REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º



DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.198.446.
APODERADOS
JUDICIALES: URIMARE ASCANIO y NELSON CHITTY LA ROCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.568 y 9.892, respectivamente.

DEMANDADA: TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.575.192.
APODERADA
JUDICIAL: NORA NOHELIA ROJAS JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901.

JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000866




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, contra la decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la fase de cognición de la causa y ordenó el nombramiento del partidor, ello en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO contra la ciudadana, ut supra identificada, en el expediente signado con el N° AP11-V-2015-000123 nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 21 de septiembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de septiembre de 2016. Por auto dictado el 26 de septiembre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 11 de octubre de 2016, la representación judicial del actor, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, consignó escrito de alegatos ante esta Superioridad constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual expresó lo siguiente: 1) Que Rafael Antonio Escalona Delgado contrajo matrimonio con Tatiana Balabanoff Kushnareva ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador el 14.12.2005; 2) Que durante la vigencia de ese matrimonio, los cónyuges adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que fueron identificados en el expediente; 3) Que el matrimonio se extinguió por sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15.10.2014; 4) Que en virtud de ello, el ciudadano Rafael Antonio Escalona Delgado solicitó la partición y liquidación de la comunidad conyugal como procedimiento civil especial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; 5) Que en fecha 9 de diciembre de 2015 la accionada contestó la demanda limitándose a plantear la existencia de la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no opera en el presente caso puesto que dicha sentencia versa únicamente sobre el divorcio y la presente controversia tiene por objeto la partición de los bienes de la comunidad conyugal, y siendo que así lo declaró el juez, ordenó la continuación del proceso a la siguiente fase, que se refiere al nombramiento del partidor debido a que este consideró que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación intentada por la demandada y que sea condenada en costas, gastos y pago de honorarios.

Mediante auto de fecha 27.10.2016, este Juzgado Superior dejó constancia de que el lapso procesal para que las partes presentaran informes culminó el día 26 de octubre del 2016, y dado que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el lapso para dictar el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 26 de octubre del 2016, exclusive.

Posteriormente, el 8.11.2016 la apoderada judicial de la demandada ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA presentó escrito de Alegatos constante de dos (2) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: 1) Que “…la acción ejercida lo fue por partición en virtud que entre la parte actora y la demandada existía una comunidad en partes iguales, las cuales quedo definitivamente firme cuando SE HIZO LA PARTICIÓN según sentencia de separación de cuerpos y bienes con adjudicación y sentencia de conversión en divorcio dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2013 y 15 de octubre de 2014 realizada por los cónyuges. FUE CUMPLIDA Y EJECUTADA, SALVO LO PACTADO EN LOS NUMERALES 6 Y 7 relativos a dólares estadounidenses y la división de la empresa conformada por los inmuebles descritos en el libelo de demanda…”; 2) Que la separación de cuerpos y de bienes fue decretada el 14.8.2013 y que se convirtió en divorcio el 14.10.2014 y quedó firme y disuelto el vínculo matrimonial así como también liquidada la comunidad de gananciales como secuela de la separación de bienes y partición realizada de común acuerdo entre los cónyuges; 3) Que quedó evidenciada la cosa juzgada alegada previa al fondo, puesto que la comunidad ya se partió y que “…SOLO QUEDA PENDIENTE EL CUMPLIMIENTO DEL ACTOR DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PARTICIÓN RELATIVAS A LOS PUNTOS 6 Y 7 DEL ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, NO SIENDO LA VÍA PARA ELLO, EL JUICIO DE PARTICIÓN…”. Por último, solicitó que la demanda sea declarada improcedente por no haber lugar a partición de bienes algunos.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El presente juicio por partición de comunidad se inició mediante escrito libelar de fecha 5 de febrero de 2015, a través del cual los abogados URIMARE ASCANIO y NELSON CHITTY LA ROCHE, en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano, RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, demandan por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA en base en los siguientes hechos: 1) Que el 17.12.2005 RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO y TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador; 2) Que durante la vigencia de la unión matrimonial los cónyuges adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles; 3) Que el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15.10.2014; 4) Que la excónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que desde la separación de cuerpos de fecha 6.5.2014, la demandada quedó en posesión de los bienes muebles y de las cosas personales y materiales de trabajo de su representado, y que le ha impedido la entrada al mismo al inmueble ubicado en Santa Mónica donde se encuentran esos bienes muebles de carácter personalísimos del actor, y que de igual manera la excónyuge le ha privado del apercibimiento del fruto civil del arrendamiento del inmueble ubicado en Parque Carabobo; 5) Que con la sentencia de fecha 15.10.2014 del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial quedó disuelto el matrimonio y fue ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales; pero que, en virtud de que agotaron la vía amistosa procedieron a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal; 6) Que el objeto de la presente demanda versa sobre: a) un inmueble ubicado en Higuerote que adquirieron el 28.8.2009 mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, bajo el Nº 320, folio 320 del tercer trimestre inscrito bajo el Nº 200901931; b) la plusvalía y las rentas generadas por un inmueble ubicado en Parque Carabobo que adquirieron el 31.3.2003 mediante documento otorgado ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; c) una cuota de participación de la Asociación Civil Casas del Sol que adquirieron mediante documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 46, protocolo PT, del 29.11.2012; d) un automóvil Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, adquirido el 9.7.2009; e) un automóvil Toyota 4Runner Limited V6 4x4 Rustico, adquirido el 24.2.2010; f) bienes muebles constituidos por artículos del hogar que equipan al apartamento de Santa Mónica y el de Higuerote; y que al formar parte de la comunidad de gananciales todos estos bienes, a cada excónyuge le corresponde el 50% de cada uno ellos; 7) Solicitó que sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ubicados en Higuerote y Parque Carabobo, y que se decrete la medida de secuestro sobre el vehículo Jeep Grand Cherokee Limited 4x4 del año 2009, placa AB080RM, y que se decrete la medida cautelar de embargo sobre los frutos y rentas del apartamento ubicado en Parque Carabobo por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15.7.2013 hasta el 15.10.2014, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial; 8) Estimaron la cuantía de la demanda en cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 49.561.400,00), equivalentes a trescientos noventa mil doscientos cuarenta y siete unidades tributarias (390.247 a 127,00 Bs./UT). Por último solicitan que una vez sea fijado el valor de los bienes de la comunidad de gananciales, se procedía a la venta de los mismos y que le sea consignado a su representado el 50% del precio que resultare.

