Exp. Nº AP71-R-2012-000213
Definitiva/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Parcialmente Con Lugar La Apelación/Parcialmente Con Lugar La Demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea general de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2004, e inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.358.721 y V-1.884.477, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES MDB, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A-Qto., en su carácter de deudora; y, el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.760, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., ISMARY TOVAR ARANGUREN, KARINA SAMPAYO y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.159.322, 13.715.519, 6.311.208, 11.411.632, 15.405.327, 16.299.114 y 15.833.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A.; JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., DANIELA TRIAS e ISMARY DE JESÚS TOVAR A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.159.322, 13.715.519, 6.311.208, 11.411.632, 14.767.410 y 15.405.327, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 137.216 y 116.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Mediante acto de distribución realizado el 11 de marzo de 2014, se asignó al conocimiento de este juzgado, la demanda de cobro de bolívares, incoada por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., en su carácter de deudora; y, del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en razón de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, anuló el referido fallo y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar nueva decisión.
Mediante auto del 14 de marzo de 2014, se dio por recibida la causa, entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, en sede de reenvío, conforme lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos las notificaciones de las partes.
El 17 de marzo de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boletas de notificación.
El 28 de marzo de 2014, se agregó a los autos, oficio Nº 14.140, del 17 de marzo de 2014, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de inhibición.
El 8 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.
El 9 de abril de 2014, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó declinatoria.
El 10 de abril de 2014, este juzgado negó declinatoria de la competencia.
El 15 de mayo de 2014, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 19 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2015, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 16 de junio de 2015, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 2015-0216, del 9 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la remisión del expediente, a los fines de su acumulación con el incidente cautelar.
El 17 de junio de 2015, la abogada ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual se opuso a la acumulación.
En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera copia certificada de la decisión que ordenó la acumulación.
El 7 de julio de 2015, se agregó a los autos, oficio Nº 2015-0247, del 26 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada el 9 de junio de 2015, mediante la cual ordenó la acumulación del incidente cautelar y el juicio principal.
Por decisión del 14 de julio de 2015, se declaró con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, a la oposición a la acumulación; y, en consecuencia, se abstuvo de acordar la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los días 13 de abril y 20 de julio de 2016, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
No habiendo emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo en esta, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado conjuntamente con sus recaudos , el 7 de octubre de 2010, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 21 de octubre de 2010 (Fs. 21-22), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2010, el abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas; las cuales fueron libradas el 28 de octubre de 2010.
El 28 de octubre de 2010, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de las citaciones ordenadas; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 2 de noviembre de 2010, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 17 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, expidió copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que fueran agregados al cuaderno de medidas que al efecto ordenó abrir.
El 19 de noviembre de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JESÚS BERMUDEZ, codemandado.
El 7 de diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., en la persona de la ciudadana INNOVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.665.
El 13 de diciembre de 2010, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, para que se procediera a un nuevo traslado para la practica de la citación personal del ciudadano JESÚS BERMUDEZ. Acordado el 13 de enero de 2011, por el juzgado de la causa.
El 17 de enero de 2011, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación personal del codemandado, ciudadano JESÚS BERMUDEZ; y, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 16 de febrero de 2011, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JESÚS BERMUDEZ.
El 23 de febrero de 2011, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA. Lo cual fue acordado por auto del 24 de febrero de 2011.
El 5 de abril de 2011, se agregó a los autos el oficio Nº 14742011, del 22 de marzo de 2011, emanado del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde indicó que el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, no registraba movimientos migratorios.
El 11 de abril de 2011, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles. Lo que fue acordado el 12 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de abril de 2011, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, a los fines que fuera corregido error material. Lo que fue subsanado por auto del 29 de abril de 2011.
El 23 de mayo de 2011, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Lo cual realizó nuevamente el 30 de mayo de 2011.
El 6 de junio de 2011, la abogada YAMILET ROJAS, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2011, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
El 21 de julio de 2011, el juzgado de la causa, designó al abogado LUBOMIR HURT, como defensor judicial del ciudadano JESÚS BERMÚDEZ, ordenando su notificación.
El 10 de agosto de 2011, el abogado MARCO PEÑALOZA, consignó instrumentos poderes que le acreditaron la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter se dio por citado. Asimismo, por actuación aparte, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue otorgado por el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, en la persona de la abogada ZULEVA ALVAREZ MENDOZA.
El 20 de octubre de 2011, el abogado MARCO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 10 de noviembre de 2011, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Consignando otro escrito de promoción de pruebas, el 14 de noviembre de 2011.
