REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CAMILA GÓMEZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula número v- 13.395.484.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.303, 246.867 y 258.097 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.670.657
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, DANIELA CARUSO, FERNANDO GONZALO y GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.569, 13.895, 7.558, 117.758, 62.223 y 53.773, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).-
Expediente: Nº 14.668/AP71-R-2016-000721.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de este mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra las Medidas Cautelares decretadas el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), por el mencionado Juzgado, en el juicio que por DIVORCIO sigue CAMILA GÓMEZ DE REQUENA contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo; y, asignada la causa por distribución a esta Alzada, por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, derecho que fue ejercido por ambas partes en fechas veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente; posteriormente, el día trece (13) de octubre del mismo año, la parte actora, presentó escrito de observaciones.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició este proceso por demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CAMILA GÓMEZ DE REQUENA, contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, la cual fue admitida por el A-Quo en auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015),
Posteriormente a petición de la parte demandante el Juzgado de la causa decretó Protección cautelar de la siguiente manera:
“…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 ejusdem, este Tribunal
1- DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
• Un inmueble, constituido por el apartamento D-2, con número de catastro 214010190000027, situado en el núcleo D, en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie de total aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis metros cuadrados (204,56m2); alinderado asi: Norte: en parte con el apartamento numero C-23 y en parte con la fachada norte del EDIFICIO; Sur: en parte con la fachada sur del EDIFICIO y en parte con la escalera de servicio; Este: en parte con el núcleo de circulación y en parte con el apartamento numerado E-2 t Oeste: con fachada oeste del EDIFICIO. Celebrado entre el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTESCO, C.A y el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUN, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2013.1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro Real del año 2013, de fecha 8 octubre de 2013.
• Un inmueble, constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, número de catastro 209340350000006, con las siguientes características SUPERFICIE, aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (95.09mts2), alinderado de la siguiente manera Norte; Apartamento B-11 y pasillo de circulación de la planta; Sur: Fachada Sur del núcleo B; Este Planta Alta del Apartamento Dúplex B-2; y Oeste: Apartamento B-11 y fachada oeste del núcleo B. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2012.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8408 y correspondiente al Libro Real del año 2012, de fecha 17 de abril de 2012.
2- Embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero contenidas en las cuentas bancarias cuentas cuyo titular es la parte demandada
• Cuenta corriente del Banco Provincial, Nro. 0108-0934-79-0100022166.
• Cuenta Corriente del Banco Banesco 0134-0343-11-3433049763
• Cuenta del Banco Wells Fargo, ubicado en los Estados Unidos de América, 750 Arthur Godfrey Road, Miami Beach, Flaorida. Zip Code 33140, Nro. 001-01-03-11297588
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Número 27, Tomo 172-A.-
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A., adquiridas según consta en acta de asamblea de fecha 14 de noviembre de 2012 e Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Número 7, Tomo 1-A-
• Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los derechos de propiedad del bien mueble identificado como vehiculo automotor LANCER/TOURING 2.0L, color: verde, placas: AA077SB, serial motor: RH4789, serial Carrocería: 8X1SNCS6AAB400044, serial chasis: 8X1SNCS6AAB400044…”
Posteriormente, el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los abogados DANIELA CARUSO y ERNESTO LESSEUR RINCON, apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de oposición a las referidas medidas cautelares decretadas en el proceso, en el cual adujeron:
Que los conyugues habían establecido un régimen especial para sus patrimonios y la comunidad de gananciales después de celebrada las nupcias, que en efecto habían establecido en el particular primero y segundo de dicho acuerdo que aquellos bienes propios de cada uno adquiridos con anterioridad al matrimonio, así como sus propios frutos civiles y mercantiles, rentas, dividendos, regalías, entre otros, serían propios de cada cónyuge y por ende quedarían expresamente excluidos de la comunidad conyugal, que las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellos actualmente poseía o que eventualmente adquirieran en las sociedades de comercio con motivo de aumento de capital, capitalizaciones de deudas y las que adquirieran en cualquier otra sociedad, no llegarían en ningún caso a formar parte de la comunidad conyugal.