La demanda in commento aparece admitida mediante auto fechado 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 49), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, ya identificada, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se realice.

Siendo infructuosos los trámites de citación personal de la demandada, por auto de fecha 6.5.2015 (f. 74), el tribunal de la causa acordó la citación mediante carteles, para ser publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la actora e incorporados al expediente (f. 78 y 79).

El día 5.6.2015, la representante judicial de la parte actora requirió que se designara defensor ad litem a la accionada, lo que fue acordado por tribunal de conocimiento por auto fechado 26.6.2015, nombramiento que recayó en la abogada en ejercicio INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.437.820, a cuyos efectos se libró boleta de notificación para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara el cargo o se excusara, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, lo cual ocurrió mediante acta fechada 9.7.2015 (f. 86), jurando cumplirlo bien y fielmente, y quedó citada en fecha 7.10.2015 (f. 96), conforme a constancia del Alguacil de fecha 8.10.2015 (f. 95).

En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, ut supra identificada, se dio por citada consignando poder general y su respectiva nota de autenticación, que le otorgó la demandada, TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, para que actúe en su nombre (f. 97 al 102).

El 2.11.2015, la abogada designada como defensora judicial de la parte demandada consignó ante el a quo escrito de contestación a la demanda en el que esgrimió los siguientes alegatos: 1) Solicitó la reposición de la causa al estado de que se cite legalmente a la demandada, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Secretario no fijó el cartel en el domicilio de la demandada ello para preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, y el principio de igualdad de las partes por tratarse la citación de una formalidad necesaria para la validez del juicio; 2) Rechazó la solicitud del actor e hizo formal oposición a la partición. Por último solicitó que sean valoradas sus defensas y sea declarada sin lugar la presente demanda.

En virtud de dicha actuación, el 7.12.2015 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que fueran desestimados los alegatos que hizo la defensora ad litem, puesto que su cargo cesó el 14.10.2015, fecha en la que la demandada se dio por citada por medio de su apoderada (f. 107). Por diligencia de misma fecha (f. 109), la representación judicial del actor solicitó que el juzgado de la causa tuviera como confesa a la demandada y fuese abierto el lapso probatorio, puesto que –a su entender- desde el 8.10.2015, fecha en la que fue notificada la defensora ad litem, empezó a correr el lapso de veinte días para la contestación de la demanda.

