REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas de despacho del día de hoy, Lunes cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadanos FABIO MAZZARELLA SANTACROCE, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE Y GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, representada en este acto por los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, contra el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual por Distribución fue asignado a éste Juzgado Superior Primero bajo la nomenclatura Nº AP71-O-2016-000027, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.446.042 y 22.030.003, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.886 y 256.677, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del accionante ciudadanos FABIO MAZZARELLA SANTACROCE, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE Y GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. 6.859.583, 11.923.2282, 6.561.968 y 6.097.926, respectivamente. Asimismo, deja constancia éste Juzgado Superior Primero, de la comparecencia a éste acto del ciudadano FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.859.582, y sus apoderados judiciales, abogados MARLON ENRIQUE BETANCOURT MARTINEZ e INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.869.445 y 6.445.833, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.998 y 77.427, respectivamente. De igual manera, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 84º del Ministerio Público abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182. Se deja constancia igualmente, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado los abogados accionantes proceden a realizar sus argumentos en la presente audiencia constitucional, y exponen: “Estamos aquí para proponer los motivos que justifican la acción de Amparo Constitucional contra la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta acción se ejerce con motivo de que dicho acto contiene graves violaciones constitucionales a los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución, entre ellos el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libre Asociación, el extenso de lo que se expone está contenido en el escrito de Amparo. Sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, ya no es requisito ser residente, desde el año 1.994, cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible ése requisito del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sostenida por la Sala Política Administrativa del TSJ, de fecha 13/12/94, caso Jackroo Marins LTD); En cuanto a la existencia de otras vías procesales, concretamente respecto al tema de la oposición a las medidas cautelares, la decisión de clínica Vista Alegre entre otras, donde se establece que el amparo constitucional, puede coexistir y prevalecer sobre las vías ordinarias, cuando se está en presencia de violaciones constitucionales, siendo que ante esta situación mis representados tienen como única vía acudir a amparo constitucional, En cuanto al requisito de Incompetencia Constitucional, el Tribunal autos de la sentencia accionada, declara con lugar la petición cautelar, y acuerda otras cosas, incurriendo en ultarpetita, incurre en violación al debido proceso, porque deja sin efectos la Asamblea que está siendo recurrida; Respecto a la Libre Asociación, como lo entiende la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aclaró que no se puede sustituir los órganos societarios en sede cautelar, y en este sentido, al Presidente de una empresa. Por último, respecto al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal adelantó los efectos de la sentencia de fondo, que es dejar sin efecto la Asamblea. Es Todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionanda, expuso: ”Estamos hablando de una empresa que tiene una importante relevancia por su interés en el colectivo, que ha cumplido con los parámetros y objetos para la cual fue creada; En cuanto a la sustitución del Presidente Administrador, en los estatutos se establece cuales son los parámetros donde se establecieron los lineamientos, sus estatutos y reformas, resulta bien importante, que para que haya una reforma, se debe tener una consideración más allá de cualquier cosa, quien lleva la dirección de la empresa debe conocer y manejar la operatividad de la empresa, de allí nace el fondo de los estatutos; en la Asamblea de fecha 9/9/2016, donde se revoca a Francisco Mazzarella, por otra persona, fue ligera, por no decir negligente, dentro del contexto de la asamblea se violentaron los estatutos, que son la base para el manejo de cualquier sociedad, el ciudadano Francisco Mazzarella, al conocer dichas violaciones acciona con el Recurso de Nulidad; En cuanto Amparo, el porque debe ser o no admitido el Amparo, este es un recurso extraordinario, debe agotarse la vía ordinaria, que es la vía de oposición a esta medida objeto de Amparo, la cual ellos no han agotado, la parte actora consignó una solicitud de copia certificada a nombre de su representada, lo cual quedaron tácitamente citadas, están acudiendo a una vía de amparo, sin agotar su vía ordinaria; En cuanto a las supuestas violaciones constitucionales, en efecto la tutela judicial efectiva es el derecho que tenemos de acudir a las vías judiciales, en cuanto al debido proceso debemos ser amparos por él, y respecto a la Libre Asociación, ellos continúan siendo socios de la empresa, en cuanto a la medida el juez tiene la facultad decretar una medida cautelar tal como fue decretada en forma legal y ajustada