REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA: INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 8-B, cuya denominación social fue modificada según acta inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 125-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALONSO VILLALBA VITAL, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, CARLOS MORILLO, RAÚL RAMÍREZ, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ y MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.537, 54.401, 89.947, 67.032, 30.825 y 52.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A de los libros respectivos; cambiada su dominación social según acta de fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 31-A-Pro, por ante la misma Oficina de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA RAZETTI RAMOS, BLAS GUEVARA VARGAS, RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO RÍSQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, MAIRANA BOZA, LYNNE GLASS, JORGE A. ALMANDOZ C., ALBERTO F. RAVELL NOCLK, BERNARDO WALLIS HILLER e ISABEL CRISTINA BELLO., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.680, 39.675, 26.304, 41.184, 66.383, 81.476, 80.188, 107.011, 92.670, 81.406 y 117.854, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0310 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2001-000113.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
El presente proceso se inició mediante demanda por daños y perjuicios de fecha 12 de marzo de 2001 incoada por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (ICP Oil) C.A., contra la sociedad mercantil SHELL VENEZOLANA PRODUCTOS, C.A., (folios 1 al 12). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001 (folio 2 de la pieza 3), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 04 de abril de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados en la presente causa (folio 06 de la pieza 3).
En fecha 14 de mayo de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y opuso cuestiones previas (folios 16 al 25 de la pieza 3), por lo que en fecha 04 de junio de 2001, la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas (folios 32 al 35 de la pieza 3).
En fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó su competencia para seguir conociendo por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 39 al 40 de la pieza 3).
En fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente (folio 113 de la pieza 3).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora (folios 187 al 254 de la pieza 3).
En razón a ello, en fecha 18 de abril de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (folio 283 de la pieza 3), por lo que en fecha 26 de abril de 2005, la parte actora-reconvenida contestó la misma (folios 284 al 289 de la pieza 3).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas (folios 312 al 317, de la pieza 3); haciendo lo propio la parte actora-reconvenida en esa misma fecha (folios 383 al 411 de la pieza 3). Teniendo que en fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión a dichas pruebas (folios 532 al 533 de la pieza 15).
En fecha 27 de septiembre de 2005, tanto la parte actora-reconvenida (folios 2 al 67, de la pieza 17), como la parte demandada-reconviniente, consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 68 al 16 de la pieza 17).
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de observaciones a los informes, el cual fue ratificado en fecha 31 de octubre de 2006 (folios 152 al 199 de la pieza 17).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 268, de la pieza 17). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0522, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 269 de la pieza 17).
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de 17 piezas y un cuaderno de medidas, asignándosele el Nº 0310-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 270 de la pieza 17).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 271, de la pieza 17).
En fecha 24 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa (folio 272, de la pieza 17).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 273, de la pieza 17).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 284, de la pieza 17).
En fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de perención de la instancia opuesta por la parte demandada sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ya identificada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de daños y perjuicios, reclamados por la parte actora INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (ICP. OIL) C.A., En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., domiciliada en Caracas, al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.65.591.176,85), hoy día SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.65.591,17). CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de Lucro Cesante solicitada por la parte actora INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (ICP. OIL) C.A., en contra de la de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ambos identificados. QUINTO: SIN LUGAR, el daño moral por pérdida del buen nombre o “Good Will” solicitado por la parte actora INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., en contra de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., ambos identificados. SEXTO: SIN LUGAR, la reconvención, que por cobro de bolívares incoó la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en contra de la parte actora reconvenida INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., ambos identificados. SÉPTIMO: SIN LUGAR, la reconvención que por daño moral, incoó la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en contra de la parte actora reconvenida INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., ambos identificados. OCTAVO: Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, del monto del capital adeudado indicado en el ordinal TERCERO de la presente dispositiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 29 de marzo de 2001, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandado-reconviniente, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada. NOVENO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la demanda principal, por cuanto no hubo vencimiento total; asimismo se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención (folio 359 y 360, de la pieza 17).
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto, ordenó librar boletas de notificación a las partes de la presente controversia, a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2016, librando a su vez Despacho Comisión al Juez de Municipio del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación de la parte actora, en virtud de poseer domicilio procesal fuera de la Jurisdicción de este Juzgado (folio 362 y 363, de la pieza 17).
En fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal libró auto, ordenando librar oficio al Juzgado Comisionado, con el fin de solicitar con carácter de urgencia la resulta de la comisión encomendada (folio 371, de la pieza 17).
Mediante oficio Nº 4400-522, de fecha 19 de octubre de 2016, se recibió la resulta del Despacho Comisión; y mediante auto de la misma fecha, se ordenó agregar el cuaderno de la comisión al presente expediente (folio 372 al 378, de la pieza 17).
En fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal libró auto, ordenando ratificar las boletas de notificación dirigida a las partes de la presente controversia, así como el Despacho Comisión respectivo, en consecuencia de la resulta recibida (folio 379, de la pieza 17).
En fecha 08 de diciembre de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a esté circuito, consignó la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada (folio 385 y 386, de la pieza 17).
En fecha 08 de diciembre de 2016, comparecieron ante el Despacho de este Tribunal, el ciudadano BERNARDO WALLIS HILLER, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., parte demandada en la presente causa, por un lado y por el otro el abogado en ejercicio VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., parte actora en el caso que aquí se ventila, con la finalidad de suscribir por ante este Juzgado, un escrito transaccional (folios 387 al 390 de la pieza Nº 17), y mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar la mencionada Transacción en el presente expediente.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició por demanda de daños y perjuicios, incoada por INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., contra la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A.