El 9.12.2015 compareció ante el juzgado de la causa la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana TATIANA BALABANOF KUSNAREVA y consignó escrito constante de diez (10) folios útiles y anexos de veinte (20) folios útiles a través del cual alegó lo siguiente: 1) La cuestión previa de cosa juzgada dispuesta en el numeral 9º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial las partes solicitaron la separación de cuerpos y bienes y que en esa misma oportunidad acordaron de común acuerdo la partición y liquidación de la comunidad conyugal, siendo que el 14.8.2013 fue decretada la separación de cuerpos y de bienes y quedó firme dicha decisión; 2) Que la partición de la comunidad fue cumplida y ejecutada, y que solo quedó pendiente el cumplimiento por parte del actor de lo pactado en los numerales 6 y 7 de ese acuerdo; 3) Que posteriormente, el 14.10.2014, quedó disuelto el vínculo matrimonial y liquidada la comunidad de gananciales como secuela de la separación de bienes y partición realizada de común acuerdo entre los cónyuges; 4) Negó rechazó contradijo tanto los hechos como el derecho, sostenidos por el actor; 5) Que “…hacemos FORMAL OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, TANTO EL CARÁCTER O CUOTAS DE CADA UNO DE LO INTERESADOS…”; 6) Que es cierto que los ciudadanos TATIANA BALABANOF KUSNAREVA y RAFAEL ESCALONA estuvieron casados durante nueve (9) años, y que el 15.10.2014 se divorciaron por la conversión de la separación de cuerpos y bienes introducida el 8.8.2013 por ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y decretada el 12.8.2013, y que se decretó la liquidación de la comunidad con vista a la separación de bienes efectuada entre las partes el 15.10.2014; 7) Que los bienes fueron partidos y adjudicados el 12.8.2013; 8) Que el apartamento ubicado en Parque Carabobo no pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto fue adquirido por la demandada dos años antes de contraer matrimonio; 9) Que los artículos del hogar y enseres personales fueron retirados por el actor al abandonar el hogar. Por último, solicitó que sea declarada improcedente la presente demanda.

En fecha 26 de enero de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el día 2.2.2016.

Seguidamente, el a quo declaró inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 9º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto determinó que no hubo oposición a la partición, ordenó la continuación del proceso para el nombramiento del partidor.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, ejercido por la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA contra la decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El fallo recurrido en su parte pertinente, dispuso lo siguiente:

“…-I-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Encontrándose el presente caso en la etapa de pronunciamiento con relación a la Partición, y habiendo la parte demandada, por medio de representación judicial, presentado como defensa en la contestación la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima pertinente realizar el siguiente punto previo, con fundamento en lo siguiente:
En el caso especifico de autos, se dimana que la causa principal, se encuentra sustanciada mediante los tramites del procedimiento especial de Partición, el cual es de carácter contencioso, y se encuentra caracterizado por dos aspectos fundamentales y específicos, que a saber son los siguientes: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros; no obstante, a pesar de proponerse por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador únicamente otorgó solo dos (2) medios de defensa totalmente inequívocos que determinan el procedimiento especial antes señalado.
La parte demandada, como ya se ha hecho referencia, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda planteó la cuestión previa precedentemente señalada en contra de la parte demandante, y como quiera que la misma deba ser ventilada por un procedimiento diferente a los tramites del procedimiento de partición; es decir, el ordinario, resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones previas, por ser incompatibles entre si, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente: “…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”, y en consecuencia, de lo expuesto resulta INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
-II-
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Siendo así, luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la representación judicial de la parte demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO, identificado en los autos, para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la partición de la comunidad conyugal, aunado a que tampoco objetó, los documentos acompañados a la pretensión libelar, se observa, que tampoco hubo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, sino que, se limitó a plantear una cuestión previa, la cual ya fue desechada por este Sentenciador como punto previo de la presente decisión; en tal sentido, este Juzgador como director del proceso, considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la parte demandada que formen una situación de hecho, para que quien aquí sentencia considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, y tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.”

