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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º



DEMANDANTES: PASCUALINA CAIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.133.172, 12.782.290 y 13.582.568, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS YÉPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES CASA NONNO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en echa 22 de agosto de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 210-A sdo, de fecha 19 de julio de 2013, bajo el Nº 88, Tomo 71-A-SDO.

APODERADOS
JUDICIALES: MAGGLIO RAMÓN CARMONA, ROMÁN ARTURO IBARRA y CRUZ RAFAEL ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.697, 28.578 y 191.632, en el mismo orden.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000406


I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 16, 28 y 31 de marzo de 2016, por el ciudadano SABAS JOSE PEREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la empresa demandada INVERSIONES CASA NONNO, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL SERRANO FERMÍN, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por reivindicación, seguida contra su representada por los ciudadanos PASCUALINA CAIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, decisión dictada en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2014-000472 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución legal.

Verificada la misma en fecha 13 de abril de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto del día 20 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Luego, por cuanto ninguna de las partes presento escrito alguno, en fecha 20 de junio de 2016, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 17 de junio de 2016, exclusive.

Por auto emitido por este juzgado en fecha 19 de septiembre de 2016, se defirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, con motivo de la acción reivindicatoria incoada por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos accionantes, la cual fue fundamentada en lo siguiente: 1) Que consta de la Declaración Sucesoral de fecha 16 de agosto de 2012 emanada del SENIAT, identificada con la Solvencia Sucesoral Nº 1086781, que sus poderdantes son legítimas herederas-copropietarias de un lote de terreno de uno de mayor extensión identificado con el Nº 10-2 ubicado en el Parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Parroquias Antimano y Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (Zona Industrial de Ruiz Pineda, Calle “B”). 2) Que el documento de propiedad inicial está registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fechado 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 40 del Protocolo Primero, y dicho terreno está identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000. 3) Que el derecho de propiedad de los accionantes es del 50% sobre dicho terreno equivalentes a seiscientos treinta metros cuadrados (630 m2) de un mil doscientos sesenta metro cuadrados (1260 m2) del total. Señaló que el restante cincuenta por ciento (50%) le pertenece al ciudadano Giovanni Feliciano, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.791; siendo que es por esto, que los accionantes pasan a ser por efecto de ley, legítimas copropietarias del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la parcela de terreno antes descrita, junto a Giovanni Feliciano hoy codemandado quien ostenta el restante cincuenta por ciento (50%) de tales derechos de propiedad. 4) Que el indicado inmueble está siendo usurpado ilegítimamente poseído y actualmente usado sin el consentimiento de sus mandantes desde hace aproximadamente cuatro (4) años, por la sociedad mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A. siendo que construyó un local comercial y depósito sin que mediara consentimiento expreso y escrito por parte de los accionantes. 5) Que han sido verdaderamente inútiles y frustrados todos los esfuerzos para que la empresa hoy demandada y ocupante ilegal les entregara voluntariamente libre de bienes y de personas los (630 m2) que maliciosamente ocupa en la actualidad. Señaló que todos los intentos amistosos se volvieron ilusorios al ser repelidas violentamente de dicho terreno, por lo que, en virtud del daño que están ocasionando a sus mandantes proceden a demandar por reivindicación, y evitar mayores daños y preservar el derecho de propiedad que les asiste a sus mandantes, para que el tribunal declare en la sentencia definitiva lo siguiente: Primero: que sus mandantes son las legítimas propietarias del indicado inmueble; segundo: que la sociedad mercantil demandada se encuentra poseyendo de manera indebida, ilegal e ilegítima la porción de terreno de (630 m2); tercero: Si el demandado no conviene, que el tribunal lo condene a devolver, restituir y entregarle a los accionantes completamente desocupado y libre de personas y bienes la porción de terreno de (630 m2); cuarto: que sean condenados al pago de costos y costas procesales. 6) Estimó la cuantía en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) equivalente a (94.488,19 U.T.) y fundamentó su demanda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

La demanda in commento quedó admitida en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., en la persona de su vicepresidente ciudadano Sabas José Pérez Hernández, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación indicada.