Que la voluntad expresa de ambos conyugues había sido, con excepción de los obsequios de terceros con ocasión de la celebración de matrimonio, limitar la comunidad de gananciales a los bienes inmuebles que ambos o cada uno de ellos adquirieran con posterioridad al matrimonio, como producto del ejercicio de la profesión, industria o comercio de ellos mismos, era decir, que excluían de la comunidad conyugal cualquier otro tipo de bienes como acciones de compañías, vehículos de cualquier tipo, cuentas bancarias, prendas joyas, entre otros.
Que en virtud de las medidas preventivas en los juicios de divorcio debían limitarse a bienes que eventualmente pudieran ser objeto de partición, se oponían en nombre de su mandante a las siguientes:
1) A la medida de prohibición y de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, número de catastro 209340350000006, en virtud de que dicho inmueble no pertenecía a ninguno de los conyugues, si no a la compañía INVERSIONES DOMUS C.A., según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Número 2012. 626, Asiento registral número 2, inmueble matriculado número 240.1.8.1.8409, folio real del año dos mil doce (2012) de los libros llevados por la mencionada oficina.
2) A las medidas de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias a nombre de su representado en los bancos: Provincial cuenta número 0108-0934-79-0100022166, Banesco cuenta número 0134-0343-11-3433049763, Wells Fargo (Miami, FL. USA) cuenta número 001-01-03-11297588, en virtud de que no eran bienes inmuebles y estaban excluidos de la comunidad de gananciales de conformidad con las capitulaciones matrimoniales.
3) A la medida de embargo preventivo sobre al cincuenta por ciento de las acciones de su mandante en las compañías CONSTECH INTERNACIONAL C.A. y SERVICIOS PROFESIONALES DE ALIMENTACIÓN S.P.A. en virtud de que no eran bienes inmuebles y estaban excluidos de la comunidad de gananciales de conformidad con las capitulaciones matrimoniales.
4) A la medida de embargo preventivo recaída sobre el cincuenta por ciento del vehículo Mitsubishi Lancer/Touring 2.0L M, año 2010, color verde tipo sedán, placa AA077SB, por cuanto el referido vehiculo había sido adquirido por su representado en consecuencia de un bien mueble propio de él, excluido de una eventual liquidación.
Que en conclusión, con excepción de inmueble constituido por apartamento del Edificio Sine, en la Urbanización San Marino. Caracas, ninguno de los otros era parte de la comunidad conyugal, por lo que la demandante no tenía ningún derecho, ni actual ni futuro sobre ellos, y que era por eso que no se podían ver afectados en el presente procedimiento.
Ante tal oposición, el a quo dictó decisión a través de la cual revocó parcialmente las medidas preventivas decretas en el proceso, ejerciendo recurso de apelación la parte actora contra dicha fallo, en cuando a la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la revocatoria de la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas perteneciente al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM de las empresas CONSTECH INTERNACIONAL C.A., Y SERVICIO PROFESIONALES ALIMENTACIÓN S.P.A, C.A.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:
Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual conocía de la causa principal había dictado sentencia en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), reponiendo la causa al estado en que fuera notificado el Fiscal del Ministerio Público, sobre el proceso de divorcio que había sido incoado en contra de su representado, así como de cada una de las partes que integraban el juicio.
Indicó que en razón de ello y por cuanto la sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), había decretado la nulidad de las actuaciones, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante debía considerarse nula y no podía ser tramitada en razón de la reposición de la causa.
La representación Judicial de la parte actora y recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su apelación señaló lo siguiente:
Inicio con un breve resumen sobre las actuaciones realizadas en el presente expediente.
Que los conyugues habían contraído matrimonio en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), y que la compañía CONSTECH INTERNACIONAL, C.A., había sido inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito capital en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), cuando ya se había establecido la comunidad conyugal entre ambos, que en dicha oportunidad el demandado había suscrito un documento denominado declaración jurada de origen y destino licito de fondos, utilizados para la constitución de la mencionada compañía, en la cual había declarado bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores, títulos de actos o negocios jurídicos a objeto de construcciones de obras civiles, constitución de una empresa habían sido con aportes de sus ahorros.