Corresponde ahora determinar en el sub examine el thema decidendum con base a los alegatos expresados por las partes en los momentos preclusivos de la presentación de la demanda por partición de bienes conyugales y contestación de la misma, donde se opuso como defensa de fondo la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, se rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión y se formuló oposición a la partición, considerando el a quo que al haberse opuesto dicha cuestión previa, se debía concluir que no se formuló oposición, resultando inoficioso abrir el juicio a prueba y fijando oportunidad para el nombramiento de partidor

En este sentido, se desprende de autos que la parte actora arguye que contrajo matrimonio en fecha 17.12.2005 con la ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNARENA, a quien demanda por partición de bienes gananciales, poir cuanto el vinculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia dictada el 15.10.2014 por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la partición de los bienes – a su decir- integrantes de la comunidad conyugal que existió entre las partes desde el 17.12.2005, fecha en la que se unieron en matrimonio, hasta el 15-10.2014, fecha de la sentencia de divorcio, constituidos por los siguientes:

• Un apartamento ubicado en Higuerote, distinguido con el Nº 12-3-1, piso 12, que forma parte del Edificio Aguja Azul 3, Cédula Catastral 15-04-01-16-02-03, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotival, Municipio Brión del estado Miranda; cuyas medidas y linderos se encuentra en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, Nº 43, Folios 252 al 273, Protocolo I, Tomo 14, alinderado de la siguiente manera, NORTE: fachada norte del Edificio, SUR: pasillo de circulación, ESTE: apartamento 12-3-3 y OESTE: fachada oeste del edificio, con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (53,52 mts2), y cuenta con estar comedor, kitchenette, dos dormitorios, uno de ellos con baño interno, y un baño en área común del inmueble. El inmueble se encuentra a nombre de Tatiana Balabanoff Kushnareva, y fue debidamente registrado bajo el Nº 320, Folio 320 del tercer trimestre inscrito bajo el Nº 200901931, asiento registral 1 del inmueble matriculado 228.13.2.1.1661, correspondiente al libro real del año 2009, en fecha 28.8.2009; y cuyo valor estimado por el actor fue de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

• Una cuota de participación de la Asociación Civil Casas del Sol, distinguida con el Nº 24, conforme se desprende de documento de Asamblea General Extraordinaria de Socios del 23.10.2012, otorgado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 46, Protocolo PT, del 29.11.2012, por un monto de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 435.200) la cual le da el uso, goce y disfrute de la Parcela Nº L-24, en el plano general de reparcelamiento de una parcela de mayor extensión, denominada CC, ubicada en la Urbanización Parque el Retiro, a dos kilómetros de la Urbanización Los Castores sobre la carretera de San Antonio de los Altos a San Diego de los Altos, en la jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta del documento de adquisición señalado en su totalidad en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas; y cuyo valor estimó el demandante en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

• Un automóvil Jeep Grand Cherokee Limited 4x4, año 2009, placa AB080RM, serial de motor 8Y8HX58P691529984, serial de carrocería 8Y8HX58P691529984, color plata brillante, modelo Jeep Grand Cherokee; y cuyo valor estimado por el actor fue de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.3000.000,00).

• Un automóvil Toyota 4Runner Limited V6 4x4 Rustico, año 2006, placa FBN73A – 1GR5283436, serial de motor 1GR5283436, serial de carrocería STEBU17R868074084 azul camioneta Sport Wagon, color azul; cuyo valor estimado por el accionante fue de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.00,00).

