REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.283.197.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR RUIZ PEREIRA y CLEOTILDE CASALENA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 73.601 y 32.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de de julio del año dos mil (2000), bajo el No. 59, Tomo 121-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN NARANJO GUERRERO y OSVALDO DURANO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.266 y 50.425, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nº: AP71-R-2016-000958/ 14.703.-
- II -
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.601, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2016), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana MARÍA EUGENIA YOLANDA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITOS C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora trajo sus informes por escrito; posteriormente en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año la parte demandada presentó las respectivas observaciones a los informes de la actora.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA YOLANDA PÉREZ ALONSO, en contra la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), su poderdante había suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITOS C.A., en el cual le había dado en arrendamiento a dicha sociedad un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nº 05, ubicado en la planta baja del edificio Varsovia, situado en la avenida Casanova, urbanización Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicaron que la parte demandada había incumplido en todas y cada una de sus partes el contenido de la cláusula décima del prenombrado contrato; ya que tenía en inmueble identificado en autos en absoluto deterioro, casi en ruinas, el cual le había sido entregado en perfecto estado al momento de suscribir el contrato, hecho que había sido aceptado por el arrendatario.
Que pese a los diversos llamados de atención realizado a la demandada en relación al cuidado y mantenimiento del bien dado en arrendamiento, esta había hecho caso omiso a los mismos, lo que había llevado a su representada a rescindir del contrato y proceder a notificar formalmente a la demandada su voluntad de poner fin al mismo en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil doce (2012), a través de notificación realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, que se le concedía una prórroga de un año (1) comprendida desde el primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012) hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil trece (2013); y una prórroga legal de había vencido el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Manifestaron que el arrendatario no había demostrado disposición alguna para hacer entrega material del local, todo lo contrario se había mantenido en el mismo y el inmueble se seguía deteriorando.
Que por tales motivos acudían a demandar por acción de desalojo, solicitando: “…El DESALOJO del local comercial en cuestión y en consecuencia la entrega material del inmueble donde funciona la Sociedad mercantil Vidrios Chacaíto C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.079.726, por haber hecho caso omiso a las referidas notificaciones verbales como escritas y por haber ya disfrutado de la prórroga legal la cual como quedó referida venció el día dos (02) de diciembre del 2014…”
Basaron su demanda en lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1167, del Código Civil; artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue declarado extemporáneo por tardío por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en la cual fundamentó su apelación, en base a lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión declarando sin lugar la pretensión de DESALOJO intentada por su representada contra la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Indicaron que la demanda había sido presentada en fecha tres (03) de febrero de dos quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, por los abogados EDGAR RUIZ PEREIRA y CLOTILDE CASALENA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA YOLANDA PÉREZ ALONSO, según instrumento poder que le había conferido en su propio nombre por el ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 36, Tomo 204, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda; y que oportunamente dentro del lapso probatorio habían consignado copia certificada del documento público de propiedad del inmueble, en la cual se podía evidenciar la cualidad de manera indubitable, no sólo el carácter de propietaria de la prenombrada mandante, sino la cualidad jurídica para demandar el desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada a través de sus apoderados judiciales con capacidad jurídica plena para actuar en cualquier juicio por ser abogados en el libre ejercicio profesional, en virtud de los derechos y acciones cedidos en el documento que cursaba a los folios doscientos treinta y uno (231).
Que su representada había probado en autos su cualidad y capacidad para interponer la demanda, tal y como había quedado evidenciado en los documentos que cursaban en autos promovidos por su representada, las cuales habían sido obviadas por el Tribunal de la causa, pues no le había dado valor probatorio.
Que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, había señalado que estaba probado que su representada había interpuesto la demanda en forma personal y que aún cuando la parte demandada no había alegado en la oportunidad correspondiente a la contestación, si no durante la audiencia preliminar, no obstante a ello, luego de haber admitido en la causa las cuestiones previas referidas a la falta de cualidad y declararlas improcedente, había emitido una decisión absurda y carente de fundamento.
Solicitó se declarada con lugar la pretensión de desalojo.
Por otra parte, la parte demandada en su escrito informes señaló lo siguiente:
Que en el presente caso, la parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALONSO, al suscribir el contrato de arrendamiento actuaba en nombre y representación del ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, tal y como se desprendía de la lectura del contrato.
Que la parte actora, pretendía sostener un juicio asumiendo los derechos en una relación contractual que en modo alguno había configurado como participe; y que, al no haber pactado la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALONSO, contrato alguno con la sociedad mercantil VIDIRIOS CHACAITO C.A., mal podía detentar la cualidad de parte, resultando ser un tercero ajeno a la relación arrendaticia.
