00), cantidad dividida entre tres (03) partes para un total de UN MILLON NOVECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.916.250,00), suma que le corresponde según alegó en el libelo a sus representados por concepto de lucro cesante, más el uso de tres (03) canchas, por el lapso de cinco (05) horas diarias en el horario comprendido entre dos de la tarde y siete de la noche o en el horario que se llegue, fundaron su pretensión en los artículos 1.185 y 1.676 del Código Civil.
De la parte demandada:
Por su parte, el abogado ANTONIO QUINTERO, en representación de los ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de sus clientes negando la existencia de la sociedad de hecho o irregular que aducen los actores en el libelo de la demanda, ya que la sociedad en cuestión no tiene contrato que pruebe su existencia o por lo menos probar de forma inequívoca la voluntad de sus integrantes de crear una sociedad con un fin común, voluntad ésta que no se ve reflejada de ninguno de los documentos.
Que existen una serie de aspectos que hacen dudar que exista la aludida sociedad irregular: (i) Que tipo de sociedad es: mercantil, civil, comandita simple etc; ya que va a definir cuales son las supuestas obligaciones de los socios; (ii) Cuales eran las obligaciones de los socios; (iii) Cuales eran los aportes de los socios; (iv) Donde estaba domiciliada la sociedad; (v) Desde cuando empezó a funcionar la sociedad de forma especifica.
Alegó que el contrato que suscribieron los ciudadanos LEONEL CORONADO, BAUDILIO CORONADO y OSCAR CORONADO fue suscrito intuitu personae con la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES), donde esta ultima les daba una concesión de uso de unas canchas de tenis, a cambio de contraprestación monetaria. Aproximadamente un año y seis meses después de la muerte de OSCAR CORONADO, se firmó un nuevo contrato pero esta vez entre ASOPRAES y los ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO, del cual el ciudadano OSCAR CORONADO no formó parte y a partir de allí se suscribieron una serie de contratos firmados por las mismas partes.
Que en caso de que el Tribunal considerara que si existía la sociedad de hecho o irregular que alega la parte actora, la obligación que reclama esta presuntamente prescripción conforme lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud que la suma de dinero reclamada por ser una obligación de carácter personal prescribe de manera decenal, siendo el caso que la parte demandante interpuso su acción quince (15) años después de la muerte del ciudadano OSCAR CORONADO, por ende ya prescribió conforme la norma de ley antes invocada.
Ahora bien, en caso que el Tribunal admita la existencia de la sociedad de hecho o irregular y que se determine que no esta prescrita la presente demanda, alegó en defensa de sus representados el contenido del ordinal 3° del artículo 1.673 del Código Civil, la extinción de la sociedad en virtud de la muerte de un socio, causa que a decir, de la parte demandada extingue la presunta sociedad de hecho.
Por último, procedió a desconocer e impugnar los documentos aportados al libelo de la demanda por la parte actora, en virtud que son copias simples de documentos privados conforme con los establecido en los artículos 429, 430, 438, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a los documentos marcados con las letra “C”, “D”, y “E”, igualmente fueron desconocidos por la representación judicial demandada y en cuanto al documento marcado con la letra “C” alegó que emana de un tercero que no es parte del proceso, motivo que a su decir, genera falta de certeza que sean fidedignos.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De la parte actora.
1. Consta a los folios 09 al 19 copias certificadas del titulo de únicos y universales herederos signado con el número AP31-S-2012-008560, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19/09/2012, marcado con letra “B”, solicitado por el ciudadano Eduardo Coronado Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.005.457, asistido en dicho acto por el abogado Aurelio Silva Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690.
Ahora bien, las referidas copias certificadas no fueron objeto de impugnación por parte de los demandados, siendo así y por tratarse de copias certificadas que emanan de un Tribunal provenientes de un instrumento público, le es aplicable el contenido del artículo 1.384 del Código Civil, resultando de su contenido que hacen plena prueba en favor de la parte actora, de allí se evidencia que los ciudadanos Oscar Eduardo Corona Quijada, Oriana Verónica del Valle Coronado Quijada y Omar Adolfo Corona Martínez, son salvo prueba en contrario únicos y universales herederos del decujus Oscar Coronado.
