REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL


En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS y RICARDO RUIZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.910, 50.886 y 256.677, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: FABIO MAZZARELLA SANTACROCE, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE y GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.859.583, 11.923.282, 6.561.968 y 6.097.926, respectivamente. Seguidamente, este Tribunal Superior procede a dictar el dispositivo en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con la decisión de carácter vinculante, dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la parte presuntamente agraviada, durante la Audiencia Constitucional celebrada en el día de hoy, lo siguiente: “Estamos aquí para proponer los motivos que justifican la acción de Amparo Constitucional contra la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta acción se ejerce con motivo de que dicho acto contiene graves violaciones constitucionales a los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución, entre ellos el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libre Asociación, el extenso de lo que se expone está contenido en el escrito de Amparo. Sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, ya no es requisito ser residente, desde el año 1.994, cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible ése requisito del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sostenida por la Sala Política Administrativa del TSJ, de fecha 13/12/94, caso Jackroo Marins LTD); En cuanto a la existencia de otras vías procesales, concretamente respecto al tema de la oposición a las medidas cautelares, la decisión de clínica Vista Alegre entre otras, donde se establece que el amparo constitucional, puede coexistir y prevalecer sobre las vías ordinarias, cuando se está en presencia de violaciones constitucionales, siendo que ante esta situación mis representados tienen como única vía acudir a amparo constitucional, En cuanto al requisito de Incompetencia Constitucional, el Tribunal autos de la sentencia accionada, declara con lugar la petición cautelar, y acuerda otras cosas, incurriendo en ultarpetita, incurre en violación al debido proceso, porque deja sin efectos la Asamblea que está siendo recurrida; Respecto a la Libre Asociación, como lo entiende la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aclaró que no se puede sustituir los órganos societarios en sede cautelar, y en este sentido, al Presidente de una empresa. Por último, respecto al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal adelantó los efectos de la sentencia de fondo, que es dejar sin efecto la Asamblea. Es Todo”. CONTRAREPLICA. “Una imprecisión, la solicitud de copia certificada, se hizo, con uno de los accionantes, y sólo quedó esa persona notificada, no los demás, quisiera corregir, que no es lo que a mi se me ocurre decir respecto al Amparo, sino que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se citan que son hasta el año 2006, en cuanto al contenido de la Libertad de Asociación el Juez sustituye a los órganos de la sociedad, tal como lo expresa la Sala Constitucional, que contrasta perfectamente con el quehacer del Tribunal; En una Asamblea de una Sociedad, los socios decidieron sustituir al Presidente, y después de tiempo, el ciudadano Francisco Mazzarella, a lo que tiene derecho, a lo que no tiene derecho es que el Tribunal resuelva lo que él no ha pretendido, nosotros no perseguimos nada, esta es una acción de amparo constitucional donde hay una actuación de un órgano jurisdiccional que violenta derechos constitucionales. Es Todo”.-


SEGUNDO: El Tercero Interesado, en su exposición en la Audiencia Constitucional, señaló lo siguiente: Estamos hablando de una empresa que tiene una importante relevancia por su interés en el colectivo, que ha cumplido con los parámetros y objetos para la cual fue creada; En cuanto a la sustitución del Presidente Administrador, en los estatutos se establece cuales son los parámetros donde se establecieron los lineamientos, sus estatutos y reformas, resulta bien importante, que para que haya una reforma, se debe tener una consideración más allá de cualquier cosa, quien lleva la dirección de la empresa debe conocer y manejar la operatividad de la empresa, de allí nace el fondo de los estatutos; en la Asamblea de fecha 9/9/2016, donde se revoca a Francisco Mazzarella, por otra persona, fue ligera, por no decir negligente, dentro del contexto de la asamblea se violentaron los estatutos, que son la base para el manejo de cualquier sociedad, el ciudadano Francisco Mazzarella, al conocer dichas violaciones acciona con el Recurso de Nulidad; En cuanto Amparo, el porque debe ser o no admitido el Amparo, este es un recurso extraordinario, debe agotarse la vía ordinaria, que es la vía de oposición a esta medida objeto de Amparo, la cual ellos no han agotado, la parte actora consignó una solicitud de copia certificada a nombre de su representada, lo cual quedaron tácitamente citadas, están acudiendo a una vía de amparo, sin agotar su vía ordinaria; En cuanto a las supuestas violaciones constitucionales, en efecto la tutela judicial efectiva es el derecho que tenemos de acudir a las vías judiciales, en cuanto al debido proceso debemos ser amparos por él, y respecto a la Libre Asociación, ellos continúan siendo socios de la empresa, en cuanto a la medida el juez tiene la facultad decretar una medida cautelar tal como fue decretada en forma legal y ajustada a derecho; Hay que resaltar con la información que la parte actora consignó ante este Tribunal casos penales entre otros asuntos que no vienen al caso, el accionar de los actores va más allá de obtener un resarcimiento y de obtener una respuesta efectiva, su intención va más allá. En este sentido ratificamos el contenido del escrito en tiempo hábil y se declare sin lugar la acción de Amparo y se revoque la medida decretada. CONTRAREPLICA. “Todo lo ordenado a los efectos de la empresa, no se estaba cumpliendo, porque no debía funcionar como debe ser, esta empresa tiene más de treinta años fuera del país, la motivación de este “arrepentimiento”, viene a este país una persona que no tiene conocimiento del objeto, de la operatividad de la empresa, que establece debe conocer de esto, ya que esta persona no reside en Venezuela, no hay vinculación, no hay interés de su parte. Es Todo”.-

