REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Asamblea de Propietarios de fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 66.600.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.798.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuaderno de Medidas).-
EXPEDIENTE Nº 14.601/AP71-R-2016-000221.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día dieciocho (18) de enero del presente año, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que NEGÓ el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la mencionada representación judicial, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, contra el ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y se ordenó su anotación en los Libros respectivos; asimismo, se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, compareció el abogado ROBERTO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante y consignó el respectivo escrito de informes.
Vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones a los referidos informes, en auto dictado el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, a petición de la parte actora-recurrente, mediante auto de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juez de este Despacho, ciudadano JUAN PABLO TORRES DELGADO, se abocó al conocimiento del asunto y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada en relación a dicho abocamiento mediante boleta.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud del recurrente, y dada la imposibilidad de la práctica de la notificación personal de la parte demandada manifestada por el Alguacil de este Despacho, se acordó y ordenó librar cartel de notificación a dicha parte en relación al precitado abocamiento, haciéndole saber, que una vez que constara en autos la práctica de su notificación, comenzarían a transcurrir los plazos previstos en los artículos 14, 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la notificación de la parte demandada, y cumplidas como fueron en el presente proceso las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dentro del lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado, conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), que negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la referida representación judicial, sobre el inmueble identificado como piso cuatro (4) del Edificio KOREC, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Revisadas las copias certificadas que conforman el presente expediente, se aprecia a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), que a través de escrito presentado el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter antes dicho, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 10 de diciembre de 2015, comparece por ante este tribunal el Dr. ROBERTO SALAZAR, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: A los efectos de que no se haga nugatoria la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio, sobre los cánones de arrendamiento que percibe la parte demandada por concepto de arrendamiento del inmueble identificado como piso 4 del edificio Korec, con una superficie de un mil doscientos sesenta metros con cincuenta centímetros cuadrados (1.260,50 mts.2), porcentaje inseparable de (14.358000000%) sobres las cosas y cargas comunes del edificio Korec, el cual le pertenece según consta de documento de condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 8, Tomo 43, Protocolo 1º, de fecha 29 de abril de 1975, con los siguientes linderos particulares: Norte: Escalera metálica de circulación y fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Escalera metálica de circulación y fachada Este del edificio; Oeste: Fachada lateral Oeste del edificio Korec, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, construido sobre parcela que mide Tres Mil Novecientos Setenta y Seis Metros con Cincuenta Decímetros (3.976,50 Mts.2), y cuyos linderos generales son: Noreste: En ciento dieciocho metros veintitrés centímetros (118,23 Mts.) con la Calle D del Parcelamiento Sur; Sur: En noventa y ocho metros doce centímetros (98,12 Mts) con carretera existente que conduce a Telares Palo Grande, C.A., y el Liceo Gran Mariscal de Ayacucho y, Oeste: En sesenta y ocho metros (68 Mts.), con terrenos que son o fueron de Telares Palo Grande, C.A., bien sea, mediante la enajenación a terceros del citado inmueble, o bien, mediante el cambio del arrendatario, pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna correspondiente. Hago destacar que, las planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva como fue señalado en el libelo de la demanda y su reforma…”
El Tribunal de la primera instancia, en relación a la citada petición cautelar, se pronunció de la siguiente manera:
“…Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, para lo cual observa:
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En este sentido, este Tribunal observa que la norma anteriormente transcrita, establece una interpretación restrictiva del poder cautelar del Juez, limitando la afectación de los bienes del deudor que estrictamente garanticen la ejecutoriedad de la eventual y futura decisión que favorezca al demandante. De modo que, una vez que haya recaído alguna medida cautelar sobre bienes del deudor que garanticen la ejecutoriedad del fallo, resulta innecesario en un mismo juicio hacer recaer sobre dichos bienes alguna otra medida cautelar adicional.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a un extracto de sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de julio de 1.988, con ponencia del magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA. en el juicio No. 667-88, llevado por la empresa CAPERO, S.A., contra CANTERA CATIA LA MAR, C.A., expediente No.667-88, la cual establece:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”.