Cumplidos los tramites de citación personal de la parte accionada, en fecha 8 de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandada procedió contestar la presente demanda mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en donde fue alegado lo siguiente: 1) Que la parte actora reconoce que el ciudadano Giovanni Feliciani, socio de la firma mercantil Casa Nonno, C.A., es propietario de pleno derecho de la mitad del terreno objeto de la reivindicación, siendo ambas parcelas propiedad de los ciudadanos Giovanni Feliciani y Dante Feliciani (†), manteniendo esas parcelas un régimen de comunidad de bienes indivisos, siendo que tanto Giovanni Feliciani tiene derechos en ambas parcelas como las citadas demandantes, pero por pacto tácito entre ellos cada comunero se está sirviendo de la parcela que ocupa sin que esto signifique una disminución del régimen dominial ni de la cuota de propiedad del uno sobre el otro, hasta que haya la definitiva partición legal de la comunidad de bienes, concluyéndose que la posesión que mantienen los ciudadanos Sabas Pérez (yerno y socio comercial de Giovanni Feliciani) sobre la denominada parcela en donde funciona la empresa Casa Nonno, C.A., en ningún momento ha sido ilegítima, no proviene de acción violenta ni de mala fe, ni tampoco es ilegal, como afirman las demandantes, sino que emana de justo y legal título de propiedad incontrovertible fundado en documento público; siendo que en todo caso las demandantes debieron plantear primero la partición amistosa de ambas parcelas, o a todo evento demandar la partición legal de ellas, por lo que rechazaron por contraria a derecho la presente acción de reivindicación presentada, por no ser la vía legal pertinente para la resolución del conflicto y no cumplir con los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinarios para su admisión. 2) Que los linderos del terreno que la actora pretende reivindicar no corresponden con los verdaderos linderos de la parcela Nº 10-2, objeto de la controversia, por tanto no hay identidad entre el bien señalado como propiedad del demandante y el poseído por el demandado, por haber evidente diferencia en los linderos por las partes este y oeste, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la pretensión de los accionantes, por no haber ilegitimidad en la posesión del bien por parte de los demandados y por no haber identidad de los linderos entre el bien que pretenden reivindicar los accionantes y el bien poseído por los demandados. 3) Señalaron que la presente demanda debe ser declarada improcedente, por no tener lugar en derecho, ya que, su mandante no es un simple poseedor, sino por el contrario, es un legítimo co-propietario, del inmueble cuya reivindicación se demanda. Por último, solicitaron que el presente escrito de contestación, sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y se declare ha lugar los alegatos contenidos, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, con la respectiva condenatoria en costas procesales y demás pronunciamientos de ley.

Mediante escrito interpuesto en fecha 10 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora pretendió subsanar la supuesta cuestión previa opuesta por la incongruencia que existe en cuanto a los linderos del inmueble objeto de la reivindicación, indicando el a quo que la representación judicial de la parte demandada no opuso cuestiones previas.

En fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, para luego, en fecha 5 de agosto de ese mismo año, consignar anexos constantes de sesenta y dos (62) folios útiles.

Por auto fechado 12 de febrero de 2015, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, negando únicamente la Inspección Judicial. El acto de nombramiento de expertos tuvo lugar en fecha 24.4.2015, quienes consignaron informe pericial el día 25.9.2015 (f. 264 al 282).

En fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes constate de dos (2) folios útiles.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 17 de febrero de 2016, en la cual declaró con lugar la presente demanda de reivindicación, ordenando a la demandada la devolución, restitución y entrega de la porción de terreno de (625,93 m2), la cual constituye el (50 %) del área total de la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, ubicado en el parcelamiento industrial Ruíz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las copropietarias demandantes; y por último, condenó en costas a la parte demandada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A., ut supra identificada, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por reivindicación interpusieron los ciudadanos PASCUALINA CAIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO en su contra.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Con respecto al primero de los requisitos necesarios, es decir, el derecho de propiedad del actor, observa este Juzgador que la parte demandante logró probar su propiedad respecto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el Nº 10-2, mediante Declaración de Herederos Universales, emanada del Juzgado Décimo Sexto del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº AP31-S-2011-009113; adminiculado con el documento público registral de compraventa del inmueble anteriormente mencionado, oponible erga omnes, medios probatorios éstos debidamente valorados en el capítulo que antecede a la presente decisión.
Al referirnos al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, cabe destacar que además de ser un hecho convenido por ambas partes, tal ocupación ha sido demostrada mediante informe pericial topográfico, el cual fue consignado por los expertos correspondientes en fecha 25 de septiembre del año 2015, y posteriormente rectificado mediante informe de fecha 20 de octubre del 2015.
Con respecto del tercero de los requisitos, es decir, la falta de derecho del demandado a poseer la cosa reivindicada, este tribunal observa que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar algún derecho que la legitime para el inmueble objeto de reivindicación. Lo anterior, pese a que intentó demostrar tal derecho, a través de una serie de alegatos y la presentación de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A., que no resultaron elementos de prueba conducentes a la demostración del derecho alegado, siendo que la indicada sociedad mercantil no demostró su condición de comunera en la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, para que pueda ser válido el alegato de que ocupa parte del mismo en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 762 del Código Civil.
Finalmente, con respecto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, este Juzgador observa que de autos se ha verificado una relación de identidad entre la dirección del inmueble ocupado por la demandada y la dirección del inmueble cuya propiedad ha demostrado la parte actora, a través de los medios probatorios mencionados previamente.
En este sentido, sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados por este juzgador, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, este tribunal concluye que la acción reivindicatoria intentada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en la reivindicación de un lote de terreno de uno de mayor extensión identificado con el Nº 10-2 ubicado en el Parcelamiento Industrial Ruíz Pineda, Caricuao, Parroquias Antimano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Zona Industrial de Ruiz Pineda, Calle “B”) identificado con la cédula catastral Nº 01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000, del cual señalan ser herederas-copropietarias, según consta de la Declaración Sucesoral fechada 16 de agosto de 2012 emanada del SENIAT, identificada con la Solvencia Sucesoral Nº 1086781; indicando que su derecho de propiedad es del (50%) sobre dicho terreno equivalentes a (630 m2) de (1260 m2) del total y que el restante (50%) pertenece al ciudadano Giovanni Feliciano.