El 15 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados por los representantes judiciales de las partes.
El 18 de noviembre de 2011, la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 23 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 23 de febrero de 2012, los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
El 7 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA.
Contra dicha decisión fue ejercido el 14 de junio de 2012, recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de la instrucción de la causa, en segunda instancia, dictó decisión el 1º de abril de 2013.
Contra dicha decisión se ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el referido juzgado superior y Sustanciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por decisión del 10 de diciembre de 2013, lo declaró con lugar; anuló la decisión recurrida y ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2014, el Dr. CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez del referido tribunal, se inhibió de conocer del presente asunto.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2012, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de mayo de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…La representación judicial de la parte actora adujo que su representada dio un préstamo a la Sociedad Mercantil, “AUTOMOVILES MDB, C.A” en la modalidad de pagare comercial, identificado con el número 50/060/0010274, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 (BS. 1.318.939,89), suma esta que declaro recibir el aceptante en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción; se convino que el pagare supra señalado devengaría un intereses a favor del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL, hasta su total y definitivo pago, y el interés inicial que devengaría del pagaré, sería aplicable al primer mes del por veinticuatro por ciento (24%) anual; que en los casos de mora se estableció que para el primer día de cada mes de mota, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida; que la parte deudora AUTOMOVILES MDB C.A, representada por el ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación adquirida; que la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB C.A, ha dejado de pagar las obligaciones y que a pesar de las gestiones realizadas ha sido imposible llegar a un acuerdo de pago; que por las razones expuestas y dado que, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento de fecha 19/10/2009 se evidencia una mora reiterada y que ha sido imposible lograr el pago del pagare comercial antes señalado demando a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB C.A, en la persona de su Gerente General INOVA CASTRO PEREZ, en su carácter de deudora principal y al ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, quien se constituyo en fiador solidario y principal pagador, solicitando como petitorio lo siguiente: a) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 100 )BS. 1.260.425,00), que corresponde al monto del capital adeudado. B) la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 67/100 (BS. 16.805,67), correspondiente a los intereses vencidos del pagaré, el cual ha devengado por conceptos de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010. C) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 07/100 (BS. 210,07), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del pagare, comprendidos desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010. D) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genere. E) Por último, solicitó las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda contradijo en todo, “sin convenir en nada, la pretensión” (sic) que se incoó en contra de su representada “MDB” y BERMÚDEZ; alegó que el pagaré en Venezuela es un instrumento extremadamente riguroso que debe cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Comercio; que el incumplimiento de esas formalidades acarrea la nulidad del mismo; impugnó los anexos marcados con las letras C, D y E basado en que los mismos no han sido aceptados, suscritos ni emanados de MDB, puesto que son papeles elaborados por el mismo BANCO; que no hay documento fundamental de la pretensión deducido; que ninguno de los documentos del anexo marcado con la letra “D” denominado Formato Nro 2 y Formato Nro 3, llevan la firma estampada del obligado, ni del avalista, por lo tanto son nulas; finalmente señaló una gran contradicción en cuanto a la fecha en que se dice que su representada recibió el dinero a la entera y cabal satisfacción del día del supuesto libramiento del título (19/10/2009) y la fecha de la liquidación (11/11/2009) fecha distinta a lo establecido en el pagare; en consecuencia lo alegado por la parte actora no coincide con lo estatuido en el pagaré; rechazó que sus representados adeuden la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.805,67) por concepto de intereses; negó la validez de la cláusula de intereses compensatorios por nula; y, finalmente por los anteriores argumentos, solicito sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.
De una revisión del expediente se puede constatar que la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
…Omissis…
Delimitada la litis se hace necesario invocar al maestro Alfredo Morles Hernández quien define al pagaré como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmitible por medio del endoso.
El artículo 487 del Código de Comercio, en atención a este tipo de título valor, dispone que son aplicables analógicamente a los pagarés a la orden, las disposiciones atinentes a la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención; mientras que el Artículo 486 ejusdem, enumera los requisitos formales que debe contener el pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.
Con relación al ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo que:
…Omissis…
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en el cobro de un instrumento –título valor- denominado pagaré, en razón de que la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB C.A, representada por su Gerente General INOVA CASTRO PEREZ y su avalista JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, incumplieron, presuntamente, con los pagos pautados, sustentando así su pretensión a través de una serie de documentos privados presentados oportunamente. Por otro lado, su antagonista, negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte, y, sin embargo, en la oportunidad procesal de probar los hechos alegados y sustentados en su escrito de contestación a la demanda no hizo uso de su derecho.