Que si la parte actora se atribuía en el contrato de arrendamiento la cualidad de apoderada judicial, no constaba en autos que la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALONSO, fuera una profesional del derecho; y que por lo tanto, no podía acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, independientemente que se encontrare representado de abogado.
Que constaba a los autos, documento de propiedad a favor de la parte actora en la cual se podía apreciar que el local era propiedad de la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALONSO, y que dicha documental había sido consignada en la fase probatoria.
Solicitó fuera declarada sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia apelada.
Se observa igualmente que ambas partes consignaron ante esta Alzada escrito de observaciones, donde ratificaron todas y cada una de las defensas opuesta en el proceso, así como las señaladas en sus escritos de informes.
-V-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
“…Así las cosas, observa este Tribunal que la demanda fue presentada en fecha 03.02.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, por los abogados Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, según instrumento poder que les confirió actuando “en su propio nombre”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.12.2014, bajo el Nº 36, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue aportado con la demanda en copias simples, de tal manera que se tiene a las mismas como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, observa también este Tribunal que con la demanda fue acreditado original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.02.2011, bajo el Nº 04, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llenados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto constituye un instrumento privado reconocido, apreciándose de la documental en referencia que la ciudadana María Eugenia Pérez Alonso, actuando en su condición de “apoderada judicial” del ciudadano Rogelio Pérez Marfil, conforme al instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18.12.2007, bajo el Nº 11, Tomo 08, Protocolo Tercero, a quién se denominó “La Arrendadora”, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Vidrios Chacaito C.A., representada por el ciudadano Humberto José Camejo, a quién se denominó “El Arrendatario”, el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, situado en la planta baja del Edificio Varsovia, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de un (01) año, si las partes no manifestaren o notificaren lo contrario de forma escrita a la otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación y que “El Arrendatario” hubiere cumplido fielmente con las obligaciones que le impone el contrato, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en esa oportunidad por la cantidad de un mil setecientos seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.706,79), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente.
Como se observa, la demanda fue presentada por los abogados Edgar Ruiz Pereira y Clotilde María Casalena, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, según instrumento poder que les confirió en forma personal, siendo que la mencionada ciudadana suscribió la convención locativa accionada actuando con el carácter de “apoderada judicial” del ciudadano Rogelio Pérez Marfil, quien en definitiva constituye “El Arrendador” de la cosa arrendada.
Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de Abogado, mientras que el artículo 4 de dicha Ley especial contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Así pues, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesa, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es ésta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba – como explica Jaime Guasp – en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).
…omissis…
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titularidad del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecía de cualidad activa. Por ende, se prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, carece de cualidad activa para demandar el desalojo del bien inmueble a que se refiere las presentes actuaciones, toda vez que si bien la misma aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento, también es cierto que lo hizo con base en su condición de “apoderada judicial” del ciudadano Rogelio Pérez Marfil, quien en definitiva constituye “El Arrendador” de la cosa arrendada y a quién la ley le concede el derecho de acción.
No escapa a este Tribunal el hecho de que durante la fase probatoria, la parte actora promovió el día 28.01.2016, copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.12.2008, bajo el Nº 2008.1099, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.888 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto resultaba inadmisible su promoción en la oportunidad procesal en que se hizo, toda vez que debió ser promovida con la demanda, en atención a lo dispuesto en el único acápite del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se trata de un instrumento público, debió la parte actora haber indicado en el libelo la oficina donde se encontraba.
Por consiguiente, concluye este Tribunal que la ciudadana María Eugenia Yolanda Pérez Alonso, no tiene en el presente juicio cualidad activa para demandar el desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, por cuanto invocó cuando pretendió acreditar en autos su alegada condición de propietaria de la cosa arrendada, ya que una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, se traba la litis, no pudiendo admitirse la alegación de nuevos hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado no sólo la falta de capacidad de postulación de la apoderada del arrendador, sino su falta de cualidad activa por efecto de haber interpuesto la demanda en forma personal. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial delo Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana María Egenia Yolanda Pérez Alonso, en contra de la sociedad mercantil Vidrios Chacaito C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la litis, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ejúsdem…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que a continuación se indica:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
En el presente caso, tal como fue señalado el Juzgado de la causa, en la oportunidad de dictar el fallo recurrido, la falta de legitimación en causa de la parte demandante para demandar la acción deducida.
Ante ello, el Tribunal observa:
En este sentido se hace pertinente para este sentenciador hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, El Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO demandó por DESALOJO a la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., con fundamento en un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre ambas partes, para lo cual adujo, la falta de cumplimiento del vencimiento de la prórroga legal.
En este orden de ideas, se hace menester para este Tribunal analizar el documento cursante a los folios nueve (09) al diez (10) y sus vueltos de las presentes actas procesales, correspondiente al original del contrato de arrendamiento.
