REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE ACTORA: BANCO LATINO C.A., (antes denominado “Banco Francés e Italiano para la América del Sur” C.A., y luego “Banco Latino Americano de Venezuela” C.A., Sudameris y “Banco Latino” C.A.) Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro del Distrito Federal el 17 de febrero de 1950, anotado bajo el Nº 311, Tomo 1-A; cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 68, Tomo 209-A-Pro., liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA GALLO DE HUDDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.569.
PARTE DEMANDADA: SACCI DE VENEZUELA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14 de mayo de 1975, anotada bajo el Nº 16, Tomo 2-A, en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ LAMAS VARELA y MILAGROS DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédulas de identidad Nros V- 5.600.396 y V- 5.121.884, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constatado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1008-16
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-1999-000031.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares de fecha 20 de mayo de 1999 incoada por la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., en contra de la sociedad mercantil SACCI DE VENEZUELA C.A. en la persona de su representante legal JOSÉ LAMAS VARELA y MILAGROS DE MARTÍNEZ (folios 1º al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 55), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 09 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, librar oficio para comisionar al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, para lograr la citación de la parte demandada, seguidamente el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado en fecha 03 de abril del mismo año (folios 62 al 67)
En fecha 27 de marzo de 2001, se recibió resultas positivas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo cual la parte demandada quedó notificada de la presente causa (folios 68 al 75)
En fecha 20 de julio de 2001 compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de la causa, el cómputo de los días transcurridos desde la citación de la parte demandada, para que procediera a contestar la demanda, (folio 76).
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego del abocamiento del Juez y en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 77). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0242, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 78).
En fecha diez (10) de mayo de 2016, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1008-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 80).
En fecha diez (10) de mayo de 2016, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa y a su vez ordenó la notificación de las partes intervinientes y del Procurador General de la República (folio 81).
En fecha veintidós (22) de junio del presente, el Procurador General de la República se dio por notificado (folio 85 y 86), asimismo en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la parte actora se dio por notificada (folio 87 y 88), en consecuencia de la notificación del Procurador General de la República, se suspendió la presente causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 89).
Una vez transcurrido el lapso de suspensión, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el despacho comisión enviado al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que no se ha tenido respuesta con respecto a la notificación de la parte demandada por lo que se ordenó notificar a las partes mediante Cartel Único, en acatamiento de la Resolución 2012-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 91) para así dictar el fallo respectivo y garantizar la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación del abocamiento de la presente causa que se encuentra en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 92)
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que su representado el Banco Latino C.A., le otorgó en préstamo a la Empresa Sacci De Venezuela, C.A., mediante la modalidad de carta de crédito, la cual se aperturó hasta por un total de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses, con cincuenta centavos de dólar (U.S.$. 39.748,50).
2. Que dicha carta de crédito fue identificada con el Nº 002085, en consecuencia se abrió la cuenta corriente Nº 006-011583-1, y que tenía como beneficiario en el exterior a la empresa extranjera Tippaty Brazil, L.T.D.A., domiciliada en Rúa Guaruja, Nº 171 CEP-93320-160, Ciudad de Novo Hamburgo, País Brasil, y que el deudor se comprometió a liquidar en la moneda extranjera al cambio del día.
3. Que también se exoneró al Banco de cualquier actuación, providencia u omisión en que incurriera el comisionista, toda vez que éste fue escogido por el propio deudor y el deudor aceptó en forma expresa que, al momento en que el Banco les hiciera la renuncia para la aduana, quedaban aceptados todos los documentos y condiciones acordadas inicialmente para el crédito, aunque existiesen discrepancias.
4. Que según consta en copia de la carta de fecha cinco (05) de agosto de 1993, los señores Paolo Pucci Vagnoni y José Lamas Varela, en su condición de directores de la Empresa Sacci de Venezuela C.A., solicitaron la carta de renuncia y pagos para retirar la mercancía.
5. Que la carta de crédito tenía como fecha de vencimiento el treinta (30) de julio de 1993 y fue solicitada para la importación de mercancía identificada como: calzado, transportada desde el puerto ó aeropuerto de Brasil, hasta el puerto ó aeropuerto de la Guaira, siendo la última fecha de embarque el quince (15) de julio de 1993.
6. Que el embarque quedó cubierto por los compradores con una póliza de seguro flotante identificada con el Nº 921-8100063, de la Empresa “Adriática de Seguros” para cubrir cualquier riesgo.
