REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001784

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA FERNANDA PARRA DE GUZMÁN DE FRUTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.299.242.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.639.

PARTE DEMANDADA:, ARTURO GÓMEZ KUSTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.918.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 16/12/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación.
II
DE LA PRETENSION INTERPUESTA

La ciudadana MARÍA FERNANDA PARRA DE GUZMÁN DE FRUTOS, asistida de abogada interpone la presunta acción reivindicatoria alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…En fecha 17 de marzo de 2009, se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación De (Sic) Niños, Niñas y Adolescentes de La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a solicitud de mi representada MARÍA FERNANDA PARA DE GUZMÁN DE FRUTOS, sobre el inmueble ubicado en las Residencias Castellana Ávila, apartamento Pent House, en la Avenida San Felipe con Tercera Transversal de las (sic) Urbanización La Castellana, Catastro número 209330020000019, Municipio Chacao del Estado Miranda, según Título de Propiedad No. 35, Tomo 5 del Protocolo Primero de fecha 21/10/2004, si bien es cierto, que mi representada contrajo matrimonio con Capitulaciones de Bienes, la cual anexo marcada con la letra (A), no deja de ser menos cierto que adquirieron el Bien Inmueble antes mencionado en conjunto tal como se evidencia en el Acuerdo de Garantía, lo cual anexo distinguido con la letra (B) y tal como queda evidenciado en fecha 17 de marzo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble a solicitud de mi representada, las cuales a petición de MARÍA FERNANDA PARA DE GUZMÁN DE FRUTOS, se levantó la Medida dictada por ese despacho en fecha 29 de enero de 2015, mi representada obrando bajo el principio de Buena Fe. Ahora por el contrario se revierte la situación y su cónyuge para aquel entones converso, dialogo con mi representada a los efectos que desistiera de tal medida, accediendo de esta forma a su solicitud, todo esto fue realizado bajo presión, engaño y manipulación, con un solo objetivo, que no es mas que vender el inmueble. Todo esto lleva a causarle un daño, ya que este inmueble constituye su vivienda principal, tal como lo reconoce en correo enviado. Es así como ciudadano juez mi representada se encuentra en situación de indefensión, amenazas y hostigamiento, como se evidencia en correo electrónico enviado lo cual anexo distinguido con la letra (C)…” CAPITULO II DEL DERECHO Consiente de la verdad que motiva la presente Acción Reivindicatoria, en donde es evidente que la PROPIEDAD y posesión ejercida por la ciudadana MARÍA FERNANDA PARRA DE GUZMÁN DE FRUTOS de manera continua, no interrumpida, pacifica y pública. Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas, mandará a ampliar sobre el punto de la insuficiencia (…) Tal como lo establece el artículo 585 y 588 ordinal 3° Código de Procedimiento Civil. (…) Solicito la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble ubicado en las Residencias Castellana Ávila, apartamento Pent House, en la Avenida San Felipe con Tercera Transversal de las (sic) Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda (…) DE LA ADMISIÓN Por último, solicitó con todo respecto ciudadano Juez, que la presente solicitud obedece a la Acción Reivindicatoria y se dicten Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 548 del Código Civil y los artículos 585 y 588 ordinal 3 del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos de Ley en la definitiva…” Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, luego de transcribir textualmente el capítulo de los hechos y del derecho contenidos en el libelo de la demanda, alusiva a la presunta acción reivindicatoria que hoy nos ocupa, esta Juzgadora observa que los hechos narrados por la abogada asistente de la parte demandante en nada se refieren o por lo menos vinculan con los supuestos necesarios para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la acción reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido este Tribunal debe señalar de manera pedagógica, que la acción reivindicatoria es aquella mediante la cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Esta acción civil debe cumplir con los siguientes requisitos: 1). La titularidad del propietario, que es quien ejercer la acción reivindicatoria; 2) La posesión injustificada de la cosa por parte de la demandada, la cual se debe demostrar y 3) La identidad de la cosa objeto de la acción. La consecuencia del cumplimiento en teoría de estos requisitos sería que el demandado tenga que reivindicar al dueño la cosa objeto de la demanda y se le condene a la entrega conjuntamente con sus frutos y accesorios si los hubiese.
Ahora bien, de la lectura por demás confusa, indeterminada e imprecisa de los hechos y derecho explanado por la parte actora en el libelo no se infiere siquiera que se trata de una acción de esta naturaleza, ya que en un mismo pedimento funde los artículos referidos una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con el derecho que debe -en principio- sustentar la acción o petitun de su libelo, esta ambigüedad hace imposible determinar cual la verdadera pretensión de la parte demandante, más aún cuando no señala ni siquiera contra quien ejerce la acción, vaguedad que de ser admitida por este Tribunal violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que no podría obtener de la lectura del libelo, los hechos y conclusiones concisas que motivaron la presente acción, ya que es ineludible que la estructuración de la acción contraviene el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En consecuencia, para esta Juzgadora esta acción no debe ser admitida ya que contraviene de manera expresa una disposición expresa de la ley, como lo es el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 ibídem, situación que es vital para que la parte demandada pueda ejercer a plenitud su derecho a la defensa conforme lo previsto en el artículo 49 de la CNRBV, ya que darle curso legal advirtiendo este defecto, constituye un desgaste de recurso y tiempo de las partes y del Tribunal, lo cual contravendría con el principio de economía procesal también establecido en nuestra constitución, razón por la cual se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que nos ocupa conforme lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Civil.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana MARÍA FERNANDA PARA DE GUZMAN DE FRUTOS contra el ciudadano ARTURO GÓMEZ KUSTER, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero