REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO: 00205-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2000-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.530.206, quien actúa en su carácter de Administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS LIMA” en régimen de propiedad horizontal situado en la Urbanización los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No posee apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-973.124.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentado el 16 de octubre del 2000, por los apoderados judiciales del ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, quien manifestó tener el carácter de Administrador del Condominio del Edificio RESIDENCIAS LIMA, el 22 de marzo del mismo año, mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda (f. 01 al 109 p.I), por auto dictado el 30 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 110 p.I).
El 26 de junio de 2000, comparecieron los apoderados judiciales del demandado y opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, el 03 de julio de 2000, la representación judicial de la actora, rechazó y contradijo las referidas cuestiones previas (f. 115 al 139 p.I).
Mediante diligencia del 11 de julio de 2000, la actora promovió exhibición de documento y, solicitó la práctica de una inspección judicial, acordada el 12 de julio del mismo año (f. 141 al 149 p.I).
La representación judicial de la demandada, el 20 de julio de 2000, consignó escrito de alegatos e igualmente, el 26 de julio del mismo año, la parte actora, rechazó los alegatos del demandado (f. 152 al 160 p.I).
El 09 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la acumulación a este proceso a la que cursa, al expediente Nº 9111, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 174 al 194 p.I) y, en fecha 25 de octubre de 2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual NEGÓ la acumulación solicitada por la actora (f. 195 al 199 p.I).
Diligencias de fechas 07 y 22 de noviembre, 07 y 19 de diciembre del 2000 y, 24 de enero de 2001, la apoderada de la parte actora, solicitó decisión de las cuestiones previas. Asimismo, el 21 de febrero de 2001, la abogada MÓNICA CITTÓN MARÍN, apoderada judicial de la parte actora, renunció al poder conferido (f. 200 al 205 p.I) y, por auto dictado el 07 de agosto de 2002, se ordenó notificación mediante boleta a la parte demandada del auto de abocamiento del 27 de febrero de 2002 (f. 209 y 210 p.I).
El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (f. 224 al 229 p.I).
Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2006, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, mediante edicto. Asimismo, el 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado el 10 de enero de 2007 (f. 240 al 263 p.I) y, el 16 de marzo de 2007, el Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante consignó escrito de contestación de la demanda (f. 269 al 271 p.I).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, rechazó la litispendencia opuesta por el defensor e igualmente, el 12 de abril de 2007, dicha parte consignó escrito de prueba (f. 273 al 308 p.I) y, el 18 de abril de 2007, el Defensor Judicial, se opuso a todas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 309 p. I) y, por auto dictado el 24 de abril de 2007, se admitieron las pruebas (f. 02 al 04 p. II).
El 04 de mayo de 2007, se presentó la ciudadana DORESLICE NARVÁEZ, al acto de testigo fijado, el 10 de mayo de 2007, se dejó constancia que no comparecieron las ciudadanas KARYN YULEIMA LONGA RUIZ, JOSEFINA VEGAS y ROSA VALERA, en consecuencia, se declararon desiertos los actos de testigos, igualmente se designó expertos (f. 07 al 20 p. II) y, el 20 de junio de 2007, comparecieron los expertos y consignaron informe pericial (f. 24 al 41 p. II).
Mediante diligencia del 25 de junio de 2007, compareció el abogado CESAR ROJAS PÉREZ y consignó escrito de intimación de honorarios profesionales a los herederos del ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordenó desglosar el referido escrito a fin de ser tramitado por cuaderno separado. (f. 42 y 43 p. II).
El 20 de julio de 2007, el Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes. Asimismo, el apoderado actor, presentó el 31 de julio del mismo año, escrito de observaciones. (f. 44 y 50 p. II).
Series de diligencias de fechas 09 de octubre, 14 de noviembre del 2007, 15 de enero y 18 de febrero del 2008, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia (f. 51 y 52 p. II).
Por auto dictado el 1º de octubre del 2008, el Juez Titular se abocó del conocimiento de la causa. (f. 54 p. II).
Series de diligencias de fechas 06 de mayo, 1º de junio y 13 de julio del 2009, el apoderado actor, solicitó se dicte sentencia (f. 65 al 84 p. II).