a derecho; Hay que resaltar con la información que la parte actora consignó ante este Tribunal casos penales entre otros asuntos que no vienen al caso, el accionar de los actores va más allá de obtener un resarcimiento y de obtener una respuesta efectiva, su intención va más allá. En este sentido ratificamos el contenido del escrito en tiempo hábil y se declare sin lugar la acción de Amparo y se revoque la medida decretada. En este estado la parte accionante ejerce su derecho a contraréplica de la siguiente manera: “Una imprecisión, la solicitud de copia certificada, se hizo, con uno de los accionantes, y sólo quedó esa persona notificada, no los demás, quisiera corregir, que no es lo que a mi se me ocurre decir respecto al Amparo, sino que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se citan que son hasta el año 2006, en cuanto al contenido de la Libertad de Asociación el Juez sustituye a los órganos de la sociedad, tal como lo expresa la Sala Constitucional, que contrasta perfectamente con el quehacer del Tribunal; En una Asamblea de una Sociedad, los socios decidieron sustituir al Presidente, y después de tiempo, el ciudadano Francisco Mazzarella, a lo que tiene derecho, a lo que no tiene derecho es que el Tribunal resuelva lo que él no ha pretendido, nosotros no perseguimos nada, esta es una acción de amparo constitucional donde hay una actuación de un órgano jurisdiccional que violenta derechos constitucionales. Es Todo” Seguidamente, la parte accionada ejerce su derecho a contraréplica y expone: “Todo lo ordenado a los efectos de la empresa, no se estaba cumpliendo, porque no debía funcionar como debe ser, esta empresa tiene más de treinta años fuera del país, la motivación de este “arrepentimiento”, viene a este país una persona que no tiene conocimiento del objeto, de la operatividad de la empresa, que establece debe conocer de esto, ya que esta persona no reside en Venezuela, no hay vinculación, no hay interés de su parte. Es Todo”. En este estado la representación Fiscal expone: “El Ministerio Público debe acotar que se trata de un Amparo Constitucional, en la Audiencia se debe tratar asuntos de violaciones constitucionales y no traer situaciones de hecho que nada tenga que ver con la naturaleza del Amparo Constitucional, En efectos, tales como en cuanto al manejo de la empresa, en cuanto a la aptitud que tenga algún socio de la empresa para el desempeño de la gestión social de la misma, nada tiene que ver con el Amparo, cuanto al punto previo de la inadmisión de la acción de amparo, es cierto que deben revisarse los requisitos del ordinal 5º de la Ley de Amparo de manera expresa las causales de inadmisibilidad del Amparo, no obstante a ello, la Sala Constitucional en reiterados fallos se ha manifestado sobre la admisibilidad del Amparo aún cuando existan vías ordinarias por su carácter de coexistencia del Amparo con la vía ordinaria cuando existen violaciones constitucionales que se observen de manera palmaria y de manera grotesca, allí el amparo debe declararse admisible y revisar el fondo del mismo, la Sala Constitucional así lo ha establecido, hay que revisar dos cosas, si esa vía ordinaria es idónea, eficaz y también verificar las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian, a fin de analizar la mismas, para verificar si es o no el Amparo Inadmisible; a criterio de esta representación Fiscal la presente acción de Amparo, es Admisible y así lo solicita al Tribunal sea declarado; En cuanto a las violaciones constitucionales se observa en cuanto al petitorio de la medida cautelar y en cuanto a la que se solicitó, el Juez presunto agraviante debe circunscribirse a lo peticionado por las partes, el Ministerio Público observó que el Juez Agraviante erró a decidir o acordar algo que no le fue peticionado; En cuanto a los pedimentos que solicitó la parte el Juez debió analizar y motivar el fallo, y decidió algo distinto a lo peticionado violando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo, para acordar dicha medida no motivó, ni se pronunció sobre los otros pedimentos realizados por la parte en su escrito de solicitud de medida cautelar, no motivó, ni se pronunció las razones por las cuales acordó la medida cautelar innominada, y por éstas razones esta representación Fiscal solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, Es Todo”. En este estado la Juez, expone: El Tribunal deja constancia que la ciudadana Juez de este Despacho procedió a realizar pregunta al tercero interesado, en los siguientes términos: “De la solicitud de medida cautelar requerida en el libelo de la demanda, existe otra solicitud de medida solicitada al Tribunal de la causa?. En este estado, la apoderada judicial del tercero interesado respondió: “NO, no existe otro otra solicitud, solo la contenida en el libelo de la demanda”. En este estado, la ciudadana Juez de este Juzgado Superior, en sede constitucional, expone: Vistas las consignaciones realizadas en este acto por las partes, este Tribunal Superior las agrega a los autos a los fines legales consiguientes, y oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se acuerda dar lectura al dispositivo en el presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, para el mismo día de hoy, a las 3:00 de la tarde. Es Todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE,




LOS APODERADOS DEL
TERCERO INTERESADO,




LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PUBLICO,


LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-O-2016-000027