En dicho documento, entre otras menciones, se lee:
“Entre MARÍA EUGENIA PEREZ ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.283.197, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO PEREZ MARFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.006.794, representación que se evidencia del Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, con fecha 18 de diciembre del 2007, bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Tercero; quien en lo sucesivo y a los efectos de éste instrumento se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 121-A-Pro, de fecha 18/07/2000, y de conformidad al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en su Cláusula Novena, y representada en este acto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.079.626, quien en lo sucesivo y para los efectos de este instrumento se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja y forma parte del edificio VARSORVIA, Avenida Casanova, Bello Monte, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tienen CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2) en lo adelante se denominará EL INMUEBLE…”

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el presente juicio versa sobre una demanda de Desalojo interpuesta en base a un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde no está en discusión el derecho de propiedad del inmueble identificado en autos; y de acuerdo con el documento en el cual, se fundamenta la acción, parcialmente transcrito, se puede evidenciar, que si bien, la arrendadora actuó en dicha oportunidad como apoderada judicial del ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, no es menos cierto, que quien dio en arrendamiento el inmueble identificado en autos, fue la mencionada ciudadana, por lo que mal podría desconocerse a la demandante como supuesta arrendataria, cuando fue ella, quien suscribió el contrato de arrendamiento con la hoy demandada; cuestión que se puede evidenciar igualmente de dicho contrato cuando las partes que aparecen suscribiendo el mismo son como arrendataria la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMEJO, y como arrendadora la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALFONSO, en representación del ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, lo cual demuestra la cualidad activa de la parte demandante para ejercer la presente causa. Así se decide.
No obstante a ello, si bien como se dijo, no está en discusión en la presente causa el derecho de propiedad, se observa que la parte actora promovió en el lapso probatorio copia certificada de documento cesión suscrito por los ciudadanos ROGELIO PÉREZ MARFIL y ADELA ALONSO DE PÉREZ, con las ciudadanas MARÍA EUGENÍA PÉREZ ALONSO y MARÍA EVELYN ELIZABETH PÉREZ ALONSO, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual este Tribunal por tratarse de un documento público le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que los ciudadanos ROGELIO PÉREZ MARFIL y ADELA ALONSO DE PÉREZ, cedieron todos sus derechos de propiedad del edificio denominado VARSORVIA y del terreno sobre el cual está construido, ubicado en la avenida Casanova, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se encuentra ubicado el inmueble identificado en autos, a las ciudadanas MARÍA EUGENÍA PÉREZ ALONSO y MARÍA EVELYN ELIZABETH PÉREZ ALONSO, hecho éste que concatenado con lo anteriormente señalado, a criterio de este sentenciador demuestra la cualidad activa de la parte actora para accionar en la presente causa, tanto como arrendataria y propietaria del inmueble cedido, en razón de lo cual se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), debe ser anulada. Así se declara.-
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver la presente causa.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
En el presente caso, tenemos, que la parte actora ha demandado como pretensión a la parte demandada por Desalojo, para lo cual alegó el vencimiento de la prórroga legal; señalando que se le había concedido a la parte demandada una prórroga de un (1) año, comprendida desde el primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil trece (2013); y una prorroga legal que había vencido el dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 36, numeral (B) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación y Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. Como consecuencia de ello, solicitó el Desalojo del local comercial y entrega material del mismo.
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda el cual fue declarado extemporáneo por tardío por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).
Ante ello, observa este Juzgado Superior:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, y a la necesidad ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar su acción principal, acompañó a su libelo los siguientes documentos:
1.- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALONSO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, con la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMEJO, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), bajo el Nº 4, Tomo 7, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja que forma parte del Edificio VARSORVIA, avenida Casanova, Bello Monte, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue promovido, por la parte demandada en copia simple en el lapso de pruebas, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se decide.
Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALONSO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, y la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMEJO ADMINISTRADORA YURUARY C.A., fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja que forma parte del Edificio VARSORVIA, avenida Casanova, Bello Monte, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, es demostrativo de que, las partes, tal como se desprende de las cláusulas tercera y quinta, establecieron que la duración del contrato seria por un (01) año fijo contado a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), pudiéndose prorrogar por periodos iguales si las partes no manifestaran o notificaran lo contraria de forma escrita a la otra parte y por lo menos con treinta (30) días de anticipación; asimismo, es demostrativo de que, el Inquilino se obligó a mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibía, obligándose a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió al término del contrato. Así se decide.