Señaló que de la declaración se desprendía que el demandando había adquirido las acciones de la sociedad mercantil CONSTECH INTERNACIONAL C.A., con fondeos que pertenecían a la comunidad conyugal, ya que en ningún momento el ciudadano ADRIAN RQUENA, había manifestado que los fondos de la empresa eran provenientes de la venta de algún bien propio adquirido antes del matrimonio, sino que por el contrario había alegado que los fondos provenían de su profesión por cuanto era ingeniero civil.
Que si bien era cierto que los conyugues en las capitulaciones matrimoniales no habían especificado los bienes que existían al momento que lo habían suscrito, no era menos cierto que las partes habían manifestado cuales eran los bienes que no formaban parte de la comunidad conyugal, en el cual los fondos provenientes de la profesión, industria o comercio, no figuraban en la enumeración de la cláusula primera del mencionado contrato.
Indicó que los fondos provenientes de los ahorros no encuadraban dentro del listado de los bienes excluidos de la comunidad conyugal, por lo que debían ser considerados como bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, que se había formado desde la celebración del matrimonio civil y los bienes que habían sido adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costas de los ahorros que pertenecían al caudal común, era decir, las acciones que había adquirido el demandado en la sociedad mercantil CONSTECH INTERNACIONAL C.A., las cuales pertenecían a la comunidad conyugal, por cuanto la había obtenido luego de la celebración del matrimonio y en razón de ello debían restituirse la medida preventiva.
Que en relación con la revocatoria de la medida de embargo que había sido dictada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas que pertenecían al ciudadano ADRIAN REQUENA, en la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACIÓN S.P.A., C.A., adquiridas en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), según acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, bajo el número 7, Tomo 1-A.
Alegó que el demandado había adquirido el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual ya existía la comunidad conyugal, mil doscientos cincuenta (1250) acciones de la mencionada empresa, al costo de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada una, para un total de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que como consecuencia de ello había sido nombrado director principal; y, que en ningún momento el ciudadano ADRIAN REUQENA, había manifestado que los fondos para adquirir dichas acciones provenían de un caudal propio constituido por algunos de los bienes enumerados en la cláusula primera de las capitulaciones matrimoniales, ya que el mencionado ciudadano no había probado el origen de los fondos con los que había comprado dichas acciones, puesto que si las deseaba excluir de la comunidad conyugal debía demostrar fehacientemente que su adquisición era producto de fondos provenientes de su caudal propio, cosa que no había sucedido.
Que era necesario recordar que las convenciones que establecían la renuncia per se a los derechos que provenían de relaciones societarias eran nulos, en ese sentido, los pactos que se acordaran la renuncia de derechos sobre las sociedades futuras e inciertas que no eran procedentes, de conformidad con el 142 del Código Civil.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora realizó observaciones a los informes de su contrario, alegando lo siguiente:
Que el presente escrito se versaba sobre la apelación que había ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de las medidas cautelares que había decretado el mencionado Juzgado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince(2015); y, que según lo que había planteado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, en cuanto a que el recurso de apelación debía declarase sin lugar, ya que el Juzgado Quinto de Primera Instancia, había dictado sentencia el fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual había declarado la nulidad de todas las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio, que había sido realizado el siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que las medidas decretadas el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) seguían vigentes.
Señaló que consideraban que un Juez de Primera Instancia no podía anular ni pronunciarse en un proceso que se había iniciado en Segunda Instancia, ya que no era de su competencia, que con motivo de la apelación cesaba la jurisdicción del juez de la causa; y, que se suspendía su conocimiento de la cuestión procesal, a la que originalmente se la había sometido, debería el Juez abstenerse so pena de la nulidad de tomar providencias que afectarían el fondo en cuestión debatida, todo eso según lo que disponía el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pasar a revisar los alegatos de las partes y el fallo recurrido este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, había decretado la reposición al estado en que fuera notificado el Fiscal del Ministerio Público; anulando todas las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio, realizado el siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual solicitaba que la apelación ejercida por la parte demandada, fuera declarada nula, por cuanto la había realizado en fecha posterior al acto conciliatorio.