2. Consta del folio 20 al folio 27 sendas copias simples de la comunicación de fecha 07/10/1992, dirigida presuntamente por los ciudadanos Oscar Coronado (fallecido) y Leonel Coronado al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES), marcada con la letra “C”, los fotostátos objeto de análisis fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda conforme lo previsto en los artículos 429, 430, 438, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal observa que estamos ante una acopia simple “mecánica o fotostática” que en caso de una eventual impugnación, no puede ser objeto de una experticia grafo técnica, ya que no contiene rubrica sobre la cual efectuar el cotejo, además observamos que estamos ante una comunicación que fue dirigida supuestamente por el decujus y su hermano a la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES), quien no es más que un tercero en este proceso, por lo tanto la copia objetada carece de valor probatorio alguno. Así se decide.-
3. Consta del folio 28 al folio 30 copia simple de una planilla de inscripción a “Los Juegos de Interclubes” de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, con el fin de intervenir en la realización de una competencia deportiva. En tal sentido, nos topamos nuevamente con un documento que fue presentado en copia simple, el cual fue impugnado por la parte demandada y que no emanada de las partes en litigio, ya que en su formación no intervienen los demandantes, por lo tanto corre la misma suerte que el documento anterior y es carente de valor probatorio alguno, tomando en consideración que la parte demandante solo se limitó en el lapso de promoción de pruebas en hacer valer la misma copia impugnada, por ende se desecha del proceso. Así se decide.-
4. Consta del folio 31 y 32 copias fotostáticas de la comunicación de fecha 17/12/1992 marcada con la letra “D”, enviada por los ciudadanos Oscar Coronado (fallecido) y Leonel Coronado al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES) y Carta de fecha 23/06/1994, dirigida presuntamente por el ciudadano Oscar Coronado (difunto) a la Asociación ASOTRINCO, marcada con la letra “E”, con fecha de recepción 04/07/1994. En tal sentido, esta Juzgadora debe resaltar que nuevamente la parte actora incurrió en el mismo error procesal al adjuntar al libelo copias simples al libelo y en virtud de la impugnación que fue objeto por parte del abogado de la parte accionada y en vista que la parte actora no hizo valer el fotostáto objetado debe ser desechado del proceso ya que carecer de valor probatorio alguno.
5. Consta del folio 33 al folio 43 copia fotostática del contrato de concesión suscrito entre la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES) y los ciudadanos Leonel Coronado, Baudilio Coronado y Oscar Coronado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.978.507, 5.978.505, 6.033.365, respectivamente, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14/06/1994, cuyo contrato tuvo por objeto la concesión de uso de cuatro (04) canchas de tenis propiedad de ASOPRAES. Este documento no fue objetado por la parte demandada incluso fue reconocido en su escrito de contestación a la demanda, esto aunado al hecho que se trata de copias mecánicas que emanan de un instrumento autentico, traen como consecuencia que se valoren positivamente conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
Del contenido de este documento se evidencia, estrictamente la suscripción de un contrato de concepción de uso entre los ciudadanos Leonel Coronado, Baudilio Coronado y Oscar Coronado y la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES), el cual fue suscrito en forma personal por lo prenombrados ciudadanos con ASOPRAES, celebrado “intuitu persona” y cuyo objeto es el uso de las canchas de tenis y múltiple del conjunto residencial.
6. Consta de los folios 44 y 45, misiva privada de fecha 16/07/2012, emanada del abogado Aurelio Silva Carrasco, en su carácter de representante legal de la parte actora, dirigida a los ciudadanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado, en su carácter de parte demandada, marcada con la letra “G”. Quien decide observa que este instrumento no fue objeto de impugnación y aun cuando esta en original como muestra de su recepción solo contiene una rubrica elaborada a tinta, que por su elaboración se hace imposible determinar la presunta identidad del receptor y tomar ese hecho como punto de partida para establecer alguna conjetura sobre la aceptación de su contenido por parte del receptor de la misma en cuestión.
Ahora bien, una vez impugnado por la parte demandada, el actor promovente no promovió la prueba de cotejo para hacer valer este instrumento conforme lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procesal Civil, razón por la cual se desecha este documento del proceso ya que carecer de valor probatorio. Así se decide.-
7. Promovió la testimonial de la ciudadana RITA DEL VALLE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.389.019, quien según lo expresa al vuelto del folio 219, es la madre de los ciudadanos Oscar Eduardo Coronado y Oriana Verónica Coronado Quijada demandantes en este proceso, situación que denota un interés directo en las resultas del proceso, ya que esta impedida de testificar en este juicio conforme lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha su testimonio. Adicionalmente se requiere por lo menos un testigo más para cotejar y valorar sus deposiciones, ya que los demás testigos no fueron evacuados, pese que el Tribunal fijó en dos oportunidades su evacuación, una de ellas extendiendo el lapso de pruebas conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en ninguna de las oportunidades fijadas la parte actora hizo acto de presencia, ni trajo a los testigos para su oportuna evacuación.- Así de decide.-
De la parte demandada.