• Artículos del hogar que equipan el apartamento de Santa Mónica: cocina a gas, nevera Samsung de dos puertas, microondas, gabinetes, juego de tostadora, tostiarepas, sandwichera, batidora, cubiertos y platos, lavadora-secadora morocha Whirlpool con capacidad de 12 kilogramos, juego de comedor de 6 sillas, juego de recibo de sofá de 3 y 2 puestos en cuero negro importado comprado en Casa Piel, poltrona reclinable en cuero importado, dos televisores plasma de 42 y 46 pulgadas marca Sony, televisor de 36 pulgadas marca Sony, equipo de sonido marca Sony, equipo DVD de 5 discos, juego de dormitorio principal con peinadora, espejo, dos mesas de noche en madera, juego de cuarto de huéspedes con cama de madera, mueble de computadora de escritorio e impresoras, juego de ollas completo marca RenaWear, juego de ollas completo de teflón, juego de copas en su caja, vasos ahumados en bolso Disney, dos juegos de vajillas de 16 piezas marca Corelle, dos aires acondicionados tipo Split de 12.000 BTU marca LG modelo espejo, juego parrillero eléctrico y sus utensilios en maleta cromada, bandejas marca Wilton, procesador de alimentos, batidor-rebanador, cajas de licores con dos cajas de doce botellas de Whisky 12 años y dos cajas de seis botellas de Whisky 18 años así como también licores varios importados y botellas de Champagne, lencería completa nueva de cama y baño, carpa de techo y articulos de camping. Y los artículos del hogar que equipan el apartamento de Higuerote: cocina de vitrocerámica y horno de 36 pulgadas, microondas, gabinetes de empotrar quipos de cocina, tostiarepa, batidora, cubiertos, plato, lavadora marca Samsung con capacidad de 8 kilogramos, juego de comedor con 4 sillas en mimbre, juego de recibo de sofá de 1 y 2 puestos en mimbre, poltrona tipo Cleopatra con mesa de centro, televisor plasma de 46 pulgadas marca Sony, televisor de 12 pulgadas, equipo de sonido marca Sony, equipo DVD, juego de dormitorio principal con peinadora, espejo, dos mesas de noche en mibre y colchón marca Simmons, peinadora con espejo, juego de llas marca oster en acero inoxidable, juego de ollas de teflón, juego de copas y vasos de vidrio, dos juegos de vajillas marca Corelle de 16 piezas, dos aires acondicionados tipo Split de 12.000 BTU marca Samsung, aire acondicionado de 24.000 BTU marca Samsung, juego de cubiertos para parrilla en estuche plástico, bandejas marca Wilton, procesador de alimentos, batidos-rebanador, y fuente de chocolate. El actor estimó en un millón con ciento setenta y un mil dos bolívares (Bs 1.171.002,00) el valor de todos los artículos del hogar de ambos apartamentos.

Que -en su opinión - forman parte de la comunidad de gananciales todos estos bienes, y por lo tanto, a cada excónyuge le corresponde el 50% de cada uno de los bienes, en virtud de que se agotó la vía amistosa para la partición y liquidación de la comunidad conyugal y la ciudadana TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA no estuvo de acuerdo en ningún momento.

Ahora bien, en fecha 2.11.2015 la defensora ad litem designada, procedió a dar contestación a la demanda solicitando la reposición de la causa al estado de que se cite legalmente a la demandada, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Secretario no fijó el cartel en el domicilio de la demandada y rechazó la solicitud del actor e hizo formal oposición a la partición.

Del mismo modo, los apoderados judiciales designados por la parte demandada consignaron escrito de contestación, donde oponen como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, alegando que el 14.8.2013 fue decretada la separación de cuerpos y de bienes y que posteriormente, el 14.10.2014 por sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue liquidada amistosamente la comunidad de gananciales. Asimismo, hizo formal oposición a la partición tanto al carácter como a las cuotas de cada uno de los excónyuges alegando que en relación a la plusvalía derivada del inmueble ubicado en Parque Carabobo pertenece únicamente a la accionada, puesto que lo adquirió antes de unirse en matrimonio con el actor. De igual manera alegó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión y se opuso a la cuota objeto de partición aduciendo que ya los bienes han sido partidos y adjudicados a cada uno, y que del acuerdo amistoso de partición solo quedaba pendiente que el actor cumpliera con lo pactado en los numerales 6 y 7 del escrito de separación de cuerpos y bienes.

Así las cosas, se debe precisar que conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que el procedimiento de partición no prevé que se tramiten cuestiones previas por estas inmersas en las causales oposición, además que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad. Ello, se deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición.

En tal sentido, es indiscutible que para el emplazamiento de las partes a fin de nombrar el partidor, es necesario que el accionado no formule oposición, ni discuta el carácter o cuota de los interesados, y además, las normas que rigen la materia exigen como requisito adicional y concurrente que la demanda se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Por otra parte, debe indicar este jurisdicente que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de cuyo contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación; empero en este tipo de juicios está prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención o mutua petición en el acto de litis contestatio, y así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-736 y Nº RC-200 de fechas 27 de julio de 2004 y 12 de mayo de 2011, expedientes números 2003-816 y 2010-469, casos: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, y Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, en el mismo orden de mención, y ratificada en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: Evangelina Uzcátegui Monsalve y José Alfredo Uzcátegui contra los ciudadanos Ana Magalys Uzcátegui Monsalve de Peña y Otros, expediente Nº 2012-000233, en los siguientes términos:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
…omissis…
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”.
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno.”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (2) los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición, y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los cónyuges y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.