Ante ello, el Tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal en diversas jurisprudencia, que las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley.
Es tal la independencia entre ambos procesos, el de la medidas preventiva y el del juicio principal, que en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), en el caso: Corporation C.A. c/ Inversiones Moteros C.A., se estableció lo siguiente: “…Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…”
En el caso, de autos si bien es cierto, que el a-quo, decretó la reposición de la causa, al estado de que fuera notificado el Fiscal del Ministerio Público, anulando todas las actuaciones a partir del primer acto conciliatorio, no es menos cierto, que la apelación que conoce esta Alzada proviene de la apelación ejercida en la incidencia de oposición de medida cautelar, sustanciada en el cuaderno separado (cuaderno de medidas), el cual como se dijo forma un juicio aparte, separado y autónomo, de modo pues que, considera quien aquí decide, que tal reposición decretada no podría abarcar la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, resultando improcedente el alegato realizado por la parte demandada en relación a que se considere nula la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada y no se tramite. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el fallo recurrido en cuanto a los aspectos sometidos a su conocimiento, y al efecto observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inicio a la presente incidencia, con la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual fueron revocadas parcialmente las medidas decretas por el Juzgado antes mencionado, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), referidas a la medida de prohibición de enajenar y gravar; y de embargo preventivo decretadas, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, la cual fue apelada por la parte actora específicamente en relación a tales revocatorias.
Observa este sentenciador, que la parte demandada luego de decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el núcleo B, plata nivel 1, ubicada en el edificio DOMUS, La Castellana, distinguido con el número B-12, se opuso a la misma señalando que el inmueble no pertenecía a ninguno de los conyugues, sino a la compañía INVERSIONES DOMUS, para lo cual consignó de acuerdo a su escrito de oposición, copia de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), número 2012.626, Asiento Registral 2, inmueble matriculado número 240.1.8.1.8409, folio real año 2012.
El Juzgado de la causa, al momento de pronunciarse en relación a dicha oposición estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada se opone expresamente a las cautelares recaídas sobre los bienes que a continuación se enumeran:
1- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011, la cual recae sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMUS B-12, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 30-05-2014, bajo el número 24, tomo 115-1, aduciendo que dicho inmueble no le pertenece al ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum, en virtud que dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMUS B-12, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 30-05-2014, bajo el número 24, tomo 115-1, tal y como se desprende de copia del documento de venta Registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014, Nº 2012.626, Asiento Registral 2, inmueble matriculado Nº 240.1.8.1.8409, Folio Real año 2012, que acompaño la representación judicial de la demandada al momento interponer la presente oposición, la cual no fue impugnada por la parte accionante, teniéndose como copia fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de dicho instrumento consignado como fundamento de la oposición a la medida recaída sobre el inmueble ya señalado, es de fecha posterior a la fecha de adquisición contenida en el instrumento traído a los autos por la parte accionante, constatándose que para el momento de la introducción de la demanda y decreto de la cautelar objeto de oposición, dicho inmueble ya no se encontraba dentro del ámbito patrimonial del ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum y por ende de la comunidad conyugal. En consecuencia, la oposición a la medida cautelar decretada sobre el referido inmueble debe prosperar, debiéndose suspender la referida medida, así se declara.-
…omissis…
TERCERO: Se REVOCA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre “Un inmueble, constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, número de catastro 209340350000006, con las siguientes características SUPERFICIE, aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (95.09mts2), alinderado de la siguiente manera Norte; Apartamento B-11 y pasillo de circulación de la planta; Sur: Fachada Sur del núcleo B; Este Planta Alta del Apartamento Dúplex B-2; y Oeste: Apartamento B-11 y fachada oeste del núcleo B. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2012.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8408 y correspondiente al Libro Real del año 2012, de fecha 17 de abril de 2012…”