Alegó que el inmueble objeto de reivindicación esta siendo usurpado e ilegítimamente poseído y actualmente usado sin el consentimiento de sus mandantes desde hace aproximadamente (4) años por la sociedad mercantil demandada, la cual construyó un local comercial y depósito sin que mediara consentimiento expreso y por escrito por parte de los accionantes; siendo que han sido inútiles los esfuerzos para que la demandada entregue voluntariamente libre de bienes y personas los (630 m2) que ocupa en la actualidad, pese a todos los intentos amistosos los cuales han sido repelidos de forma violenta. Que es por lo anterior que demandan la reivindicación con el fin de preservar su derecho de propiedad.

En la litis contestatio, la parte demandada señaló que ambas parcelas son efectivamente propiedad de los ciudadanos Giovanni Feliciani y Dante Feliciani (†), siendo el primero de los nombrados socio de la sociedad mercantil Casa Nonno, C.A., manteniendo esas parcelas un régimen de comunidad de bienes indivisos y que tanto Giovanni Feliciani tiene derechos en ambas parcelas como las demandantes, siendo que ambos comuneros se sirven de la parcela que ocupan sin que esto signifique la disminución del régimen dominial, ni de la cuota de propiedad del uno sobre el otro, hasta que haya partición legal de la comunidad de bienes, por lo que la ocupación de la firma mercantil Casa Nonno, C.A., no ha sido ilegítima, ni proviene de acción violenta, ni mala fe, sino que emana de justo y legal título de propiedad, razón por el cual, rechazaron la presente acción de reivindicación, por considerar no ser la vía legal pertinente.

Alegó además que los linderos del terreno no corresponden con los verdaderos linderos de la parcela Nº 10-2, por tanto no hay identidad entre el bien señalado como propiedad del demandante y el poseído por el demandado, por haber diferencia en los linderos por las partes este y oeste, por lo que solicitó, sea declarada sin lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante.

Quedando de esta manera fijados los hechos controvertidos establecidos por las partes, y siendo que según el orden decisorio estos son los puntos de fondo a tratar, corresponde en este sentido valorar previamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Con el libelo:

• Marcada con la letra “A”, constante de veintisiete (27) folios útiles, copia de la Declaración de Herederos Universales emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente Nº AP31-S-2001-009113. A dicha documental se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; evidenciando que efectivamente ese juzgado declaró como Únicos y Universales Herederos del de cujus Dante Feliciani, a las ciudadanas Pasqualina Civilillo de Feliciani, Assuta Feliciani Civilillo y Maria Grabiella Feliciani Civilillo. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, constante de seis (6) folios útiles, copia de la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT respecto al de cujus Dante Feliciani, bajo el Nº de expediente 80110958, de fecha 16 de agosto de 2012, RIF sucesoral Nº J-31758496-1. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo; evidenciando el cumplimiento de la obligación tributaria con motivo de la sucesión hereditaria. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles, copia del poder especial de administración absoluta y judicial, otorgado por las accionantes a los ciudadanos Jessica María Gioia Rey y/o Emilio Gioia Rosadoro, debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 98 de los libros respectivos. Este juzgador otorga valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sigo impugnada por la parte contraria; acreditando efectivamente la representación con la que actúa en la presente causa el abogado Emilio Gioia Rosadoro. Así se decide.