Luego de la última fecha antes mencionada (13-07-2009) lo siguiente en el expediente es la diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, en la cual el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, renunció al poder conferido por la parte actora. (f. 86 p. II).
Mediante Oficio Nº 0630 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 87 y 88 p. II).
Por auto dictado el 08 de mayo y 26 de septiembre del 2012, se le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 90 al 95 p. II).
Por auto del 03 de abril de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, en virtud de la limitación de realizar actuaciones de sustanciación en las causas, como es el caso de notificar a la parte actora de la renuncia de sus abogados. De esta manera, fue remitido nuevamente a este Juzgado el 18 de julio de 2016, mediante oficio Nº 0445, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 100 al 107 p. II).
Por auto dictado el 25 de julio del 2016, se le dio reingreso a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 109 p. II).
En fecha 03 de agosto de 2016, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 02 de agosto de 2016 y se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 110 al 112 p. II).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
1. Que, el edificio “RESIDENCIA LIMA” consta de once (11) apartamentos destinados a vivienda familiar, sin incluir el local de conserjería.
2. Que, esta acción judicial está relacionada directamente con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, propietario del único apartamento tipo Pent-House, dicho inmueble es de 190,70 mts2, comprendido en 99,60 mts2 de área cubierta y 91,10 mts2 de terraza, con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada norte del edificio, compuesto por dos (02) dormitorio, un balcón, estar-comedor, un baño, dormitorio y baño de servicio, cocina lavadero y terraza. Inmediatamente debajo de este pent-house, están los apartamentos Nº 5-A y 5-B; y encima esta denominada Planta Techo, donde se encuentra la sala de máquina de los ascensores, un tanque de agua con capacidad de 11.700 Litros y antena maestra de televisión, en la mencionada Planta Techo se encuentra cuatro (04) antenas más de televisión, -aseverando igualmente que- sin perjuicio de las que pudieran instalarse en lo sucesivo en función de las necesidades de toda la comunidad de propietarios y de las innovaciones tecnológicas de estos implementos y servicios.
3. Que, el artículo vigésimo cuarto del aludido Documento de Condominio del año 1965, estipula la constitución de una servidumbre de paso en la planta Pent-House a favor de los copropietarios y de la administración del condominio con el objeto de acceder a la Planta Techo.
4. Que la utilidad y ventaja del derecho de servidumbre en este caso, después de treinta y cinco (35) años, supone tanto la inspección y mantenimiento de aquellos servicios y cosas comunes, como la instalación de otros, que nos desvirtúen el gravamen impuesto sobre el predio sirviente que no sean contrarios al orden público, ni haga mas gravoso el ejercicio de este derecho al propietario de aquel predio. Y, que esta servidumbre de paso es para ser ejercitada por o a través de la terraza descubierta de aproximadamente de 91,10 mts2, que pertenece al propietario del único apartamento tipo Pent-House.
5. Que, el propietario no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, ni puede cambiar el estado del predio ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel en donde fue originariamente establecida. Además, -señala- que este es un derecho que comprende todo lo necesario para su ejercicio por parte de los copropietarios, del administrador del condominio y del conserje, quienes tienen el carácter de titulares del predio dominante. Esto implica, el acceso de terceras personas que contrate y utilice la administración del condominio para atender los servicios antes señalados, así como, el acceso de equipos e instrumentos de reparación o de eventual suministro y reposición de artefactos piezas, unidades mecánicas y diversidad de enseres destinados a la sala de máquina de los ascensores, el tanque de agua y el sistema de televisión; por cuanto, la puerta de entrada de esta servidumbre de paso, es la ubicada en el extremo del pasillo de la planta seis o planta del pent-house.
6. Que, el propietario del predio sirviente cambió ilegalmente el estado de ese predio, este cubrió totalmente con un techo la terraza aproximadamente 91,10 mts2, hizo un cerramiento total de dicha área y la convirtió en local y dependencias de oficina, que unió al resto del mencionado apartamento de vivienda familiar, para ser transformado en locales y dependencias similares.