De modo que, las medidas cautelares previstas en nuestra legislación, están destinadas a procurar garantizar la ejecutoriedad de la eventual decisión que favorezca al demandante, de tal forma que no quede vulnerado su derecho. Sin embargo, estas medidas cautelares que dispone el Juez para garantizar la ejecutoridad de la sentencia, deben ser decretadas prudentemente y no abusivamente, porque de lo contrario se estaría incurriendo en una extralimitación del poder cautelar del Juez, al sobreproteger los derechos de la parte a favor de la cual es decretada la medida cautelar, lo cual pudiera afectar o lesionar más allá de lo que corresponde los derechos, bienes e intereses del demandado.
En el caso bajo estudio, se ha ido cumpliendo progresivamente y cuando ha lugar en derecho, los requerimientos cautelares solicitados por la representación judicial de la parte actora. Primero, le fue acordada medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en autos, que es la medida asegurativa que le corresponde por tratarse el presente juicio a una acción de cobro de bolívares de cuotas de condominio. No obstante lo anterior, manifestó su inconformidad y solicitó su sustitución por una medida ejecutiva de embargo general sobre bienes propiedad del demandado, lo cual le fue acordado y practicado en fecha 09 de diciembre de 2.015, trasladándose y constituyéndose este Tribunal, en compañía de la representación judicial de la parte demandante, al piso 4 del edificio Korec, identificado en autos, en cuyo inmueble fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento mensuales que la empresa INVERSIONES 2632 C.A., representada por el ciudadano SANTIAGO TORREALBA, le paga al ciudadano ENZO ANTONIO DE PERO, hasta alcanzar el monto líquido decretado en la medida de embargo ejecutivo, los cuales quedaron bajo la guardia y custodia de la depositaria judicial designada, en la cuenta No.0108-0029-33-0100278381 del Banco Provincial a nombre de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC ,C.A.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2.015, como antes fue señalado, la representación judicial de la parte actora, adicionalmente solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, que dicho sea de paso estuvo afectado por una medida ejecutiva de embargo con la cual el actor manifestó su desacuerdo. Y motivado a que el demandante dispone ya a su favor de una medida asegurativa decretada y practicada, que cabe destacar, fue modificada conforme a los requerimientos de la parte actora, la misma resulta suficiente para garantizar la ejecutoriedad de la eventual sentencia que le resulte favorable, haciéndose innecesario decretar otra medida cautelar adicional. De modo que, a criterio de esta sentenciadora y en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente decretar otra medida cautelar, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, negar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2.015, y así se declara…”
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su mandante; y que en consecuencia, se revocara la sentencia impugnada y en consecuencia se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. A los efectos de fundamentar su petición, manifestó lo siguiente:
Que su representada había solicitado se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, suficientemente identificado, a los efectos de que no hiciera nugatoria la medida de embargo decretada y practicada en el juicio sobre los cánones de arrendamiento que percibía la parte demandada por concepto de arrendamiento de dicho inmueble; la cual fue negada por el A-quo en la decisión hoy recurrida.
Que al respecto señalaba, que era falso que su representada hubiera solicitado medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada, ya que constaba de la reforma de la demanda, que lo peticionado había sido una medida de embargo ejecutivo sobre los alquileres devengados por el citado inmueble, de modo que la medida de embargo ejecutiva decretada sobre el mismo, había proferida de oficio por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que era igualmente falso, que la medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble fuera la medida asegurativa que le correspondía por tratarse el juicio de una acción de cobro bolívares por planillas de condominio.
Señaló dicha representación judicial, en que consistía la especialidad del procedimiento establecido para la vía ejecutiva, y citó parcialmente el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia dictada el día 02 de agosto de 2005, en el Expediente Nº 5.768-05, caso Luís Villavicencio Acosta Contra Inversiones Los 15, C.A.