Es criterio de quien decide señalar que de una revisión exhaustiva de los medios de prueba, documentales, presentados por la parte actora se evidenció que la empresa AUTOMOVILES C.A, aceptó el préstamo y se comprometió a cancelar la deuda con sus respectivos intereses sin aviso y sin protesto, tal como se desprende del mismo contenido del instrumento cambiario –pagaré- que se acompañó como documento fundamental de su pretensión mercantil. Así mismo es evidente y palpable que la parte demandada no demostró a través de ninguna vía haber cumplido con el pago de la deuda y sus intereses, y, siendo los pagarés instrumentos por excelencia para el préstamo de dinero, empleados generalmente por las instituciones bancarias, considera este sentenciador que los mismos no adolecen de ningún tipo de vicios de los alegados por la representación judicial de la parte demandada, ya que, entre otras cosas, se encuentran en poder de la parte demandante.
En la secuela del juicio la parte demandada no probó nada que le favoreciera con relación a la obligación contraída mediante el pagaré No. 50/060/0010274, limitándose simplemente a impugnar los anexos “C”, “S” y “E”, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda judicial. En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda liquida y exigible; y en segundo lugar la falta de pago, quedando en consecuencia probada la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Comercio establece: (…) lo que significa que el avalista de la empresa demandada, JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, es responsable solidariamente con aquella del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la accionante pretende el cobro de los intereses compensatorios y moratorios sobre los referidos instrumentos. Al respecto, se debe aclarar y dejar asentado que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues aunque las normas que rigen la letra, aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no habla en ningún caso sobre la materia de intereses. En tal virtud, el autor patrio Muci-Abraham considera…
…En consecuencia, este Juzgador considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que se apega y hace suya la doctrina y el criterio anteriormente sustentado y ASI SE DECIDE…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 24 de octubre de 2012, ante la alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Destacamos que el Tribunal de la causa incurrió en el inexcusable y radical vicio de falta de congruencia al omitirse pronunciamiento sobre las defensas principales y subsidiarias invocadas con la contestación; en este sentido observamos que solo se analizó la cláusula de intereses compensatorios, la que calificó de lícita, a cuyo fin se aportó doctrina del Prof. JOSE MUCI-ABRAHAM.
En cuanto al resto de las defensas, no se aprecia el análisis pertinente; circunstancia que se traduce en un vicio de estricto orden público en vista que recae sobre un requisitos de existencia de la sentencia como documento; por tanto, la Alzada deberá entrar a resolver este primer punto, confrontar nuestra contestación con el tenor de la sentencia para así calibrar el grado de importancia de los vicios para después anular ese fallo y posteriormente, decidir la controversia; así lo estatuye el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación solicitamos con respeto.
Efectivamente, la apelada mencionado que los demandados alegaron la falta de documento fundamental (…) y al mismo tiempo, la contestación pone de resalto la realidad de ese alegato, por lo que forma parte del proceso; siendo así, debía haber un pronunciamiento del Juez de la causa, bien para estimarla o en su defecto, rechazarla; sin embargo se aprecia la omisión del debido y cumplido pronunciamiento.
Con la contestación, en síntesis, los demandados adujeron que, “EL BANCO” afirma, como base de su pretensión, de que “MDB” recibió un préstamo, pero que no sigue a los autos, el instrumento que acredita la existencia del préstamo, tanto que los documentos que a ese deliberado propósito, se suministró al proceso, no pueden serle opuestos a “MDB” ni a “BERMUDEZ”, al extremo de que también el Juez les resto valor probatorio.
Por esa exclusiva razón fue que, en tiempo útil, se alegó por los demandados, lo siguiente:
…Omissis…
Así pues, sobre este extremo de la defensa de los demandaos, el juez de la causa no dio respuesta directa y categórica, vale decir no desarrollo el argumento; por ende, infringidos los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Naturalmente, de haber resuelto el punto habría llegado a la conclusión de que al no correr prueba del préstamo mercantil a que alude “EL BANCO”, quedó éste sin la plena prueba para declarar con lugar su demanda.
Bueno recordar doctrina del alto Tribunal sobre la necesidad de anexar con el pagaré, el instrumento donde reposa la prueba del negocio que subyace en el pagaré, en orden a que se le cataloga como un título causado y no abstracto (ex Art. 486 del Código de Comercio).