7. Que, el propietario no solo lo hizo más incómodo y disminuyó el uso de la servidumbre, suprimiéndolo casi literalmente, sino que al cambiar el estado del predio sirviente, pasó el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecido. Asimismo, que efectuó en la integridad de esa unidad privativa obras, sin permiso de la ingeniería municipal competente.
8. Que, el demandado instaló un aparato gigante de aire acondicionado sobre el techo del pasillo de circulación de la planta pent-house, frente a la puerta de los ascensores. Con este aparato el propietario surte de aire acondicionado todas las dependencias y locales de oficina a través de los ductos que se distribuyen en el interior del apartamento tipo pent-house.
9. Fundamenta la demanda en los artículos 3º, 5º, 8º, 9º y 24º del documento de condominio, los artículos 3º literal “e”; 4º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 720, 726, 732, 1264 y 1266 de Código Civil.
10. Que estimó la demanda en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
11. Que solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
12. Que, con fundamento en los hechos y en los derechos invocados que en nombre del administrador del edificio “RESIDENCIAS LIMA”, formalmente venimos a demandar al ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que los beneficiarios de la servidumbre de paso hacia la Planta Techo del edificio “RESIDENCIAS LIMA” tienen derecho a disponer de todo lo necesario para el ejercicio de este derecho, sin disminución, ni incomodidad en su uso o ejercicio, por lo que resulta indispensable que el área de la terraza de la planta pent-house de 91,10 mts2, se le suprima o elimine el techado y cercamiento existente. Pedimos que de este modo se restablezca en su integridad el derecho de servidumbre de paso, eliminando de este modo, el cambio del estado físico del predio sirviente.
SEGUNDO: Que, igualmente debe ser demolido el cerramiento y techado del área antes mencionada, donde se construyó local y dependencias de oficina, sin obtener el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes.
TERCERO: Que, fue cambiado el destino de “vivienda familiar” del apartamento tipo pent-house de “RESIDENCIAS LIMA” por el de oficinas, lo cual se hizo con construcciones no permisadas por las autoridades competentes y, sin acuerdo previo de los propietarios adoptado en Asamblea. Por tanto, pedimos la demolición de las construcciones o reacondicionamientos que cambiaron el destino del citado apartamento.
CUARTO: Que, asimismo debe ser desmontado o desinstalado el aparato gigante de aire acondicionado del lugar donde se encuentra, esto es, en el área común constituida por el techo del pasillo de circulación de la planta sexta del edificio.
QUINTO: Que, para la ejecución de la condena judicial a que se contraen los petitorios anteriores, se le fije al demandado plazo perentorio o en su defecto se autorice a la demandante para hacerlo a costa y riesgo del demandado.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que pretender sustentar la acción. SEGUNDO: Declaró que todas las construcciones y reformas que se efectuaron en el inmueble, fueron aprobadas por la mayoría de los habitantes del condominio con sus respectivas firmas y asimismo, las obras fueron debidamente inspeccionadas por las autoridades del Cuerpo de Bomberos y la Alcaldía (Ingeniería Municipal) emitieron respectivos permisos. Es falso y no existen pruebas en autos, que las construcciones, que se efectuaron hayan causado un daño al demandante. Así las cosas, la presente demanda no cumple, ni están descritos los daños señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º. TERCERO: Vista igualmente la tercería que cursa en cuaderno por separado de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento, opone la Litispendencia, por encontrarse causas idénticas ante el mismo Tribunal, solicitó sea declarada y produzca la extinción de la presente causa y ordene el archivo del expediente y, CUARTO: Reservó para sus defendidos, los elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses y que puedan presentare en los lapsos subsiguientes del proceso.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, en su carácter de Administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS LIMA”, a los abogados MÓNICA CITTÓN MARÍN y RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.168 y 36.845, respectivamente, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, se observó del examen de las actas del expediente que dichos abogados, renunciaron al poder conferido por la parte actora, en fechas 21 de febrero de 2001 y 1º de febrero de 2012, respectivamente y que hasta la fecha de esta decisión la parte actora no ha procedido a designar nuevos representantes judiciales, en virtud de lo cual no se valora el poder que hubiere sido otorgado. Así se señala.