2.- Copia certificada de la notificación judicial a nombre de la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., en la persona del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CAMEJO, practicada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Edificio VARSORVIA, Nº 5, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de probar que la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO, C.A., parte demandada había sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, de la prórroga de un año y de la prórroga legal.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue promovido, por la parte demandada en copia simple en el lapso de pruebas, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1357 y 1360 del Código Civil; en cuanto a los hechos que se refiere que la parte actora a través de notificación entregada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Edificio VARSORVIA, Nº 5, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; por la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, notificó a la parte demandada, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y de la prórroga única de un (1) año contada a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el primero de diciembre de dos mil doce (2012); y que una vez vencida ésta, se iniciaría la prórroga legal desde el dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se establece.
3.- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 59, Tomo 121-A Pro, a los fines de demostrar el objeto al cual se dedicaba la arrendataria en el inmueble identificado en autos. La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la existencia de la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., así como su inscripción en el registro mercantil respectivo, y el objeto social para el cual fue creada relacionado principalmente con la fabricación, venta, instalación y comercialización de espejos, cristales y aluminio. Así se establece.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso de prueba, además de los medios probatorios ya mencionados, promovió los siguientes:
1.- Copias certificadas de contrato de arrendamientos suscritos el primero de ellos, entre el ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL y el ciudadano HUMBERTO JOSE CAMEJO, autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002); bajo el Nº 18, tomo 34; el segundo de ello, suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA PÉREZ ALONSO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO PÉREZ MARFIL, con la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A., representada por el ciudadano HUMBERTO JOSE CAMEJO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil nueve (2009); bajo el Nº 16, Tomo 147, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja que forma parte del Edificio VARSORVIA, avenida Casanova, Bello Monte, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Original de doce (12) facturas Nros 0473, 0486, 0493, 0500, 0506, 0516, 0524, 0532, 0544, 0552, 0560 y 0568, expedida por la ciudadana EUGENIA YOLANDA PÉREZ ALONSO, a nombre de la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITO C.A.; y copia simple de trece (13) voucher de depósitos realizados a nombre de la ciudadana EUGENIA YOLANDA PÉREZ ALONSO, en la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, por conceptos de pago de cánones de arrendamientos y pago de agua.
3.- Original de diez (10) recibidos de pagos emitidos a nombre de la sociedad VIDRIOS CHACAITOS C.A, por concepto de pago de servicio de agua.
En relación a dichos medios de pruebas marcados con los números 1, 2, 3, observa este Tribunal que fue negada su admisión por extemporáneo por tardía por el a quo, mediante auto de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ejerciendo recurso de apelación la parte demandada contra dicho auto, siendo negada la apelación en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
4.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, solicitando información sobre los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta de la demandante. Este Tribunal observa que dicho medio probatorio fue admitido, sustanciado y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, se aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa, ya que no está en discusión la falta de pago o no de la parte demandada. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, para este Juzgador son demostrativos de lo siguiente:
Que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, comenzando la relación arrendaticia, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual se mantuvo ininterrumpidamente de acuerdo al contrato, por un (1) año, con fecha de vencimiento del primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), prorrogándose por un (01) año más a partir de la fecha antes mencionada hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012), manteniéndose hasta esa fecha la relación contractual a tiempo determinado.
Que la parte demandada fue debidamente notificada por la parte actora, de su deseo de no prorrogar el contrato, así como de su derecho de hacer uso de su prórroga legal de un (01) año; contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual se iniciaría el dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), sin que eso implicara que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, visto que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es un contrato a tiempo determinado tal como se señaló anteriormente, la arrendataria tenía derecho a la prórroga legal del contrato, como lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

En el caso de autos, habiendo comenzado la relación arrendaticia como ya se dijo, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), con fecha de vencimiento del primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), prorrogándose por un (01) año más a partir de la fecha antes mencionada hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual vencía la única prórroga del contrato de arrendamiento de un (1) año; y, dada la duración del mismo, el lapso de la prórroga legal era de un (1) año; siendo así, dicho término comenzaba a computarse a partir del dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012); y, en consecuencia, la prorroga finalizaba en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013). Así se decide.-
Por su parte, el artículo 39 de la misma ley, establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, observa este sentenciador, que si bien es cierto, que una vez agotada como se encontraba la prórroga legal desde fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte demandada siguió ocupando el inmueble, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita de la arrendadora, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que vencida la prórroga legal; la arrendadora intentó una acción de Desalojo, la cual no tiene lapso de caducidad alguna establecido por el legislador, lo cual evidencia, que la parte demandada permaneció en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora; ya que esa y no otra, fue la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento que nos ocupa. Así se declara.
En base a lo anterior es forzoso, parte sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello, con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA YOLANDA PÉREZ, contra de la sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITOS C.A.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil VIDRIOS CHACAITOS C.A., a hacer entrega a la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA YOLANDA PÉREZ, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja que forma parte del Edificio VARSORVIA, avenida Casanova, Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEXTO: Se condena en costas del proceso, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.