7. Que el Banco corresponsal Extranjero fue el Banco Económico Novo Hamburgo Rs Brasil. Que las condiciones de pago acordadas fueron, el financiamiento del total de la carta de crédito mediante emisión de pagarés en dólares a un plazo máximo de noventa (90) días. Que quedó el último pagaré pendiente de pago.
8. Que también se comprometió a reembolsar al Banco, al primer pedido, el monto de la utilización del crédito más los gastos incurridos por sus corresponsales, liquidando la obligación en la moneda extranjera al tipo de cambio del día de pago.
9. Que se comprometió a reembolsarle al Banco, los intereses a las tasas que el Banco esté aplicando a los créditos que concede sobre la suma utilizada, durante el tiempo transcurrido desde el día de pago de las mismas por sus corresponsales extranjeros, hasta la fecha del pago hecho por la empresa Sacci De Venezuela C.A.
10. Que por último, quedó establecido en la carta de crédito que, para todos los efectos legales de esa operación, sus derivados y consecuencias, quedó elegido como domicilio especial la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaró someterse la Empresa Sacci De Venezuela C.A.
11. Que el crédito fue utilizado y cancelada la primera utilización y la segunda utilización el veintitrés (23) de agosto de 1993, quedando pendiente el pago de la tercera utilización por la suma exacta de nueve mil trescientos seis dólares estadounidenses sin centavos de dólar (U.S.$. 9.306,00), por concepto de capital, según costa en el original del pagaré.
12. Que también quedó pendiente de pago de los intereses que al quince (15) de septiembre de 1998, suman la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con cincuenta y siete centavos de dólar (U.S.$. 3.459,57).
13. Que en vista de las múltiples, variadas e infructuosas diligencias efectuadas, tanto por su representada como por su persona, a fin de lograr el pago por parte de la Empresa Sacci De Venezuela C.A., del crédito otorgado por el Banco Latino C.A., que conforma un préstamo mediante modalidad de carta de crédito identificada con e Nº 002085, no habiendo cancelado el capital ni los intereses bancarios, es por lo que, en nombre del Banco Latino C.A., demanda por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, derivado del mencionado crédito a la empresa Sacci De Venezuela C.A., en su carácter de solicitante de la carta de crédito objeto de la presente acción para que pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de nueve mil trescientos seis dólares estadounidenses sin centavos de dólar (U.S.$. 9.306,00), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio imperante para el momento de su pago, por concepto de saldo insoluto del capital acreditado en la carta de crédito Nº 2085, y del pagaré anexado marcado “C y D”, respectivamente.
SEGUNDO: La cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con cincuenta y siete centavos de dólar (U.S.$. 3.459,57), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio imperante para el momento de su pago, por concepto de intereses convencionales tipo “prime” más el tres por ciento (3%) de intereses de mora, tal como lo dice el libelo.
TERCERO: Las cantidades señaladas en los puntos anteriores por concepto de capital e intereses, totalizan la cantidad de doce mil setecientos sesenta y cinco dólares estadounidenses con cincuenta y siete centavos (U.S.$. 12.765,57), o su equivalente en moneda nacional, es decir, la cantidad de siete millones doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (7.292.331,85) en bolívares, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial.
CUARTO: El pago de los intereses “prime” y los intereses moratorios calculados a la tasa imperante, causados y que se sigan causando, computados desde el quince (15) de septiembre de 1993, hasta el definitivo pago de las mencionadas obligaciones a la tasa que, para este tipo de crédito, periódicamente vaya siendo establecida y/o indicada por el ente o autoridad competente para ello, lo cual se establecerá oportunamente bien sea mediante la información que al respecto se solicite o mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Demandó para que le pague a su representada la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades reclamadas en bolívares desde el momento en que el demandado incurrió en mora, hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculado por una experticia complementaria del follo, es decir, la corrección monetaria.
SEXTO: Que en caso de que las autoridades competentes en Venezuela fijen una nueva tasa de cambio oficial de nuestro signo monetario, con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, solicitó se tome en cuenta la misma, para la determinación del monto a pagar por la empresa deudora a su representado el Banco Latino C.A., por cuanto la obligación contenida en la carta de crédito objeto de la presente acción la empresa demandada se obligó a pagarla en dólares de los Estados Unidos de América con prescindencia de cualquier otra moneda.
