REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH1C-X-2016-000057
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000332
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bojo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documentos inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 124-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31361979-5, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-11.038.142 Y V-13.773.636, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente, asimismo, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, en fecha 04 de noviembre de 2016, se dictó auto complementario asimismo se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL C.A.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con lo previsto e el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cubiertos como han sido los extremos exigidos en tal dispositivo legal, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora y a favor de uqe la justicia no quede ineficaz en el curso del proceso, como elemento esencial de la Tutela Judicial Efectiva, solicito de este Tribunal, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada…”

-II-
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizados los argumentos de la parte accionante, observa este Juzgado, que en reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “(…) que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o pre ordenación”.
Por su parte para el maestro COUTURE, “(…) la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso pudo constatarse la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, siendo deber de quien suscribe DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.089.282,8) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 1.898.809.02) correspondiente al 25%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.494.096) suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente. Así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y6 MARIA CORINA ZAJIA, todos identificados, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.089.282,8) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 1.898.809.02) correspondiente al 25%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.494.096) suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado competente donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LADY MARCELA TORRADO SOLANO.
En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LADY MARCELA TORRADO SOLANO.
ASUNTO: AH1C-X-2016-000057.