2. Marcados “B” y “B-1” copia simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO del edificio “Residencias Lima”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 30 de agosto de 1965, bajo, el Nº 2, folio 3, Protocolo 1º, Tomo 16 Adc. Al respecto, se tiene que la misma no fue objeto de tacha por la representación de la parte demandada, motivo por el cual quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 y del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre del ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 1988, bajo el Nº 47, del Protocolo 3º, Tomo 6. Al respecto, Al respecto esta Juzgadora observa que, el mismo no guarda relación con el objeto del juicio, que es por Daños y perjurios, por lo tanto se desecha. Así se establece.
4. Marcado “D” original de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, del expediente Nº 7228, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 2000, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: “… 1) “que en la planta seis (6) o planta pent-house de Residencia de Lima se observa de simple vista dos ascensores y al izquierda un local de oficina con un letrero a sus puertas…”, 2) “Que el ciudadano Juez y su Secretario entren (de ser posible) al interior del local de oficina antes señalado y haga un recorrido por sus dependencias con el fin de constatar mencionado local esta subdividido, y compruebes a simple vista si este lugar está destinado a oficinas o destinado a vivienda familiar…”, 3) “Que en frente del local antes señalado y en la misma planta seis (6), al otro extremo del pasillo, existe una puerta de rejas y otra de madera…”. Dicha Inspección Judicial fue practicada antes del proceso, el 23 de febrero de 2000, dejándose constancia así: “…al particular primero … en compañía del practico… subió a la planta seis (6) o pent-house del edificio, donde observo en su pasillo dos (2) puertas de ascensores y a la izquierda observo un local a cuyas puertas hay un letrero que dice “Fundaturismo – Fundación Venezolana para el Desarrollo del Turismo”…, al particular segundo se comprobó que el local sub-dividido en dependencias de esta oficina a simple vista no hay elementos que demuestren la existencia de vivienda familiar…, al particular tercero…, al extremo del pasillo, existe una puerta de rejas seguida por una puerta de metal que da acceso a un espacio…”. Así, resulta pertinente realizar las siguientes observaciones: la Inspección Judicial es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, vale destacar, el contenido del artículo 1.430 del Código Civil, el cual señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Dr. Rengel-Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.
Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.
Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica. Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que sí el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría sí se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-litem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo, los hechos o circunstancias, que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará y no pueda percibir por sus propios sentidos, las circunstancias de hechos que perciba. En consecuencia, a este mecanismo probatorio construido extraprocesalmente, el mismo se desecha y no es apreciado por quien suscribe el presente fallo. Así se establece.
5. Marcado “E” original de PERMISO DE CONSTRUCCIÓN Nº 7559-E del Edificio “Residencias Lima” expedido por la extinta Dirección de Permisos e Inspección de Construcciones de la Dirección General de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal y, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL” copias simples de TÍTULOS DE PROPIEDADES de diversos apartamentos del edificio “Residencias Lima”. Al respecto, se observa que las referidas documentales no son objeto del litigio, razón por la cual se desechan. Así se establece.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promovió y reprodujo COPIAS CERTIFICADAS libradas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de octubre del 2003, que contiene la declaración testimonial de los ciudadanos ANTULIO JOSÉ IGLESIAS GARCÍAS y JAVIER ALEXIS CAZALIS SALAS, quienes rindieron declaración el 15 de agosto del 2003, insertas a los folios 154 al 156 del cuaderno tercería. En virtud que en la evacuación de dichas declaraciones no hubo un control por parte de la parte no promovente, este Tribunal, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, le otorga a dichas declaraciones testimoniales un valor meramente indicial. Así se establece.