SÉPTIMO: Demandó el pago de las costas y costos del presente juicio.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Llegada la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no hizo uso de su derecho.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “A” y cursante a los folios 10 al 32, Copia del Acta Constitutiva y Estatutos del Banco Latino C.A. la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro. En este caso estamos ante un documento registrado el cual recibe la valoración de documento público. Con ello, y en vista de que tal documento tiene pertinencia directa con el caso de marras, al acreditar la forma en que fue constituida el Banco Latino C.A., es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado “B” y cursante a los folios 33 al 36, Copia del Instrumento Poder, el cual acredita a la abogada Graciela Gallo de Hudde como apoderada judicial del Banco Latino C.A. Siendo que este instrumento fue aportado al proceso en su debida oportunidad, esto es, al momento de interponer la demanda, que tienen el carácter de instrumentos fundamentales, y que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio, esto con base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcado “C” y cursante al folio 37, Original solicitud de apertura de carta de crédito Nº 002085, con su respectiva aprobación. De tal documento se evidencia que el Banco Latino C.A., emitió a favor de Sacci de Venezuela C.A., y como beneficiario en el exterior a la empresa Tippaty Brazil, L.T.D.A., una carta de crédito comercial irrevocable por la cantidad de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses, con cincuenta céntimos de dólar (U.S.$. 39.748,50), la cual pesaba sobre una mercancía constituida por calzados, los cuales iban a ser importados desde el puerto o aeropuerto de Brazil, hasta el puerto o aeropuerto de Guaira, en o antes del 15 de julio de 1993. Estamos aquí ante uno de los documentos fundamentales de la presente acción, ya que fundamenta y acredita el hecho de que en efecto fue emitida una carta de crédito por cuenta de la parte demandada en el presente juicio. En vista de ello, y por cuanto la misma no fue expresamente desconocida por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Marcado “D” y cursante a los folios 38 al 39, Original de Pagaré Nº 206.599/93, de fecha 27 de julio de 1993, por la cantidad de nueve mil trescientos seis dólares estadounidenses sin centavos de dólar (U.S.$. 9.306,00), a la orden de Banco Latino C.A mediante el cual aparece el Banco Novo Hamburgo Rs Brazil, como corresponsal y el Banco Meridional Do Brasil S/A. se evidencia de tal documental que fue firmada por Tippaty Brazil, y por el reverso dice que se le pague a la orden de al Banco Latino c.A. con fecha 14 de julio 1994. Observa esta Juzgadora que estamos ante un título valor, el cual cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, por lo que deben cumplirse las reglas que sobre tal aspecto establecen tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Con ello, al no haber sido expresamente desconocido el referido instrumento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Marcado “E” y cursante a los folios 40 al 45, Carta emitida por el Banco Latino C.A., indicando la posición de riesgo y calculo de los intereses pendientes de pago, por la carta de crédito Nº 2085, dirigida a la gerencia coordinadora de legal, asunto Sacci de Venezuela C.A., de fecha 22 de septiembre de 1998, de donde se desprende que, se remitió expediente original L/C Nº 2085, del cliente Sacci de Venezuela C.A., que mantienen deudas por concepto de cartas de crédito, el cual fue debitado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 30/06/95, a los fines de que se procedan a las gestiones de cobranzas extrajudiciales, y del que se evidencia una deuda total de U.S.$. 12.765,57, por conceptos de capital e intereses.
6. Marcado “F” y cursante a los folios 46 al 54, Copia de la Carta de Renuncia suscrita por los Directores de la Compañía Sacci de Venezuela C.A., de fecha 05 de agosto de 1993, dirigida al Banco Latino C.A., donde se evidencia que, los ciudadanos Paolo Pucci Vagnoni y José Lamas Varela, procediendo en su carácter de Directores de la empresa antes mencionada, solicitaron al Banco una carta de renuncia y pagos para poder retirar de la aduana un lote de mercancía, cubierto por la carta de crédito Nº 2085.
Observa esta Juzgadora, con respecto a los numerales “5” y “6” que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada, y por cuanto el mismo tiene pertinencia directa con el presente caso, es por lo que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada no trajo ningún elemento de pruebas al presente proceso.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que la motivación del presente fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo siempre haciendo referencia a los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución para interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles
Tal como ha sido previamente establecido, estamos ante una pretensión de cobro de bolívares derivados de carta de crédito, en donde la parte actora BANCO LATINO, C.A., pretende que la parte demandada, SACCI DE VENEZUELA C.A., le cancele el importe establecido en tal instrumento comercial.
Dentro de la presente causa, es un hecho admitido que hay un vínculo entre las partes enfrentadas, derivado de la carta de crédito comercial irrevocable Nº 002085, de fecha 05 de mayo de 1993, así como la existencia de una obligación.
El hecho controvertido en la presente causa, es el pago de dicha obligación, por parte de SACCI DE VENEZUELA C.A.