TERCERO: Por su parte la opinión Fiscal, representada por el ciudadano Fiscal 84º del Ministerio Público abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, señala lo siguiente: “El Ministerio Público debe acotar que se trata de un Amparo Constitucional, en la Audiencia se debe tratar asuntos de violaciones constitucionales y no traer situaciones de hecho que nada tenga que ver con la naturaleza del Amparo Constitucional, En efectos, tales como en cuanto al manejo de la empresa, en cuanto a la aptitud que tenga algún socio de la empresa para el desempeño de la gestión social de la misma, nada tiene que ver con el Amparo, cuanto al punto previo de la inadmisión de la acción de amparo, es cierto que deben revisarse los requisitos del ordinal 5º de la Ley de Amparo de manera expresa las causales de inadmisibilidad del Amparo, no obstante a ello, la Sala Constitucional en reiterados fallos se ha manifestado sobre la admisibilidad del Amparo aún cuando existan vías ordinarias por su carácter de coexistencia del Amparo con la vía ordinaria cuando existen violaciones constitucionales que se observen de manera palmaria y de manera grotesca, allí el amparo debe declararse admisible y revisar el fondo del mismo, la Sala Constitucional así lo ha establecido, hay que revisar dos cosas, si esa vía ordinaria es idónea, eficaz y también verificar las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian, a fin de analizar la mismas, para verificar si es o no el Amparo Inadmisible; a criterio de esta representación Fiscal la presente acción de Amparo, es Admisible y así lo solicita al Tribunal sea declarado; En cuanto a las violaciones constitucionales se observa en cuanto al petitorio de la medida cautelar y en cuanto a la que se solicitó, el Juez presunto agraviante debe circunscribirse a lo peticionado por las partes, el Ministerio Público observó que el Juez Agraviante erró a decidir o acordar algo que no le fue peticionado; En cuanto a los pedimentos que solicitó la parte el Juez debió analizar y motivar el fallo, y decidió algo distinto a lo peticionado violando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asimismo, para acordar dicha medida no motivó, ni se pronunció sobre los otros pedimentos realizados por la parte en su escrito de solicitud de medida cautelar, no motivó, ni se pronunció las razones por las cuales acordó la medida cautelar innominada, y por éstas razones esta representación Fiscal solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional”.-

CUARTO: Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Este Tribunal Superior Primero, considera que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta admisible, por cuanto es la vía idónea, con la que contaba la parte accionante para denunciar violaciones de carácter constitucional, como lo alegan los accionantes en su solicitud de amparo, que la decisión impugnada, contiene un protección cautelar distinta a la solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda, por tanto resulta procedente la utilización de este medio procesal, para encontrar una respuesta a sus requerimientos denunciados en sede constitucional, por parte del órgano jurisdiccional, lo cual se hará a los largo del presente fallo y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Corresponde precisar que la parte accionante en amparo, alega la protección del derecho al Debido Proceso, concretamente el Derecho a la Defensa y a Ser Oído, de la violación a la Tutela Judicial Efectiva, violación al Derecho a la Libre Asociación, consagrados en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consideran amenazados por la conducta asumida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No.AH1C-X-2016-000046, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE contra GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, al ordenar la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa TELE PLASTIC, C.A., celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2016. Alegan los actores en amparo, que la parte actora en el juicio que lleva el Tribunal Duodécimo, en su libelo de demanda, se solicita Medida Innominada preventiva relativas:
a) Se Suspendan los poderes de administración y disposición que tiene sobre el patrimonio de TELE PLASTIC los señores ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, en cuanto a miembros de la Junta Directiva.
b) Que se suspendan los poderes de administración y disposición que tiene sobre el patrimonio de TELE PLASTIC el señor GIANLUIGI BERNAZZANI MEAZZA, antes identificado, quien ha sido autorizado para ello por la Junta Directiva de la compañía.-
c) Que mientras se dicta la sentencia que declare la nulidad absoluta del Acta que contiene el acuerdo celebrado en sesión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TELE PLASTIC, C.A., de fecha 09 de Septiembre de 2016, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2016, anotada bajo el Nro.5, tomo 158-A de TELE PLASTIC, por aplicación analógica de los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, se le designe como Presidente – Administrador de TELE PLASTIC, con plenos poderes para tomar medidas de administración y disposición sobre su patrimonio, hasta tanto se resuelva el juicio principal y se restituya definitivamente como Presidente – Administrador de la misma durante el período para el cual fue designado 2013-2018; y el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia acuerda: La suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa TELE PLASTIC, C.A., celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2016.-