Indicó asimismo, que la medida ejecutiva sobre bienes propiedad del demandado había sido decretada posteriormente por el a quo, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que intentara en nombre de su defendido contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), tal como se evidenciaba de los autos, por lo cual, tal modificación había sido consecuencia de una apelación y no de un requerimiento.
Que basaba su recurso en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 552 del Código Civil de Venezuela; así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2007, Expediente Nº 05-2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchan, caso: Arnout Melo y otros; y, en la Doctrina del Maestro Ricardo Henríquez la Roche en sus obras “Medidas Cautelares” y “Comentarios al Código de Procedimiento Civil.
Arguyó la mencionada representación judicial, que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se precisaba como un complemento a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en el proceso sobre los cánones de arrendamiento devengados por el tantas veces mencionado inmueble, a los efectos de que no se hiciera ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ante la enajenación del inmueble a terceras personas o mediante el cambio de arrendatario del mismo.
Que en ese sentido, al tratarse de un juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva y cumplido como se encontraba el requisito de la presunción de buen derecho; y, al tratarse de un cobro de cuotas de condominio en aplicación de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, resultaba procedente tal decreto.
Ante ello, se tiene:
Se circunscribe la presente incidencia, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, a través de la cual fue negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la mencionada representación, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por el piso cuatro (4) del Edificio KOREC, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En ese sentido, se aprecia por una parte, que el Juez de la recurrida, basó su negativa, en que el demandante ya disponía a su favor de una medida asegurativa decretada y practicada en el proceso; la cual, destacó, había sido modificada conforme a los requerimientos de dicha parte; y, resultaba suficiente para garantizar la ejecutoriedad de la eventual sentencia favorable, por lo cual, era innecesario el decreto de una cautelar adicional e improcedente la solicitud formulada en estricta aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte se observa; que el recurrente indica que era falso que su representada solicitase medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada como mencionó el A quo; que dicha cautelar había sido decretada de oficio en contraste de lo peticionado en el libelo de la demanda. Asimismo aduce, que era falso que la medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble de autos, fuera la cautelar asegurativa que le correspondía por tratarse el juicio de una acción de cobro bolívares por planillas de condominio; y, que la medida ejecutiva decretada y practica por el Juzgado de la causa en el proceso, sobre los cánones de arrendamiento que percibía el citado inmueble, derivó de un recurso de apelación y no de un requerimiento, como lo estableció el Tribunal de origen, por lo que, ante la naturaleza del juicio y cumplido el requisito de la presunción del buen derecho que se reclamaba, resultaba procedente el decreto de prohibición de enajenar y gravar solicitado.
De modo pues, que centrados como han quedado, los hechos que dan origen a la presente controversia, se deben destacar las siguientes actuaciones:
Consta del libelo de la demanda que la parte demandante, solicitó medida de embargo ejecutivo “sobre los alquileres percibidos por el inmueble propiedad de la parte demandada, identificado como Piso cuatro (4) del Edificio KOREC”; asimismo se evidencia, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien conocía en esa oportunidad del presente cuaderno de medidas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), decretó medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, “sobre el precitado bien inmueble”.
Se aprecia igualmente del presente expediente, que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la medida de embargo decretada sobre el inmueble antes mencionado; y que en su lugar, se decretara medida de embargo ejecutiva sobre los cánones de arrendamiento devengados por el mismo tal como lo había peticionado originalmente en su escrito libelar; pedimento éste, que fue negado el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por el hoy Tribunal de la causa, (Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en virtud de que el solicitante de la cautelar no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio también de esta misma de la Circunscripción Judicial, razón por la cual, ratificó el decreto cautelar sobre el inmueble arriba indicado
Consta asimismo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que con ocasión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, este Tribunal Superior, en fallo de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), sobre el inmueble identificado como Piso cuatro (4) del Edificio KOREC; y, en consecuencia; cumplidos como estaban los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al Juez de la Primera Instancia, que decretara el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas.