2. Promovió EXPERTICIA TÉCNICA, a fin de demostrar los presuntos hechos, los cuales se refieren a las modificaciones efectuadas en el apartamento Pent-House de la planta 6º del edificio “Residencias Lima”. Ahora bien, consta en autos INFORME PERICIAL consignado el 20 de junio de 2007, suscritos por los expertos Ing. MIGUEL ÁNGEL BENZO, Ing. LUISA M. MÁRQUEZ CASTILLO e Ing. CESAR RODRÍGUEZ G. (f. 24 al 41 P. II). Dicho informe, concluye que los trabajos realizados en el apartamento Pent-House: “…afectan considerablemente al edificio y principalmente en los siguientes aspectos: Modificación de las fachadas Norte, Este y Sur del Edificio; Uso no conforme del apartamento Pent-House (oficina y habitaciones en alquiler), a diferencia del uso residencial; Modificación, obstaculización y obstrucción de la servidumbre de paso a la plancha techo deterioro de áreas comunes, equipos y apartamentos…”. Ahora bien, en el referido Informe aparece una relación detallada de los presuntos hechos que fueron objeto de la experticia, explicación detallada de los métodos utilizados en el examen que realizaron, así como las conclusiones por lo que dicho informe cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, está además suscrito por los expertos designados, en consecuencia, es apreciada por este Tribunal. Así se establece.
3. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos DORESLICE NARVÁEZ, KARYN YULEIMA LONGA RUIZ, JOSEFINA VEGAS, ROSA VALERA, MARITZA VALERO y ANDRIUS ANTONIO DIMAS MARCANO, a fin que rindan declaración sobre los hechos de esta controversia judicial. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal. Ahora bien, se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2007, la ciudadana DORESLICE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.155.154, rindió su declaración, la cual corre inserta al folio 07 al 10 de la pieza Nº 2, siendo interrogada sólo por la parte actora de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo que trabajo desempeña usted en el Edificio Residencia Lima? CONTESTÓ: “Conserje, desde el 1º de mayo de 1988”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuando entro usted, por última vez al apartamento Pent-House, de la planta 6º del Edificio Residencia Lima?. CONTESTÓ: “La ultima vez, fue hace cinco (5) años atrás”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que vio usted en el interior de ese apartamento? CONTESTÓ: “Oficinas, como cuatros o cinco cubículos u oficinas…”. Ahora bien, observa esta Juzgadora, estas declaraciones no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende presuntos hechos, en relación al apartamento Pent-House de la planta 6º del edificio “Residencia Lima”, razón por la cual la misma se valora. Así se establece.
4. Con relación a los ciudadanos KARYN YULEIMA LONGA RUIZ, JOSEFINA VEGAS, ROSA VALERA, MARITZA VALERO y ANDRIUS ANTONIO DIMAS MARCANO, se observa que no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual, fueron declarados desiertos los actos fijados. En consecuencia, no le asigna eficacia probatoria. Así se señala.
5. Presentó copia fotostática del DOCUMENTO DE CONDOMINIO de “Residencia Lima”. Por cuanto las documentales promovidas ya fueron valoradas, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
6. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE que se desprenden de los autos, relativo a la Inspección Judicial Extra Litem evacuada el 23 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por cuanto las documentales promovidas ya fueron valoradas, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, se señala que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora interpone demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentando su pretensión en los artículos 3º, 5º, 8º, 9º y 24º del Documento de Condominio, los artículos 3º literal “e”, 4º y 10º de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 720, 726, 732, 1264 y 1266 de Código Civil, señalando una serie de hechos acaecidos en el apartamento tipo Pent-House, propiedad de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS LIMA”, ya que -según su decir- el propietario del predio sirviente, cambió ilegalmente el estado de ese predio, cubriendo totalmente con un techo, la terraza de aproximadamente 91,10 mts2, con un cerramiento total de dicha área y la convirtió en local y dependencias de oficina, que unió al resto del mencionado apartamento de vivienda familiar, para ser transformado en locales y dependencias similares
Igualmente, mencionado en su escrito libelar, que “…esto no solo lo hizo más incómodo y disminuyo el uso de la servidumbre, sino que al cambiar el estado del predio sirviente paso el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel en donde fue originariamente establecido e instalo un aparato gigante de aire acondicionado sobre el techo del pasillo de circulación de la planta pent-house, frente a la puerta de los ascensores y surte de aire acondicionado todas las dependencias y locales de oficina a través de los ductos que se distribuyen en el interior del apartamento tipo pent-house….”.