Sencillamente los fallos librados por la ala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hacen conato sobre ese delicado punto y concluyen, que en verdad, al ser causado el pagaré, urge que el acreedor presente, en caso como el de la especie, la prueba regular y conducente del negocio subyacente, no otro que el préstamo, tal como los afirmó “EL BANCO” con su demanda (…) ahí surge la argumentación teórica del porqué la necesidad de proceder de esa forma; por eso, la perentoriedad de acompañar la prueba del préstamo mercantil.
En la especie, “EL BANCO” demandó el préstamo, o sea, la relación subyacente; por lo que deberá acompañar el contrato o piezas de convicción que lo demuestren, lo que no se hizo, puesto que no se consignó el documento fundamental.
Ahora, si se admite que la pretensión apoyada en un pagaré –relación cambiaria- y no, en el préstamo –relación subyacente- o como bien, según alega “EL BANCO, en “un préstamo” en “la modalidad de pagaré comercial”, tampoco el juez de causa atendió las excepciones destinadas a desvirtuar ese pagaré como un título cambiario o abstracto, con vista a que no consideró las defensas de los demandados, que, en síntesis, descansan en los siguientes puntos:
a) que, existe una gran contradicción en cuanto a la fecha que se dice recibió la libradora del pagaré la cantidad de dinero (19-10-09) y la de su liquidación (11-11-09); que resulta ser una fecha distinta a la que viene calzada en el texto del pagaré;
b) que, el préstamo tuvo un programa financiero distinto al contemplado en el pagaré; porque el vencimiento que aparece en el supuesto pagaré es el 17 de abril de 2010; mientras la demanda afirma otra (14 de septiembre de 2010); Esto acarrea la nulidad del pagaré por cuanto, resulta de su carácter literal –como quiere que él sólo demuestra el alcance del derecho incorporado al mismo- que existe tal defecto que lo condena jurídicamente para siempre.
c) Por lo tanto, luce una absoluta duda, que no aclara ni el pagaré ni por supuesto, las palabras del “BANCO” en su demanda, ya que si vemos una imprecisión terminante en cuanto a las defensas de libramiento del pagaré en sí y de su liquidación, entonces, se ignora desde que fecha se cuenta lo intereses que reclama y cuándo se efectúo el desembolso y todo porque “los alegatos de la parte actora no coinciden con lo estatuido en el supuesto pagaré, violando las características esenciales del mismo como son la literalidad y la autonomía, entendida esta última como las obligaciones y derechos que emergen del propio título.
d) que el pagaré carece de vencimiento, puesto que la que aparece como tal, se reputa como cláusula apátrida, no insertada en el llamado “pagaré”.
e) Para mayor sorpresa la parte actora trató de remendar el capote durante el lapso probatorio, produciendo mayor desconcierto. Nos explicamos: Hicimos oposición en tiempo oportuno a las pruebas presentadas por la parte actora alegando su impertinencia y confusión porque en el libelo de la demanda presenta un pagaré con fecha de vencimiento el 17 de abril de 2010, acompañadas de una supuesta prórroga del plazo de vencimiento –suscritas el 16 de julio de 2010- que extendían el lapso del pagaré hasta el 14 de septiembre de 2010, sin embargo el pequeño detalle es que estas supuestas prórrogas no estaban firmadas por “MDB” ni “BERMUDEZ”, sin embargo presenta las cuestionadas prórrogas suscritas en el lapso probatorio, evidenciando que estos documentos no guardan relación con el pagaré.
En este sentido, si el llamado “pagaré original” tenía fecha de vencimiento el 17 de abril de 2010, ¿cómo es posible que la primera supuesta prórroga ocurre el 16 de julio de 2010?, expresando que el pagaré vencía el 16 de julio de 2010, y se prorrogaba hasta el 14 de septiembre de 2010. Nos preguntamos entonces, ¿qué pasó desde el 17 de abril de 2010, (fecha de vencimiento del llamado “pagaré”) hasta el 16 de julio de 2010?, ¿a qué pagaré se refiere ese papel que hace referencia a un título que tenía fecha de vencimiento el 16 de julio de 2010 (¿se refieren a otro pagaré, otro préstamo?. Definitivamente, no existe una secuencia lógica y documental que demuestre la pretensión de la parte actora.