Consta igualmente, que el Juzgado de la causa dictó nuevo decreto cautelar de embargo ejecutivo el día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015); el cual fue ejecutado en fecha nueve (9) de diciembre de ese mismo año. Del acta levantada durante la ejecución de la medida cautelar vigente en el proceso, cursante a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, señaló como bienes a embargar los cánones de arrendamiento mensuales percibidos por el demandado con motivo del arrendamiento del bien inmueble identificado en autos a la sociedad mercantil INVERSIONES 2632. C.A., desde el mes de diciembre de dos mil quince (2015) hasta dictarse sentencia definitivamente firme o hasta alcanzar el monto líquido decretado en la medida, en razón de lo cual, fue designada la DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., a tales fines.
De lo anterior se desprende, que en el presente proceso, la parte actora ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que ha traído al proceso instrumentos auténticos o auténticos que demuestran clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar cantidades líquidas con plazo vencido, lo cual le dio acceso a la vía ejecutiva y resultó consecuencialmente en el embargo de bienes suficientes para cubrir con tal obligación más las costas prudencialmente calculadas; y, que en definitiva, por efecto del recurso de apelación intentado por dicha parte contra el auto que negó la sustitución de la cautelar decretada originalmente, tal protección cautelar de embargo, recayó sobre los alquileres percibidos por el inmueble identificado en autos de desde hasta con ocasión del arrendamiento realizado por el demandado a la sociedad mercantil INVERSIONES 2632. C.A.,
Como ya fue apuntado, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretara adicionalmente, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como Piso cuatro (4) del Edificio KOREC, a los fines de que no se hiciera nugatoria la medida de embargo decretada y practicada en la causa sobre los cánones de arrendamiento percibidos por el mencionado inmueble, mediante la enajenación a terceros del citado inmueble o mediante el cambio del arrendatario; lo cual fue negado por el Juez A quo, con base en que la actora disponía a su favor de una medida asegurativa en el proceso; la cual resultaba suficiente para garantizar la ejecutoriedad de la eventual sentencia favorable, por lo cual, era innecesario el decreto de una cautelar adicional en estricta aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior, que la presente incidencia cautelar tiene origen en un juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la vía intimatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, la parte demandante-recurrente, como se desprende de los autos, ha cumplido con los extremos a los efectos de la protección cautelar de embargo decretada y practicada sobre los alquileres que percibe el inmueble identificado en autos propiedad de la parte demandada,
Respecto a la capacidad de decisión de los Jueces en el decreto de medidas preventivas, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Así las cosas, es notable que el decreto de la medida supone un análisis probatorio, por lo cual, al encontrarse llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe reiterarse, lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; Asimismo, se ha establecido, que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
Sin embargo, ante las dudas respecto a que cumplidos los extremos exigidos para el decreto de protecciones cautelares, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del mismo texto legal, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), dictada en el Exp. N° 2004-000805, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, modificó la doctrina sentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000) caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, dejó sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos, deberá proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 del mismo cuerpo legal.
Dicho criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal acoge en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
El criterio modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a este tema, se basaba en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance estaba determinado de conformidad con el artículo 23 del mismo texto legal, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con lo anterior, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; y, que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad, en todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
En el presente caso, se aprecia que el Juez de la recurrida, basó su negativa en el hecho de que la providencia cautelar decretada en el proceso era suficiente para garantizar la ejecutoriedad de una decisión eventualmente favorable, por lo cual era innecesario el decreto de alguna cautelar adicional; no obstante aprecia este sentenciador, que siendo que en el caso de autos, la parte demandante ha cumplido con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, al haber aportado al proceso instrumentos suficientes que demuestran la obligación del demandado de pagar una suma liquida de plazo vencido, a los efectos de la apretura de la vía ejecutiva y de la protección primigenia de embargo cautelar; y, ante el temor manifestado por la parte actora, de que quede ilusoria la ejecución futura del fallo de mérito, en virtud de la enajenación a terceros del citado inmueble o del cambio de arrendatario, ha debido el A quo, decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada, en pro de garantizar no sólo el acceso a la justicia, sino la oportuna ejecución del fallo en los términos en que fue proferido, lo cual, comporta materia de inherente al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.