• Marcada con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia del documento compra venta cuyo objeto es el inmueble objeto de la demanda, el cual aparece registrado en fecha 20 de marzo de 1993, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el Nº 22, folio 123, Tomo 40 del Protocolo 1º. Dicha documental aparece consignada posteriormente en copia certificada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que la propiedad del inmueble objeto de la demanda, recaía en los ciudadanos Giovanni Feliciani y Dante Feliciani (†). Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Marcado con el número “2”, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, copia certificada del expediente mercantil Nº 221-21844, correspondiente a la empresa Inversiones Casa Nonno, C.A., la cual cursa ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 1.389 del Código Civil; evidenciando que dicha sociedad mercantil se encuentra activa mercantilmente y uno de sus accionistas es el ciudadano GIOVANNI FELICIANI. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia a efectuarse en la parcela (10-2) ubicada en la Zona Industrial de Ruiz Pineda, Calle “B”, Local Inversiones Casa Nonno, C.A., a ser practicada por un perito topográfico, con la finalidad de verificar el área total de ese terreno. Dicha promoción probatoria aparece admitida por el a quo por auto de fecha 12 de febrero de 2015, siendo realizada y posteriormente presentada el informe técnico en fecha 25 de septiembre de 2015, luego fue presentada su aclaratoria. En este informe pericial y su aclaratoria quedó establecido que: “…la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2 donde tiene asiento la Ferretería (CASA NONNO, C.A), tiene un área de Un Mil Doscientos Cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (1.251,85 M2)…”, indicando además que: “…el cincuenta por ciento de la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2 donde tiene asiento la Ferretería CASA NONNO C.A (objeto del presente informe pericial), (…) y el cincuenta por ciento (50%) de dicha área de parcela de terreno es la cantidad de Seiscientos Veinticinco metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (625,93 M2)…”, siendo entonces las medidas antes indicadas las fijadas respecto al inmueble objeto de la demanda y se valora ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


• La parte demanda promovió constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada del asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo 71-A SDO Número 88 del año 2013, así como la participación, nota y documento, en el expediente mercantil Nº 221-21844, perteneciente a la firma mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, evidenciando, según lo expresado en ese documento, que esa empresa ocupa el lote de terreno objeto de la demanda, y el ciudadano Giovanni Feliciani es socio de esa firma comercial. Así se establece.

• Constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, con el Nº de expediente 221-21844. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando la efectiva existencia comercial de la empresa demandada. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, y al respecto se observa:

Como se indicó anteriormente, la acción ejercida por la parte actora versa sobre la reivindicación de un inmueble del cual señalan ser herederas copropietarias del cincuenta por ciento (50%) del mismo conformado por un lote de terreno de uno de mayor extensión, identificado con el Nº 10-2, ubicado en el Parcelamiento Industrial Ruiz Pineda, Caricuao, Parroquias Antimano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Zona Industrial de Ruiz Pineda, Calle “B”), identificado con la cédula catastral Nº 01-01-04-U01-009-001-016-000-000-000; es decir, que su derecho de propiedad es del (50%) equivalentes a (630 m2) de (1260 m2) y el otro (50%) pertenece al ciudadano Giovanni Feliciani; siendo que dicho terreno se encuentra poseído ilegítimamente por la sociedad mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., y actualmente es usado sin el consentimiento de los accionantes desde hace aproximadamente (4) años, siendo construido un local comercial y un depósito sin que mediara consentimiento expreso y por escrito por parte de los accionantes; siendo además inútiles los esfuerzos para que la firma mercantil indicada entregue voluntariamente libre de bienes y personas los (630 m2) que ocupa en la actualidad, por lo que se demanda la reivindicación del referido inmueble.

Al respecto debe indicar este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo, que la propiedad es la atribución real y legal que tienen la personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en el artículo 115, el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara del derecho de propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por ley…”.

Pues bien, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos establecidos por la ley. Así, el artículo 548 del Código Civil, establece la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, señalando que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha norma expresa lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Para el autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 21ª. Edición, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, Página 87, define a la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio…”.

Por su parte, para el autor Manuel Osorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Página 19, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta…”.

En sí, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por el cual, el accionante deberá probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En este sentido, corresponde determinar si se verifican los presupuestos procesales antes mencionados a fin de la procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta; siendo que, respecto al primer requisito, a saber, el relacionado con el dominio o derecho de propiedad de la parte accionante, pues consta que en fecha 29 de marzo de 1993, el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por los ciudadanos Giovanni Feliciani y Dante Feliciani, mediante documento de compra venta suscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando registrado bajo el Nº 22, Folio 123, Tomo 40 del Protocolo 1º. Por otra parte, los accionantes demostraron ser únicos y universales herederos del de cujus Dante Feliciani, hecho este que consta de la declaración de herederos emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT que demuestra el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente, lo cual, expone sin lugar a dudas la efectiva copropiedad que ostentan las ciudadanas Pasqualina Civilillo de Feliciani, Assunta Feliciani Civitillo y María Grabiella Feliciani Civitillo sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se declara.