En el presente caso, constata ésta Juzgadora, que existe violación de rango constitucional, en primer lugar, por considerar, éste Tribunal Superior, que el Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 09 de Noviembre de 2016, resuelve el pedimento cautelar formulado por la parte demandante en el citado Juicio, de una manera distinta a lo peticionado por la accionante, se acuerda una protección, que no le fue solicitada por la parte actora, lo que genera un desequilibrio procesal, para las partes que integran esa causa, situación ésta, que éste Tribunal actuando en sede constitucional, no puede dejar pasar por alto, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el Derecho de Defensa y en general el Debido Proceso, dentro del desarrollo normal de un juicio, incluido el poder cautelar, que debe ser garantizado en todo momento por el órgano administrador de justicia. El proceso civil, conforme a las reglas procesales, se rige por solicitud, la petición ó impulso de las partes, dentro del marco de sus intereses y defensa en una causa, siendo la función del Juez, dirigir el proceso en todas y cada una de sus fases, concluyendo con la decisión que resuelva el fondo de lo debatido, no pudiendo proveerse algún pedimento cautelar, distinto a lo requerido, como lo sucedido en este asunto de carácter constitucional, y el hecho de mantener vigente una medida cautelar, que no ha sido solicitada, resulta contrario a derecho y rompe con el alcance y el amplio poder cautelar, con el cual que se encuentra investido el Juez como Director del proceso.-

En este sentido, planteada así las cosas, puede ésta Juzgadora concluir, con vista a la opinión Fiscal, emitida en el día de hoy, durante la Audiencia Constitucional, la cual comparte esta Superioridad, que se ha verificado la existencia de una situación jurídica infringida, constitutiva de una lesión en la esfera de los derechos que asisten a la parte accionante y que ha sido denunciada en sede constitucional, por lo que a criterio de este Tribunal Superior Primero, el actuar del Juez de Primera Instancia, no se encontró dentro del ámbito de su competencia, y por consiguiente no es válida la actuación realizada el 09/11/2016, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que la utilización de la vía de amparo constitucional, por los accionantes, resulta ser la vía más expedita y adecuada, conforme lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para encontrar la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, toda vez, que los trámites a que se refiere el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la Oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa (12º de Primera Instancia), no hubieren dado la restitución inmediata, a las violaciones constitucionales denunciadas, en que ha incurrido el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en su decisión cautelar del 09 de Noviembre de 2016, lo cual ha sido debidamente verificado por esta Superioridad.-

En tercer lugar, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, no puede mantener su vigencia, por lo que este Tribunal Superior, dentro del campo de aplicación del Derecho Constitucional, actuando como Tribunal en sede Constitucional, debe velar por la aplicación correcta de nuestra Carta Magna, como ordenamiento jurídico Supremo. En tal sentido, el haber otorgado una medida cautelar distinta a la que le fue requerida, verifica la existencia de la violación del derecho al Debido Proceso, concretamente el Derecho a la Defensa y a Ser Oído, de la violación a la Tutela Judicial Efectiva, violación al Derecho a la Libre Asociación, consagrados en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la conducta asumida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No.AH1C-X-2016-000046, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE contra GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, al ordenar la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa TELE PLASTIC, C.A., celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2016.-

SEPTIMO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS y RICARDO RUIZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 256.677, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: FABIO MAZZARELLA SANTACROCE, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE y GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.859.583, 11.923.282, 6.561.968 y 6.097.926, respectivamente, fundada en la violación de los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara nula la decisión dictada el 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No.AH1C-X-2016-000046, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por FRANCISCO MAZZARELLA SANTACROCE contra GIANLUGI BERNAZZANI MEAZZA, MASSIMO MAZZARELLA SANTACROCE, FABIO MAZZARELLA SANTACROCE y ANGELO MAZZARELLA SANTACROCE, en la que se ordena la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa TELE PLASTIC, C.A., celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2016, y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: No hay condenatoria en Costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.-

NOVENO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.


Exp.No.AP71-O-2016-000027.-
IPB/ma/jhonme.-