Y por si fuera poco, la parte actora coloca la guinda al pastel cuando acompaña otra supuesta extensión (folios 154 y 155) extendiéndolo hasta el 02 de octubre de 2010 y dice “todos los aspectos que se deriven del análisis de esta prueba promovida como Documental, en este capítulo, demuestran la veracidad de todo lo alegado en el libelo de demanda”, pero resulta que en el fundamento de la demanda, la parte actora refiere lo siguiente “al pagaré objeto de la presente acción se le realizaron varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última suscrita en fecha 16/07/2010, con nueva fecha de vencimiento para el día 14/09/2010” (folio 4), entonces nos preguntamos, ¿cómo es posible que ahora el mismo pagaré venza el 02/10/2010?. Es decir, la parte actora pretende traer pruebas para demostrar hechos que no fundamentó, ni alegó en la demanda, evidentemente estamos ante unas pruebas impertinentes.
Por supuesto, al no haber pronunciamiento al respecto, otra vez debemos invocar que existe incongruencia, evento que hace nula la sentencia, tal cual se le solicita declare esa honorable alzada con los funestos efectos preceptuados por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Desde otro enfoque, el Juez de la causa invirtió la carga de la prueba, en primer lugar porque las defensas expuestas por los demandados son de mero derecho, como resultaron ser la no incorporación con la demanda del instrumento o pieza de convicción que demostrará para el proceso la existencia del préstamo, cuyo pago demanda.
Y de la misma naturaleza, las excepciones invocadas para poner de resalto la falta de virtualidad y potencia jurídica del pagaré; se nos antoja que cuando el Juez de la causa asevera a título de verdad de que “En la secuela del juicio la parte demandada no probó nada que le favoreciera con relación a la obligación contraída mediante el pagaré, limitándose a impugnar los anexos “C”, “D” y “E”, siendo materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda judicial”, ello constituye una fórmula inapropiada a nuestro parecer que no permite la correcta administración de justicia.
Primero, altera la causa de pedir del planteamiento de la contestación porque los demandados, no sólo cuestionaron los anexos a que se refiere, sino que, además, como quedó expuesto, suministró defensas y excepciones de hecho orientadas a desvirtuar el fundamento de hecho y de derecho de la pretensión; bastará leer la contestación para caer en cuenta de lo que hoy nos dolemos ante esa honorable Alzada.
Después, el juez de la apelada condena un pago por concepto de intereses, bien que los demandados negaron enfáticamente adeudar Bs. F. 16.805,67 por ese concepto; se negó la tasa de interés del 24% anual; y que ésta haya sido la tasa vigente entre el 14-09-2010 y el 4-10-2010; a la vez, se negó que “MDB” adeude Bs. F. 210.07 por intereses de mora y la tasa aplicada entre el 14-09-2010 y 4-10-2010.
Habiendo sido una negación indefinida, debió “EL BANCO” abonar al proceso la prueba regular de estos hechos afirmados a favor a su pretensión y no lo hizo, por lo que, esa parte de su reclamo quedó huérfano de pruebas más el Juez impuso esa carga a los demandados, con lo que inoculó una irritante indefensión material y constitucional, que redunda en insubsanable, con lo que se violó los artículos 1.354 del Código Civil; el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y claro, el artículo 15 de este último Código, amén de que cuando fundamenta la plena prueba de los intereses sobre el hecho de que los demandados no demostraron nada en su favor para apuntar sus defensas, naturalmente que violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, tampoco se pronunció sobre el alegado de que “EL BANCO” no consignó el documento fundamental de su pretensión en relación con esos intereses que demanda. Ciertamente, sabido que “EL BANCO” está habilitado por ley para cobrar a sus clientes intereses hasta por encima de los límites legales establecidos en el Código Civil y el Código de Comercio, pero ocurre que la fijación de esas tasas son del exclusivo poder del Banco Central de Venezuela, por lo que cuando “L BANCO” exigió el pago de los intereses a la tasa variable, debió y no hizo, acreditar con su demanda, los instrumentos que contienen las resoluciones, providencias o disposiciones del BCV que certifiquen la tasas de interés que aplica al capital, que se dice adeudado por los demandados; no lo hizo así, por tanto esas partidas no fueron cumplidamente demostradas. Consiguientemente el fallo incongruente y por esa razón nulo.
El fallo apelado indeterminado con transgresión al artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil por cuando no estableció cuál es el interés de mora que los expertos deberán aplicar para su cálculo; También nulo el fallo apelado.
Ahora combatiremos el por qué, el pagaré no admite la estipulación de intereses compensatorios, todo en orden a que el Juez de la causa desechó nuestra defensa en ese sentido, pues, por el contrario argumentó que esa cláusula sí cabe, a cuyo propósito se amparó en la opinión del distinguidísimo Prof. José MUCI-ABRAHM.