Ahora bien, del análisis realizado tanto a los argumentos expuestos por la parte demandada como al fallo recurrido, observa este Juzgado, que si bien es cierto que el documento consignado ante el Juzgado de la causa por la parte demandada, al momento de hacer oposición, para demostrar que el bien sobre el cual había sido decretada la medida, no pertenecía al hoy demandado el cual fue valorado en el fallo recurrido; no cursa dentro de las copias certificadas remitidas a esta Alzada; no es menos cierto, que tal como se dijo, dicho documento fue analizado y valorado por el a-quo, concediéndole valor probatorio en virtud de que la parte contraria no había realizado impugnación contra él, hecho este suficiente para este Juzgado Superior considerar que efectivamente tal y como lo señaló el Juzgado de la causa el inmueble sobre el cual se había decretado la medida de enajenar y gravar, para la fecha en que se produjo tal decreto, dicho inmueble no se encontraba dentro del patrimonio del ciudadano ADRÍAN REQUENA DUGUM, en consecuencia, no pertenecía a la comunidad conyugal, razón por la cual considera quien aquí decide que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto a la revocatoria de la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las compañías CONTESH INTERNACIONAL C.A., y SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.P.A., se observa que la parte demandada fundamentó su oposición en el hecho de que dichas acciones no eran bienes inmuebles.
El a-quo al momento de pronunciarse sobre este punto, estableció lo siguiente:
“…3- De igual manera se opuso a la MEDIDA DE EMBARGO que recayese sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. y la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A. Al respecto, observa quien aquí sentencia que es menester traer nuevamente a colación lo que señala el contrato de capitulación matrimonial, en su cláusula “Primera”:
“(…) Serán igualmente propios de cada cónyuge y por ende quedan expresamente excluidos de la comunidad conyugal, las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellos actualmente posee o que eventualmente adquieran en las sociedades de comercio con motivo del aumento de capital, capitalización de la deuda o cualquier otro motivo; las que se adquieran en cualquier otra sociedad de comercio, constituido o no, sea cual sea su objeto, capital, destino, composición accionaría, domicilio o jurisdicción.”
Siendo así las cosas, no queda dudas que todas los bienes conformados por participaciones en sociedades de comercio, quedan como bienes propios de cada cónyuges, no pudiéndose reputar como bienes de la comunidad conyugal, toda vez que, efectivamente de acuerdo a lo estipulado en la cláusula primera descrita anteriormente por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales excluyen de la comunidad conyugal las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellos actualmente posee o que eventualmente adquieran en las sociedades de comercio con motivo del aumento de capital, capitalización de la deuda o cualquier otro motivo; las que se adquieran en cualquier otra sociedad de comercio, constituido o no, sea cual sea su objeto, capital, destino, composición accionaría, domicilio o jurisdicción, por lo cual este Sentenciador, considera procedente la oposición a la cautelar efectuada con respecto a dicho bien y ordena revocar la medida de Embargo que recayese sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A”. y la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACION S.P.A., C.A, y así se establece.-
…omisiss…
CUARTO: Se REVOCAN las MEDIDAS DE EMBARGO que recayese sobre:
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Número 27, Tomo 172-A.-
Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACIÓN S.P.A. C.A, adquiridas según consta en acta de asamblea de fecha 14 de noviembre de 2012 e Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Número 7, Tomo 1-A-…”
Al respecto se observa:
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos referentes al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo, para cuya validez debe ser registrado antes de la celebración de dicho matrimonio, permitiendo con esto la ley a los cónyuges construir voluntariamente el régimen patrimonial del vínculo conyugal, mediante contrato de Capitulaciones Matrimoniales, de conformidad con las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se desprende que las partes suscribieron contrato de capitulaciones matrimoniales, donde en la cláusula primera del contrato, los conyugues establecieron: “PRIMERA- BIENES PROPIOS DE LOS FUTUROS CONTRAYENTES EXCLUIDOS DE LA COMUNIDAD: Con excepción de un (01) apartamento distinguido con la