Con respecto a la carta de crédito comercial, objeto del litigio nos establece el reconocido autor James-Otis Rodner, lo siguiente:
“La carta de crédito documentario es un instrumento emitido por un banco comercial a solicitud de un cliente (denominado tomador u Ordenante del crédito), mediante el cual el banco comercial (denominado Banco Emisor de la carta de crédito) se obliga frente a un tercero (denominado Beneficiario de la carta de crédito) a pagarle una determinada suma de dinero, sujeto a la condición de que éste, a su vez, le presente al Banco Emisor los documentos que afirmen que se han cumplido determinados hechos o condiciones. Las cartas de crédito son créditos documentarios, en el sentido de que se pagan mediante la presentación de ciertos documentos que certifiquen que se ha embarcado determinada mercancía. En una relación comercial internacional, el cliente del banco que solicita la apertura de la carta de crédito es el importador, y el Beneficiario es el exportador. En una venta internacional, con una carta de crédito documentario, el pago del precio de la mercancía exportada no la realiza el importador directamente, sino que la realiza el Banco Emisor de la carta de crédito. De lo cual, el exportador, una vez que recibe la carta de crédito del Banco Emisor sabe que éste (y no el importador) le pagará el precio, siempre y cuando presente los documentos que evidencian que se ha hecho el embarque de la mercancía. Crédito documentario es precisamente la obligación que asume el banco de pagar al exportador el precio, sujeto a la condición de que se presenten los documentos exigidos” (RODNER, James-Otis (1999). El crédito documentario (la carta de crédito comercial, la carta contingente (stand-by) y la garantía bancaria independiente). Segunda Edición. Caracas: Editorial Arte.
Ahora bien, con respecto a la carta de crédito comercial irrevocable, establece el autor Rigoberto Ruíz Rojas, lo siguiente:
“CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE. Cuando la carta de crédito es emitida en forma irrevocable, no puede ser revocada, es decir, anulada, sin el consentimiento de todas las partes intervinientes en la misma y, en especial el beneficiario” (Énfasis añadido) (RUÍZ ROJAS, Rigoberto (1972). La Carta de Crédito Comercial. Separata de la Revista de la Bolsa de Comercio de Caracas Nº 53. Segunda Edición. Caracas: Empresa “El Cojo”, pág. 18).
Definido el instrumento objeto del juicio, el cual es de gran importancia en el Derecho comercial internacional, tal como se evidencia de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios emitidos por la Cámara Internacional de Comercio situada en París, en los años 1933, con su última revisión en el año 2007; hay que determinar si la obligación suscrita entre las partes ha sido establecida en moneda extranjera y cuál es el tipo de cambio acordado por las partes. En este sentido, se nota que en la solicitud de apertura de carta de crédito comercial, la sociedad mercantil SACCI DE VENEZUELA C.A., estableció lo siguiente:
“Por la presente, de conformidad con las instrucciones y condiciones impresas al dorso, que declaramos conocer y aceptar, solicito (amos) la apertura de un crédito documentario irrevocable que se sirven hacer:
“la carta de crédito debe ser transferible y avisable por cable, el certificado de inspección debe ser firmado por un representante autorizado de la fabrica. El 100% financiado con pagares en un plazo máximo de 90 días, a favor de SACCI DE VENEZUELA C.A., como beneficiario TIPPATY BRAZIL, Ltda., cuya dirección es: rua Guaruja 171 CEP- 93320-160 Novo Hamburgo, Rs Brazil, hasta la suma de nueve mil trescientos seis dólares estadounidenses sin centavos de dólar (U.S.$. 9.306,00), banco corresponsal debe ser: BANCO ECONOMICO NOVO HAMBURGO RS BRAZIL BRANCH OF NEW CORK., cubierto embarque de: 900 pares de calzados, 1500 pares de calzados y 1500 pares de calzados., ultima fecha de embarque: 15/07/93, seguro cubierto por los compradores según póliza flotante Nº 921-8100063, con la compañía: ADRIATICA DE SEGUROS, desde el puerto o aeropuerto de brazil hasta el puerto o aeropuerto de la guaira” (Énfasis añadido, mayúsculas en original).
Ahora bien, dentro de los Términos y Condiciones Pertinentes a la Solicitud de Apertura y al Establecimiento por el BANCO LATINO, C.A., de Cartas de Crédito Comerciales, vemos que se estipuló la forma de pago de la obligación mercantil, en la siguiente manera:
“por la suma de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses, con cincuenta centavos de dólar (U.S.$. 39.748,50). pagadero en el exterior” (Énfasis añadido).