No se cuestiona, por admirable, la opinión, sobre todo viviendo de una gloria de la cátedra. Sin embargo, el propio MUCI nos informa que es una materia difícil y de alto cuestionamiento, sin embargo, el Código de Comercio trae un artículo, el 488 en el que el legislador apunta…
…Que quiere decir esto, sencillamente que los intereses nacen desde ese momento, mas una interpretación extensiva nos alerta que, a falta de otra norma, únicamente so cobrarán desde el protesto; de modo que, el pagaré no admite la estipulación de los intereses, sólo caben después; lo dice la norma.
Fuera de esto, ROBERTO GOLDSCHMIDT, es del criterio contrario, (Cfr. curso de Derecho Mercantil. Pág. 671, nota 214) e igual que CORSI (EL Pagaré a la Orden, Pág. 133); de acuerdo con ellos, las normas de letra de cambio sobre el particular tienen vigencia y recta aplicación por mando del artículo 487 del Código de comercio y, entre éstas las normas prohibitivas sobre la estipulación de intereses (Art. 414 del Código de Comercio).
Como sea la pretensión interpuesta contra “BERMUDEZ” caducó de derecho. Como el pagaré no fue protestado, ello hace que, desde un punto de vista jurídico, “EL BANCO” haya perdido su acción contra éste; la opinión de MORLES válida y calza perfectamente, visto que la cláusula sin protesto en la especie, salió de la mano de “MDB”, siendo así, carece de significado jurídico por lo que, “EL BANCO” debió y no hizo, probar que hizo presentación del pagaré a su cobro, para que de este modo, mantener la acción cambiaria viva en contra de “BERMUDEZ”; desde luego que en el asunto, hay caducidad de la acción en contra de “BERMUDEZ”, como evidencian los artículos 487, 488, 452 y 454 del Código de comercio (Cfr. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III; Los Títulos Valores, Pág. 1959) Y Casación de acuerdo (Cfr. sent. 26 de nov. 1963)…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…En fecha 21/10/2010, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.” (…) y el ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, en su carácter de fiador (…) por el cobro del pagaré Nº 50/060/0010274, suscrito en fecha 19/10/2009, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.318.939,89) con nuestro representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo todas las condiciones establecidas en el documento de pagaré aceptadas por la deudora y sus fiadores. Igualmente, se acompañó planilla de liquidación de fecha 11/11/2009, en la cual consta la suma del pagaré acreditada en la cuenta corriente Nº 2150005009.
La Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.”, solicitó varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última de ellas suscrita en fecha 16/07/2010, con nueva fecha de vencimiento para el día 14/09/2010.
…Omissis…
En fecha 20/10/2011, el apoderado de la parte demandada, consignó dos (2) poderes en copia simple y dio contestación a la demanda, en la cual contradijo en todo, sin convenir en nada, la pretensión que en contra de “MDB y BERMUDEZ”, invocó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegando los hechos como falsos todos y en consecuencia improcedente el Derecho que los mismos intentan derivar, alegando que no existe derecho y así una serie de alegatos que en nada desvirtúan la acción intentada contra los deudores de la sociedad mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.”.
El 10/11/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovimos y ratificamos el documento de pagaré y la planilla de liquidación que acredita la suma depositada en la cuenta corriente Nº 2150005009, perteneciente a la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.”, y las extensiones del vencimiento del plazo; y en fecha 14/11/2011, se consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 15/11/2011, el Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora y la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que demostrarán sus alegatos.
…Omissis…
El pagaré Nº 50/060/0010274, objeto de la presente acción intentada, reúne todos los requisitos que lo definen como tal de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, y así quedó demostrado en autos.
…Omissis…
Quiere decir entonces que los codemandados nada aportaron en el juicio que viniera a demostrar que la pretensión de nuestro representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no estaba ajustado a Derecho.
De las incidencias procesales se deriva la legitimidad de las obligaciones demandadas, contenidas tanto en el pagaré fundamento de la acción así como de las extensiones en el plazo de las mismas solicitadas por la deudora principal.
Tal evidencia, íntegramente considerada llevó al Tribunal de la causa, en fecha 23/05/2012, a declarar CON LUGAR, la acción propuesta y ordenando a los codemandados al pago de las cantidades que discriminadamente se especificaron en el Capítulo III, de la citada decisión.
…Omissis…
La propia sentencia ratifica la mora y el peligro de permanecer la misma en el tiempo.