Ahora bien, sobre el inmueble de marras se ejerce una copropiedad entre las ciudadanas accionantes y el ciudadano Giovanni Feliciani, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.791, es decir, que existe entre ellos una comunidad de bienes pro indivisa. En este sentido, cuando se habla de bienes pro indivisos, conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, se define como: “…Las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales; pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde…”. (Tomo I, Página 490).

Pues bien, en el presente asunto, la parte demandada sostuvo que el copropietario Giovanni Feliciani es socio de la firma mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., y que tiene (Giovanni) tanto derecho sobre el inmueble como lo tienen las demandantes, indicando que la ocupación de la demandada no es ilegítima, ni proviene de acción violenta, ni de mala fe, sin que además este hecho (la ocupación) signifique la disminución del régimen dominial, ni la disminución de la cuota de propiedad del uno sobre el otro, debiéndose en todo caso realizar la respectiva partición legal de la comunidad de bienes, antes de ejercer la acción reivindicatoria aquí propuesta.

En este sentido, tomando en cuenta que sobre el inmueble objeto de la demanda existe una comunidad pro indivisa, observa este juzgador que la acción reivindicatoria debe proponerse por la totalidad de los copropietarios, pues de lo contrario (tomando en cuenta que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario), uno o alguno de ellos reclamaría para sí el reconocimiento de la propiedad que no le corresponde de forma exclusiva, mas cuando en el presente asunto, lo reclamado en reivindicación corresponde al cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre ese inmueble, equivalentes, según lo expuesto por las accionantes en su escrito libelar, aproximadamente a seiscientos treinta metros cuadrados (630 m2) de la totalidad de la parcela, siendo entonces que no puede materializar la reivindicación el comunero (accionante) respecto a su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque esta recae sobre un todo, en la proporción en la que es propietario, lo cual no permite determinar con exactitud, cual es el espacio ocupado por el demandado y cual es el que debería ser reivindicado. De ahí que, la afirmación esgrimida por la parte demandada, referente a que se hace necesario en primer lugar realizar la respectiva partición legal de la comunidad de bienes, antes de proceder en el presente asunto a la reivindicación de la cuota parte de los accionante, a juicio de este sentenciador es completamente acertada; siendo que sobre este punto el autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra titulada “De los Juicios Sobre la Propiedad y Posesión”, pagina 449, expresa lo siguiente:

“…La cuota ideal o derecho de cada comunero que tiene una porción de terrenos solo se individualiza materialmente después que se haya verificado la partición y que cada comunero se le haya asignado una parte determinada de la cosa común. Sólo después de dicha operación, tendrá derecho el comunero a reivindicar su parte si fuere poseída o detentada por terceros…”. (JTR, 21-03-58 Vol. VII, Tomo I, Pág. 429).

En resumen, siendo que en el sub iudice consta que el ciudadano Giovanni Feliciani, copropietario de la parcela de terreno reclamada en reivindicación, es accionista de la sociedad mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., según se desprende del documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2013, en donde adquiere (Giovanni) cinco mil (5.000) acciones de esa firma mercantil, hecho este que otorga libertad de servirse (la demandada) del inmueble del cual el copropietario Giovanni Feliciani es accionista; siendo además que la parte actora ejerció la presente reivindicación en su propio nombre, y no en representación del otro comunero accionista de la demandada, pues considera este sentenciador que la defensa opuesta por la parte demandada referente a que primero se debe materializar la partición legal de la comunidad de copropietarios del inmueble de marras, antes de proceder en reivindicación, es procedente en derecho, debiendo en definitiva ser declarada sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

Congruente con lo antes explanado, en vista de que no quedaron demostrados todos los presupuestos procesales, los cuales resultan concurrentes, a fin de que prospere la acción reivindicatoria, debe este sentenciador declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, declarar sin lugar la presente demanda por acción reivindicatoria impetrada, quedando revocada la decisión recurrida, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, por el ciudadano SABAS JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de de vicepresidente de la empresa demandada INVERSIONES CASA NONNO, C.A., asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMÍN, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por reivindicación ejercieron las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELA FELICIANI CIVITILLO contra la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A., todos ut supra identificados.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO








Expediente Nº AP71-R-2016-000406.
AMJ/SRR/DS.-