1. Promovió el valor probatorio del documento que cursa inserto a los 154 al folio 159, contentivo del contrato de cesión de uso suscrito entre los ciudadanos Leonel Coronado, Baudilio Coronado y Oscar Coronado (ya identificados) y la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES), en fecha 21/06/1996, celebrado en fecha 21/06/1996, ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, tomo 45; consta del folio 160 al folio 161, contrato de cesión de fecha 01/07/1999 suscrito entre los ciudadanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado y la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES); consta del folio 162 al folio 164, contrato de cesión de uso suscrito entre los ciudadanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado y la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES); consta del folio 165 al 167, contrato de cesión de uso suscrito entre los ciudadanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado y la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES); consta del folio 168 al folio 170, suscrito entre los ciudadanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado y la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES).
Ahora bien, a los fines de ratificar el contenido de las copias promovidas la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sede de la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES), con el propósito que remitieran al Tribunal copias certificadas de todos los contratos suscritos con los ciudadanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado, resultas que constan a los folios 337 al 359. En tal sentido, este Tribunal observa que se trata de documentos que en su formación interviene un tercero, quien lógicamente no es parte en el proceso, pero están suscritos por la parte demandada (Leonel Coronado y Baudilio Coronado).
Si bien, es cierto que constan en copias certificadas como se dijo con antelación, en su formación interviene un tercero que no fue traído a los autos para que ratifique el contenido de los aludidos contratos, razón por la cual estos instrumentos no pueden ser valorados como plena prueba. No obstante, quien decide los valorará como indicios conforme 510 del Código de Procedimiento Civil, previo adminicularlos en conjunto con los demás elementos de pruebas, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia entre si y relación.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Ahora bien, luego de un estudio cuidadoso de los hechos alegados en el libelo, el fundamento de derecho sobre el cual la parte demandante basó su pretensión, las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de litis contestación, así como las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, quien aquí decide conforme el principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo de la causa, previo los siguientes señalamientos.
En primero lugar, debemos indicar que los demandantes alegan que el ciudadano Oscar Coronado, falleció en fecha 03/01/1998, hecho que efectivamente quedó probado con la copia del acta de defunción No. 1808, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, cuya copia corre inserta al folio 12 del expediente, adicionalmente de la lectura del acta se constata que el decujus dejó tres (03) hijos de nombres Oscar Eduardo, Omar Adolfo y Oriana Verónica del Valle (mayores de edad), situación que no fue controvertida en el proceso.
En el mismo hilo de ideas, observamos que según el contenido de las copias certificadas del titulo de únicos y universales herederos cursante a los folios 09 al 19 del presente expediente, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 09/10/2012, se verificó salvo prueba en contrario que los ciudadanos Oscar Eduardo Coronado Quijada, Oriana Verónica del Valle Coronado Quidaja y Omar Adolfo Coronado Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.005.457, 18.830.930 y 22.538.540 respectivamente, son los únicos y universales herederos del difunto Oscar Coronado, situación que tampoco fue objeto de controversia entre las partes en juicio.
En segundo lugar, hayamos que los demandantes por intermedio de su apoderado judicial alegaron en el libelo, que su difunto padre mantenía una sociedad de hecho y explotaba un fondo de comercio conjuntamente con sus hermanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado (parte demandada), cuyo fin comercial era la enseñanza de la disciplina del tenis.
Aducen los demandantes que desde la muerte del ciudadano Oscar Coronado (03/01/1998), sus tíos les han negado sus derechos como herederos que les corresponden, ya que a su decir, todo bien que es explotado económicamente es objeto de heredarse, incluso los bienes intangibles como el fondo de comercio de hecho, constituido por la escuela de tenis fundada por sus tíos y su padre, solo que para esa época no existía una sociedad civil debidamente constituida, pero si una sociedad y una explotación con la cualidad de socios de cada uno de sus integrantes, lo cual según su decir se demuestra de los documentos aportados al libelo.
En cuanto a este punto, que constituye la génesis de esta demanda, esta Juzgadora debe señalar que una sociedad civil esta conceptualizada según nuestro Código Civil, como un contrato realizado entre dos o más personas para constituir o crear un vínculo jurídico, el cual es bilateral, es decir, que genere a sus participantes derechos y obligaciones entre ellos. Las personas que contratan deben dar un aporte ya sea otorgando la propiedad de ciertos bienes u otorgando uso de ciertos activos o con la sesión de su propio negocio o industria, con el fin de conseguir un objetivo que es el mismo entre todos los participantes de la sociedad. En cambio, que la sociedad mercantil (o sociedad comercial) tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil, lo cual se opone a la sociedad civil.