Ahora bien, las partes no se habían dado por notificados de la sentencia dictada por este Tribunal el cuatro (4) de febrero de 2016 y es en fecha 08 de diciembre de 2016, que comparecen ante este Despacho el ciudadano BERNARDO WALLIS HILLER, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., parte demandada en la presente causa, y el abogado en ejercicio VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., parte actora en el caso que aquí se ventila, con la finalidad de presentar y materializar la transacción judicial. Dicho convenio transaccional tiene por cláusulas las siguientes:
“PRIMERA: Ambas partes convienen en declarar terminada toda relación comercial que haya podido existir entre ellas, y especialmente la relativa a cualquier posible acuerdo o contrato para la distribución de productos de SHELL…
SEGUNDA: SHELL conviene en pagar a ICP OIL la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.000.000,00), mediante cheque de gerencia No. 00031166 a nombre de ICP OIL, C.A., el cual es entregado en este mismo acto…
TERCERA: En virtud de lo anterior, ambas partes convienen en la presente transacción judicial, y se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente de la relación comercial que se ha dado por terminada, o de cualquier otro hecho o concepto renunciado expresamente de modo total o definitivo a toda acción presente o futura de naturaleza civil, laboral, mercantil, administrativa, o de cualquier otra, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con la relación comercial objeta de la presente transacción, y que se ha dado por terminada, o con cualquier otra hecho o concepto , incluyendo costas procesales derivadas de éste u cualquier otra procedimiento judicial…
CUARTA: Las partes convienen en que cada una de ellas asume por su propia cuenta, todos los gastos en que haya incurrido durante el proceso judicial que se da por terminado en el presente acuerdo, así como durante las negociaciones previas a la presente transacción judicial, y que los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan participado directa o indirectamente en todos estos procesos, serán sufragados por la parte que los haya requerido o contratado…………
(OMISSIS)…”
Vista la transacción presentada, ésta Juzgadora observa lo siguiente:
El curso de un proceso puede terminar de diversas maneras. La manera regular o normal de terminación del proceso es la sentencia definitiva que zanja el conflicto existente entre las partes. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por declaración final de un Juez, sino por una declaración de voluntad concertada de las partes en litigio o de una de ellas, mecanismos llamados de autocomposición procesal. Tal posibilidad viene confirmada por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Entre tales actos de composición voluntaria, tenemos al convenimiento, el desistimiento y la transacción.
La transacción es un contrato nominado en donde las partes pueden prevenir que se genere un conflicto o terminar uno que ya esté pendiente, al efectuar recíprocas concesiones. En tal sentido, establece el artículo 1713 del Código Civil que:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Sin embargo, por propia disposición de la ley, no toda persona puede transigir, ya que para ello se necesita tener capacidad para disponer de los derechos a involucrarse en la transacción tal como lo establece el artículo 1714 del Código Civil. Y además, en caso de hacerse la transacción por medio de apoderado, el mismo debe tener la facultad expresa para ello, requisito que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil al señalar que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Sobre el mismo contrato nos dicen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora, el efecto que tiene entre las partes la transacción, según señala los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, es el de ser cosa juzgada entre las partes. Así, el legislador asimila en los efectos la transacción y la sentencia definitivamente firme. Asimilación ésta que ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nº 0816 de fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 06-055, entre otras.
Sin embargo, como hemos visto, para que se homologue una transacción, teniendo el efecto de cosa juzgada entre las partes, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: i) que las partes tengan capacidad para disponer de los derechos involucrados, y que en el caso de hacerlo por medio de apoderado el mismo tenga facultad expresa; y ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibido ese contrato.
Ahora bien, sobre la transacción planteada, esta Juzgadora observa que las partes la presentaron luego de que este Juzgado dictara el fallo respectivo. Igualmente se aprecia que dicha transacción cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 1714 del Código Civil, 156 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Las partes tienen la capacidad para disponer de los derechos comprendidos en la transacción. En el caso de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., fue representada por el abogado VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ con facultad expresa para ello, tal como se demuestra en documento poder consignado por la parte actora, que cursa en los folios 14 y 15 de la 1º pieza. En el caso de la sociedad SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A, fue representada por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER con facultad expresa para ello, tal como se demuestra en documento poder consignado por la parte demandada, que cursa en los folios 298 al 308 de la 3º pieza, además de que sobre su derecho no está prohibida la transacción, es decir, no es irrenunciable.
2. La transacción efectuada no versa sobre cuestiones en donde esté prohibida la transacción. Al ser el motivo de la demanda una reclamación por daños y perjuicios, se evidencia que los derechos transados son del dominio privado de las partes, y en nada se afecta al orden público.
En cuanto a los medios alternativos de resolución de conflictos que realizaron las partes el 8 de diciembre del presente año, esta Juzgadora quiere destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1067, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0573, de fecha 03 de Noviembre de dos mil diez (2010), estableció:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.”
En consideración a los análisis hechos, los criterios legales y jurisprudenciales expuestos en la presente decisión, este Tribunal, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara la homologación de la transacción presentada por las partes involucradas en el presente proceso. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (I.C.P. OIL) C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 8-B, cuya denominación social fue modificada según acta inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 125-A.. y SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A de los libros respectivos; cambiada su dominación social según acta de fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 31-A-Pro, por ante la misma Oficina de Registro, la cual fue suscrita por ante Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2016.
Se declara que la transacción suscrita por las partes en los términos señalados anteriormente, pasa en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al copiador correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. KRYSBEL CHACÓN.
En esta misma fecha siendo las 3:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. KRYSBEL CHACÓN.
EXP. 0310-12.
EXP.ANTIGUO: AH1A-V-2001-000113.
ASM/KC.
|