Por su parte, la demandada a través de su Defensor Judicial, al momento de dar contestación, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que pretende sustentar la acción, señaló que todas las construcciones y reformas que se efectuaron en el inmueble, fueron aprobadas por la mayoría de los habitantes del condominio. Asimismo, las obras fueron debidamente inspeccionadas por las autoridades del cuerpo de bomberos y la Alcaldía (Ingeniería Municipal) emitió respectivos permisos.
Planteada la controversia en tales términos, pasa esta Sentenciadora a resolver la misma, en base a la siguiente motivación:
Resulta necesario establecer previamente en qué consiste la acción de daños y perjuicios, cuya reparación impone la ley, en el entendido que toda acción humana, puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, por omisión o abstención (non facere) y para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad, es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.
Por otra parte, cabe señalar que el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuricidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley; conviene igualmente señalar, que en este tipo de obligaciones, la imputación de tal conducta al agente provocados puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio o bien,, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.
Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, la citada disposición, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos diferentes, en otras palabras, en el primer caso se estaría frente a un “Hecho Ilícito” y en el segundo caso en “Abuso del Derecho”.
Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo. En tal sintonía se hace notorio resaltar, que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Estas disposiciones legales, tienen su origen, en la necesidad del establecimiento de normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo, asimismo; quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás también está obligado a reparar, estas normas han sido denominadas por la doctrina responsabilidad Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos: 1.-El incumplimiento de una conducta preexistente, 2.- El carácter culposo del incumplimiento, 3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, 4.- Que se produzca un daño y, 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.
Esto es, para que pueda ser satisfecha la pretensión de la actora de que le sean resarcidos los daños que aduce le fueron ocasionados, es requisito indispensable que dichos daños resulten plenamente demostrados en la secuela del proceso.
De esta manera, el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En relación a este aspecto el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL REMBERG, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano Tomo H, expresa: “…En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas en abstracto por la norma, de modo quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, y agrega el tratadista que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los hechos de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte…”.
En otras palabras, es importante e imprescindible que en la función del juzgamiento se determine sí lo pretendido por la parte actora tiene la consecuencia jurídica que ella solicita, vale decir, que su pretensión se corresponda con la hipótesis normativa y, sí tal pretensión fue debidamente demostrada durante el curso del proceso.
Observa el Tribunal, que no se desprende de las de las pruebas aportadas y valoradas en el texto del fallo, la certeza de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda, que le indiquen objetivamente a esta Juzgadora, la manera de configurar la importancia del daño, el grado de culpabilidad y la adecuación de los perjuicios, que se ocasionaron al edificio Residencias Lima.
En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe. Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Este Tribunal en virtud de lo anterior, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, Administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS LIMA”, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, partes ya identificadas, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así, las cosas y, en virtud que de las actas procesales del expediente se constata que en fecha 04 de octubre de 2000, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia se SUSPENDE la Medida del siguiente bien inmueble constituido por un (1) Apartamento tipo Pent House, ubicado en la planta Pent-house del Edificio denominado Residencia LIMA, situado este en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (190,70 M2), que comprende noventa y nueves metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (99,60 M2) de area cubierta y, noventa y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (91,10 M2) de terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada norte del edificio, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 10,9077%, y pertenece al ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, según consta de documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de marzo de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 32, Protocolo Primero; la cual aparece señalada en el cuaderno de medidas de este expediente y para la cual se oficiara al Registrador correspondiente en la oportunidad respectiva, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano LUÍS RAMÓN ROSALES LEÓN, quien actúa en su carácter de administrador del Condominio del edificio “RESIDENCIAS LIMA”, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria anterior SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2000, sobre un bien inmueble constituido por “un Apartamento tipo Pent House, ubicado en la planta Pent-house del Edificio denominado Residencia LIMA, situado este en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (190,70 M2), que comprende noventa y nueves metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (99,60 M2) de área cubierta y, noventa y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (91,10 M2) de terraza, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada norte del edificio, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 10,9077%, y pertenece al ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL RODRÍGUEZ, según consta de documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de marzo de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 32, Protocolo Primero”. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Registro respectivo, de la referida suspensión, la cual aparece señalada en el cuaderno de medidas que forma parte de expediente.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 8 de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/08
ASUNTO: 00205-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2000-000021