…Omissis…
El Derecho pretendido y alegado está demostrado en autos, la mora reiterada y contumaz aún continúa y la presunción del buen Derecho que se reclama, está todo unido en armonía procesal que determina la procedencia de la acción.
La decisión de fecha 23/05/2012, está ajustada a Derecho en los relativo a la condena contenida en los Seis (6) numerales que la integran y que ordena a los codemandados el pago de lo allí expresado, sin embargo de autos apreciará esta instancia que se suscitó una incidencia derivada del levantamiento de la medida cautelar que en su momento había dictado el Tribunal de la causa sobre el inmueble suficientemente identificado a los autos y el cual, lógicamente debía garantizar las resultas del juicio. Pues bien, ésta incidencia ha sido objeto de controversia y de reclamo por parte de nuestro representado, y es del conocimiento de otra Superior Instancia, ya que, la medida cautelar decretada fue suspendida indebidamente y nuestro representado, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, puede resultar perjudicado en su legítimo interés ante la posibilidad de convertirse en ilusorio la ejecución del fallo dictado a su favor. La Potestad y competencia de este Superior Juzgado, apreciará estas circunstancias dentro de sus específicas normas atributivas de competencia.
Solicitamos a todo evento que dado lo alegado y probado en autos se confirme en todas sus partes la sentencia de fecha 23/05/2012, con sus específicos fundamentos a favor de nuestro representado…”.

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, en los términos que siguen:

“…En el escrito de informes consignado, pretende la representación de los codemandados que no existió pronunciamiento por parte del sentenciador de Primera Instancia sobre las defensas invocadas.
Sin embargo, la sentencia apelada fue precisa a este respecto al expresar lo siguiente:
…Omissis…
La misma sentencia apelada, frente a los señalamientos de la representación de los codemandados, asentó:
…Omissis…
Actuó erradamente la defensa de los codemandados cuando en su escrito de informes señala:
…Omissis…
Así mismo, la misma sentencia apelada se refiere a los Artículos 1354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concluye:
…Omissis…
En el escrito de informes de los codemandados, cuyas observaciones al mismo aquí formulamos, se realizan una serie de consideraciones atinentes a la fecha en que la deudora recibió el dinero proveniente del préstamo, y a la fecha de su liquidación, a la fecha de su vencimiento inicial, y a la fecha efectiva en que se podrán reclamar los intereses y lo relativo a las prórrogas de su vencimiento.
Todas estas consideraciones quedan aclarados en la práctica por las extensiones de plazos de vencimiento aportados y concedidos por nuestro representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que no solo legitiman la obligación en el tiempo sino que reafirman su validez y secuencia.
La deudora, al tramitar extensiones a la obligación pendiente, utilizó la posibilidad de nuevos plazos, practica por demás usual en la actividad bancaria.
Pretende la representación de los co-demandados, suplir su inercia probatoria y su falta de actividad en esa etapa del proceso, con una pretendida conducta del sentenciador en el sentido de que éste ha debido en base a las defensas opuestas en la contestación revertir la situación procesal y a pesar de la ausencia de pruebas darle razón a los co-demandados.
En este sentido esa representación judicial pretende valorizar su contestación a la demanda a ultranza para cambiar hechos y circunstancias.
La realidad del proceso es otra, y la contundencia de los elementos aportados y el instrumento contentivo del préstamo producen los efectos que acreditan la razón de la acción intentada.
La representación judicial de los codemandados pretende que no es procedente la exigencia libelar relativa al cobro de intereses en el modo y monto señalados tanto en escrito contentivo de la demanda como en la posición deudora constante en autos, y que refleja la mora reiterada en la cual incurrieron los co-demandados.
No se entiende esta argumentación por cuanto es de esencia de la actividad bancaria, el que las cantidades otorgadas en crédito devenguen intereses de acuerdo a las limitaciones legales que regula el Banco Central de Venezuela.
En el instrumento pagaré contentivo del préstamo se pactaron debidamente las tasas de intereses tanto convencionales como de mora, todo ello dentro del marco regulador del Banco Central de Venezuela.
La recurrida insertó en su explanación criterio doctrinario-jurídico emitido por el Tratadista Patrio Dr. JOSÉ MUCI ABRAHAM, que precisamente indica la procedencia del cobro de los intereses referidos para este tipo de operación bancaria.
La sentencia apelada es determinante cuando expresa:
…Omissis…
El numeral Cuarto de la parte dispositiva de la recurrida es terminante y expreso cuando asienta:
…Omissis…
El numeral Quinto del dispositivo, determina una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades a pagar por concepto de intereses de mora.