siglas TA-31, número de catastro 545/1065 en el piso tres (03) de la Torre A, que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL MEJESTIC PARK”…OMISSIS…Serán tratados como bienes propios de los futuros contrayentes y por ende no formaran parte de la comunidad conyugal o de gananciales, todos lo bienes que actualmente le pertenecen a cada futuro contrayente, así como los frutos civiles y mercantiles, rentas, dividendos, regalías, pensiones, cánones, arrendamientos, intereses y cualquier beneficio que llegaren a producir, inclusive la plusvalía o gananciales de dichos bienes. Igualmente serán propios los bienes muebles que en lo adelante llegaren a adquirir cada futuro contrayente durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación, arrendamiento, préstamo o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen, de los que hayan sido excluidos de la comunidad conyugal o con dinero proveniente de los frutos civiles y mercantiles, rentas, dividendos, regalías, pensiones, cánones, arrendamientos, intereses y cualquier beneficio producto de dichos bienes, serán igualmente propios de cada cónyuge y por ende quedan expresamente excluidos de la comunidad conyugal, las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellos actualmente posee o que eventualmente adquieran en las sociedades de comercio con motivo de aumento de capital, capitalización de deudas o cualquier otro motivo; las que se adquieran en cualquier otra sociedad de comercio, constituida o no, sea cual sea su objeto, capital, destino, composición accionario domicilio o jurisdicción…”.
De lo anteriormente trascrito, se observa que las partes establecieron en la cláusula primera que quedaban excluidas de la comunidad conyugal las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellas poseyera en la actualidad o eventualmente adquiriera en la sociedades de comercio con motivo del aumento de capital, así como las que se adquirieran en cualquier otra sociedad de comercio, constituido o no, fuese cual fuese su objeto capital, destino, composición accionaria, domicilio o jurisdicción.
En este sentido se observa que la parte actora, solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ANTONIO REQUENA DUGUM, en las empresas CONTESH INTERNACIONAL C.A, y SERVICIOS PROFESIONALES DE ALIMENTACIÓN S.P.A C.A, las cuales de acuerdo con la cláusula primera del contrato de capitulaciones matrimoniales, quedaron excluidas de la comunidad conyugal, tomando en consideración lo pactado por las partes al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales, por lo que, siendo esta la voluntad expresa de las partes en la cláusula anteriormente transcrita, su deseo de excluir de la comunidad conyugal las acciones, participaciones o valores que cualquiera de ellas poseyera o que eventualmente adquiriera en las sociedades de comercio, es decir, existiendo un acuerdo suscrito entre las partes, considera quien aquí decide, que la decisión tomada al respecto por el a-quo estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo antes expuesto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; y la decisión recurrida debe ser confirmada en cuantos a los aspectos sometidos al conocimiento de esta Alzada. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUIS ALFONSO QUEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en cuanto a los puntos sometidos al conocimiento de este Tribunal. En consecuencia:
1.- SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre “Un inmueble, constituido por un apartamento situado en el Núcleo B de la Planta Nivel 1, ubicado en el Edificio “DOMUS LA CASTELLANA” distinguido con el Número B-12, número de catastro 209340350000006, con las siguientes características SUPERFICIE, aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (95.09mts2), alinderado de la siguiente manera Norte; Apartamento B-11 y pasillo de circulación de la planta; Sur: Fachada Sur del núcleo B; Este Planta Alta del Apartamento Dúplex B-2; y Oeste: Apartamento B-11 y fachada oeste del núcleo B. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 2012.626, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8408 y correspondiente al Libro Real del año 2012, de fecha 17 de abril de 2012.
2.- SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO decretadas sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en la empresa CONSTECH INTERNACIONAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014), bajo el Número 27, Tomo 172-A.; y, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en la empresa SERVICIO PROFESIONALES DE ALIMENTACIÓN S.P.A. C.A, adquiridas según consta en acta de asamblea de fecha 14 de noviembre de 2012 e Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Número 7, Tomo 1-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora apelante del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
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