Ahora bien, en el caso de marras el a quo desestimó la oposición formula por la parte accionada al considerar que, en la oportunidad de dar contestación a la demandase había opuesto la cuestión previa de cosa juzgada, motivo por el cual consideró innecesario arir la causa a prueba y fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, pero sin considerar que dicha defensa fue opuesta como cuestión perentoria o de fondo ex artículo 361 del Código de procedimiento Civil, donde igualmente rechazó y contradijo la demanda oponiéndose formalmente a la partición en cuanto al carácter y cuota de los interesados, aduciendo que ya se había realizado la partición de manera voluntaria conforme al libelo de separación de cuerpos y bienes que anexo al escrito de contestación, asimismo rechazó la partición de la supuesta plusvalía que se pretende derivar del bien inmueble ubicado en Parque Carabobo, Caracas por cuanto es de su exclusiva propiedad , debido a que lo adquirió antes de contraer matrimonio con el actor. En este sentido si bien es cierto que en los juicios especiales de partición no está permitido la oposición de cuestiones previas en el acto de contestar la demanda, no es menos cierto que en el sub iudice se opuso dicha de defensa como cuestión de fondo, se rechazó y contradijo la pretensión y se formuló la correspondiente oposición, debiendo tener presente que toda autoridad judicial y administrativa, que el derecho a la defensa siempre debe ser garantizado en cualquier estado y grado del proceso, y el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado. Pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas. Por ende el derecho a la defensa se garantiza cuando: a) se permite actuar a las partes en todos sus alegatos; b) otorgarle la oportunidad debida para que éstas opongan sus defensas y; c) efectuar el análisis de lo alegado y de las pruebas promovidas dirigidas a evidenciar los mismos.

Así, el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, dispuso:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.).”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Alejandro Rodríguez Rodríguez, expediente Nº 01-1973, asentó:

“…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada Carolina Montoto, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento. Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Habiendo quedado así establecida la importancia que tiene el acto de contestación a la demanda dentro de un proceso jurisdiccional, como columna del derecho a la defensa y del debido proceso, resulta imperioso para esta Alzada, analizar todo el escrito de contestación a la demanda, como en efecto se hizo, y tomar en consideración la oposición que efectuó la demandada en el mismo, puesto que no sólo opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, sino que también, en el mismo escrito de contestación se opuso formalmente a la partición y contradijo la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, rechazando la adjudicación de las cuotas que pretende el actor ya que – a su entender- los bienes ya fueron adjudicados a cada uno de los cónyuges amistosamente. Adicionalmente, también riela en el expediente escrito de contestación de la defensora judicial mediante el cual se opuso a la partición de la comunidad conyugal y peticionó la reposición de la causa al o haber fijado el secretario del juzgado a quo el cartel de citación en el domicilio de la demandada, lo que se constituiría una reposición inútil en el sub lite, dado que se cumplió la finalidad del acto con la contestación realizada. Así se declara

Es de advertir, que no escapa a este sentenciador, que en sentencia de fecha 6.2.2007, la Sala de Casación Civil, consideró que en materia de partición a pesar de no fundamentarse la oposición en los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de realizar el demandado alegatos que contraríen la pretensión del actor, ello origina una controversia acerca de los bienes a partir y, en consecuencia, se flexibilizó la valoración de efectiva oposición, aún cuando no este referida expresamente a la partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados, no obstante se considerará realizada la oposición a la partición.

En conclusión y al hilo de las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador los criterios jurisprudenciales ut supra citados, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia revocar la decisión recurrida que declaró terminada la fase cognoscitiva del proceso y ordenó el nombramiento de un partidor, por lo que se ordena al a quo por seguir con el procedimiento y la causa sea sustanciada y decidida conforme a la reglas del procedimiento ordinario, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por la abogada NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada TATIANA BALABANOFF KUSHNAREVA, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la fase de cognición del juicio de partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA DELGADO contra la ciudadana, ut supra identificada, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al a quo proseguir con el procedimiento y que la causa sea sustanciada y decidida conforme a la reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2016-000866
AMJ/SRR/GV