La sociedad civil tiene por lo general como objeto actos civiles, o un fin económico común de carácter civil. En estas sociedades los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, sino por una cantidad equitativa a la división de las mismas entre un número de socios, aunque la participación de algunos integrantes en la sociedad sea inferior a la de otros. Dicha sociedad, también puede ser irregular o de hecho si no estuviere debidamente constituida por vía de registro, adquiriendo personalidad jurídica conforme lo señala el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil.
Este tipo de sociedad de hecho o también llamada irregular, presenta una complejidad a nivel probatoria para comprobar su existencia, lo cual no sucede con la sociedad mercantil, que con el simple registro de sus estatutos o acta constitutiva, se demuestra la existencia de esa persona jurídica, caso contrario con la sociedad irregular, ya que no posee en principio documento estatutario registrado que demuestre su nacimiento, he aquí la labor probatoria en cabeza de la parte accionante, la cual no es otra que demostrar conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la existencia de la sociedad civil irregular, toda vez que durante el acto de contestación a la demanda su contraparte negó, rechazó y contradijo su existencia, revirtiendo así la carga probatoria en espalda de la parte demandante.
Ahora bien, una vez valorados por la regla de la tarifa legal todos y cada uno de los elementos probatorios consignaos al libelo y en el lapos pertinente por parte de los demandantes, esta operadora de justicia observa que ninguno de ellos logró llevarla a la convicción de la existencia de la presunta sociedad de hecho, toda vez que las copias simples aportadas al expediente en copias simples fueron impugnados por su adversario en tiempo oportuno, situación no fue atacada por la parte demandada, quien no hizo valer las copias aportadas al proceso.
Pero más allá de la impugnación y de la inconsistencia probatoria existente en esta pretensión, este Tribunal observa que de los documentos adjuntos al escrito libelar, que sólo se puede determinar que los ciudadanos Leonel Coronado, Baudilio Coronado y Oscar Coronado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.978.507, 5.978.505 y 6.033.365, impartían la disciplina del tenis como profesores y para ello suscribieron un contrato inicial que tenía como único fin la cesión de uso de las canchas deportivas pertenecientes a la Asociación de Vecinos de Prados del Este (ASOPRAES).
Contrato que fue suscrito luego por los ciudadanos Leonel Coronado y Baudilio Coronado, posterior al fallecimiento del ciudadano Oscar Coronado, el cual tuvo como objeto la “cesión de uso” de las canchas, además es necesario recalcar que fue suscrito en forma personal y no en nombre de la supuesta sociedad irregular o de hecho la cual alegó su existencia la parte actora, detalle que genera dudas al respecto y no da certeza sobre la afirmación de los demandantes cuando alegan que los demandados explotaban un fondo de comercio denominado “ESCUELA DE TENNIS HERMANOS CORONADO”.
Por otra parte, es significativo indicar que los presuntos documentos que sirven de sustento a este acción conforme lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron en su mayoría presentados en copia fotostática, siendo impugnados en tiempo oportuno por la defensa de la parte demandada, sin que la parte actora los haya hecho valer en juicio conforme a la ley, por lo que siendo rigor doctrinario, exigir el original ya que es éste el que posee la firma autógrafa, siendo dicho documento el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.
Ahora bien al exhibir en el juicio la parte actora una copia fotostática de un documento –como es el caso de autos- a la contraparte del promovente le basta con impugnarlo, porque no representa documento privado alguno, en consecuencia se considera que la copia simple carece de valor, situación que trae como consecuencia la carencia del acervo probatorio necesario para que esta Juzgadora llegue a la convicción de la existencia de los hechos alegados en el libelo por parte de los demandantes.
En tal sentido, esta operadora de justicia observa que estamos ante un caso de insuficiencia probatoria, por lo que al no haber cumplido la parte actora con su carga de demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no existe plena prueba (art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su acción, por tal motivo no se pasara a dirimir los demás puntos de defensa alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS interpuso los ciudadanos OSCAR EDUARDO CORONADO QUIJADA, ORIANA VERÓNICA DEL VALLE CORONADO QUIDAJA y OMAR ADOLFO CORONADO MARTÍNEZ contra los ciudadanos LEONEL CORONADO y BAUDILIO CORONADO.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2013-000155
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