En este punto, es preciso señalar los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, evidencian la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia; en efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se instituye como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos, por ende, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho supremo de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M).
Los preceptos de rango superior antes mencionados, indican pues, que la Constitución Patria establece el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual no solo se refiere al acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea tempestivamente ejecutada en los términos en que fue dictada.
Se hace notable así, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de cumplirse los requisitos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
De manera que no le esta dado a los órganos jurisdiccionales, conceder el derecho a la acción, y luego dejar de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto; y, por cuanto ha quedado evidenciado, que en el caso de autos, no era facultad del Juez de primer grado de conocimiento el decreto de la cautelar solicitada, toda vez que se encontraban llenos los extremos para ello, esto es, que fue aportado al proceso instrumentos suficientes que demuestran la obligación del demandado de pagar una suma liquida de plazo vencido y ante el temor manifestado de que quede ilusoria la ejecución futura del fallo de mérito, en virtud de la enajenación a terceros del citado inmueble o del cambio de arrendatario, por lo que dicho Juzgado, debió en todo caso acordar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se declara.
Es por ello, que este Juzgado Superior, debe declarar inexorablemente CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante; y, REVOCAR la decisión dictada por el A quo, el día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado de la primera instancia, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, parte demandada en esta causa, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo 1º, identificado como piso 4 del Edificio Korec, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.260,50 mts.2), porcentaje inseparable de (14.358000000%) sobres las cosas y cargas comunes del edificio Korec, según consta de documento de condominio protocolizado ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 8, Tomo 43, Protocolo 1º, de fecha veintinueve (29) de abril de milnovecientos setenta y cinco (1975), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Escalera metálica de circulación y fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Escalera metálica de circulación y fachada Este del edificio; OESTE: Fachada lateral Oeste del edificio Korec, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, construido sobre parcela que mide TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (3.976,50 Mts.2), y cuyos linderos generales son: NORESTE: En CIENTO DIECIOCHO METROS VEINTITRÉS CENTÍMETROS (118,23 Mts.) con la Calle “D” del Parcelamiento Sur; SUR: EN NOVENTA Y OCHO METROS DOCE CENTÍMETROS (98,12 Mts) con carretera existente que conduce a Telares Palo Grande, C.A., y el Liceo Gran Mariscal de Ayacucho y, Oeste: En SESENTA Y OCHO METROS (68 Mts.), con terrenos que son o fueron de Telares Palo Grande, C.A. así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), que NEGÓ el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la mencionada representación judicial, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KOREC, contra el ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO. Queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano ENZO ANTONIO DI PERO, parte demandada en esta causa, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 24, Tomo 22, Protocolo 1º, de los libros respectivos, identificado como piso 4 del Edificio Korec, con una superficie de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.260,50 mts.2), porcentaje inseparable de (14.358000000%) sobres las cosas y cargas comunes del edificio Korec, según consta de documento de condominio protocolizado ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 8, Tomo 43, Protocolo 1º, de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Escalera metálica de circulación y fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Escalera metálica de circulación y fachada Este del edificio; OESTE: Fachada lateral Oeste del edificio Korec, ubicado en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Parcela Nº 36, Parroquia Antímano y Macarao, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, construido sobre parcela que mide TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (3.976,50 Mts.2), y cuyos linderos generales son: NORESTE: En CIENTO DIECIOCHO METROS VEINTITRÉS CENTÍMETROS (118,23 Mts.) con la Calle “D” del Parcelamiento Sur; SUR: EN NOVENTA Y OCHO METROS DOCE CENTÍMETROS (98,12 Mts) con carretera existente que conduce a Telares Palo Grande, C.A., y el Liceo Gran Mariscal de Ayacucho y, Oeste: En SESENTA Y OCHO METROS (68 Mts.), con terrenos que son o fueron de Telares Palo Grande, C.A.
TERCERO: Ante la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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