Como vemos entonces, estamos ante un supuesto de obligación en moneda extranjera, en donde se ha estipulado que la obligación será pagada en dólares norteamericanos o bien en bolívares, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. El contenido es proporcionado con la regulación dispuesta por el Banco Central de Venezuela en sus diferentes leyes, en el sentido de que, a menos de que se haya establecido la moneda extranjera como estricta moneda de pago, el deudor se libera de su obligación cancelando el monto en bolívares al tipo de cambio vigente en la fecha y lugar del pago. Con ello, no hay duda en que la obligación haya sido pactada como de moneda extranjera.
Fijado el tipo de obligación, vemos que con respecto a la forma del pago, se deriva de la carta de crédito, el hecho de que se acordó y aprobó que la cancelación del instrumento se hiciera mediante el 100% financiado, con pagarés a un plazo máximo de 90 días.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código civil señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Respecto a estas normas el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), establece que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende: La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Para el mismo autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.

Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo, como es, la falta de pago del capital adeudado, así como también la falta de pago de los intereses convencionales tipo “prime” correspondientes del préstamo otorgado por la parte actora correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Siendo así, observa este Tribunal que no fue acreditado el pago correspondiente al saldo adeudado, así como los intereses convencionales tipo “prime” y de mora o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la actora los cuales, dan por demostrada la obligación, esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de cobro de bolívares. Así se Decide.
Asimismo, pasando a determinar los montos de la condena, evidencia esta Juzgadora que por concepto de capital la parte demandada SACCI DE VENEZUELA, C.A., debe cancelar la suma de nueve mil trescientos seis dólares estadounidenses sin centavos de dólar (U.S.$. 9.306,00), a la tasa vigente para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
En la misma línea, vemos que la parte actora solicitó el pago de todos los montos demandados en dólares americanos o en bolívares. Sin embargo, debemos tomar en que actualmente que tales obligaciones, en el régimen cambiario actual, pueden ser pagadas en bolívares, estableciendo la propia Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:
“(...) Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...”(Énfasis añadido).
Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculada a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa los montos deben ser calculados, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales tipos “prime”, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:

Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad de que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud esta Juzgadora concluye que es procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales tipo “prime” y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses que se continuaran causando, desde el día de 15 de septiembre de 1998, hasta la total y definitiva cancelación esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 08 de junio de 1999, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte: Que puede ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero, no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta la total y definitiva cancelación, sino sólo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:

“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 08 de junio de 1999, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Visto lo anterior, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, luego de verificarse que la parte actora demostró la acción solicitada, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el BANCO LATINO C.A., actualmente FOGADE contra la sociedad mercantil SACCI DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificadas, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO LATINO C.A., (antes denominado “Banco Francés e Italiano para la América del Sur” C.A., y luego “Banco Latino Americano de Venezuela” C.A., Sadameris y “Banco Latino” C.A.) Sociedad Mercantil constituida originalmente por ante el Registro del Distrito Federal el 17 de febrero de 1950, anotado bajo el Nº 311, Tomo 1-A; cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 68, Tomo 209-A-Pro., liquidado actualmente por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil SACCI DE VENEZUELA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14 de mayo de 1975, anotada bajo el Nº 16, Tomo 2-A, en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ LAMAS VARELA y MILAGROS DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédulas de identidad Nros V- 5.600.396 y V- 5.121.884, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de doce mil setecientos sesenta y cinco dólares estadounidenses con cincuenta y siete centavos de dólar (U.S.$. 12.765,57), o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial resultante de la última asignación de divisas, realizada a través del Sistema Marginal de Divisas (simadi) correspondiente, vigente para el momento que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se discriminan así:
A: La cantidad de nueve mil trescientos seis dólares estadounidenses sin centavos de dólar (U.S.$. 9.306,00), o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial resultante de la última asignación de divisas para el momento de su pago, por concepto de saldo del capital dado en préstamo.
B: La cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con cincuenta y siete centavos de dólar (U.S.$. 3.459,57), o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial resultante de la última asignación de divisas para el momento de su pago, por concepto de intereses convencionales tipo “prime” más el tres por ciento (3%) de intereses de mora.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses convencionales tipo “prime” y moratorios que se continuaron causando calculados a partir del 08 de junio de 1999, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: SE ORDENA La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto total del capital demandado, desde 08 de junio de 1999, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses convencionales tipo “prime” y moratorios que se siguieron causando desde el 08 de junio de 1999, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YOSELA ZAMBRANO.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YOSELA ZAMBRANO.

Exp. Itinerante Nº: 1008-16
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-1999-000031
ASM/YZ