De las actas que integran el expediente respectivo, se evidencia plenamente como la obligación fue válidamente contraída, por la deudora demandada, constante la misma de instrumento fehaciente donde se expresan las condiciones del préstamo, plazo, y tasas de los intereses válidamente también pactados dentro de las regulaciones legales existentes en relación a esta materia y el reconocimiento expreso de lo adeudado tanto de lo principal como de sus derivados con las extensiones de plazo derivados, solicitados y otorgados por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
La mora reiterada determinó la acción propuesta y dadas las consideraciones expuestas, solicitamos se confirme la decisión apelada en todas sus partes desechando las pretensiones de los co-demandados…”.

Conforme las exposiciones de las partes, corresponde a este jurisdicente verificar si la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado por la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, se encuentra inficionada de nulidad, por contener el vicio de incongruencia omisiva, por no haber emitido pronunciamiento en relación a todas las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda; específicamente, en lo relacionado a las defensas y excepciones que determinaban la viabilidad de los intereses compensatorios y moratorios exigidos por la parte actora y en relación a la alegada falta de documento fundamental de la demanda, pues la demandada alegó que el pagaré es causado y por tanto, al no producirse el documento donde se pacto el préstamo, no podía existir la relación subyacente; por lo que, en su criterio, el juzgador de primer grado, violento lo estatuido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegato y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Asimismo, la parte demandada-recurrente, solicitó la nulidad del fallo apelado, fundamentando en que el a-quo, no atendió a las excepciones opuestas, destinadas a desvirtuar el pagaré como título cambiario o abstracto, lo que fundamentó en la contradicción del libelo de demanda, en cuanto a la fecha en que dijo recibió la libradora del pagaré la cantidad de dinero y su liquidación, pues resulta ser fechas distintas a las que indica el instrumento en cuestión, porque tuvo un programa financiero distinto al contemplado en el pagaré, ya que el vencimiento que aparece en el mismo es distinto al afirmado en la demanda, lo que ocasiona su nulidad; y, por tanto, luce una absoluta duda que no aclara el instrumento ni la demanda, ya que aprecia imprecisión en cuanto a la fecha de libramiento y su liquidación, que ocasiona se ignore la fecha que comenzó a correr los intereses reclamados y la oportunidad en que se efectuó el desembolso; todo, porque los alegatos esbozados en la demanda no coinciden con lo estipulado en el supuesto pagaré, lo que viola las características esenciales del mismo, como son la literalidad y autonomía.
Por otra parte, para fundamentar la nulidad de la recurrida, la demandada-recurrente, expresó que el pagaré carece de vencimiento, ya que la fecha que aparece como tal se reputa como cláusula apátrida, por no estar insertada en el cuerpo del mismo.
En cuanto al mérito de la controversia, la demandada alegó que el juzgador de primer grado, invirtió la carga de la prueba en su contra, ya que las defensas que opuso lo fueron de mero derecho, como resultado de la no incorporación a la demanda del instrumento fundamental o pieza de convicción que demostrará la existencia del préstamo; ya que las excepciones invocadas para resaltar la falta de virtualidad y potencia jurídica del pagaré y al haberse señalado en la recurrida que no probó nada que le favoreciera, se constituyó una fórmula inapropiada que no permite la correcta administración de justicia, por alterar la causa de pedir del planteamiento de la contestación, porque no solo se cuestionaron los anexos, sino que se suministró defensas y excepciones de derecho orientadas a desvirtuar el fundamento de hecho y de derecho de la pretensión. Que el juez de primer grado, condenó un pago por concepto de intereses, los cuales fueron negados adeudar, así como se negó la tasa de interés del 24% anual aplicada y que haya sido la tasa vigente entre los días 14 de septiembre de 2010 y el 4 de octubre de 2010, a la vez que se negó adeudar los intereses moratorios y la tasa aplicada entre las referidas fechas. Por lo que, había una negociación indefinida, amén que la parte actora –adujo- no produjo el documento fundamental de dichos intereses, pues la fijación de esas tasas de interés son del exclusivo poder del Banco Central de Venezuela, y no produjo los instrumentos que contienen las resoluciones, providencias o disposiciones que certificaran las tasas que aplica al capital.
Alegó la indeterminación del fallo apelado, fundamentada en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su criterio- no se estableció el interés de mora que los expertos debían aplicar para el cálculo.
Por último, de manera subsidiaria, y solo en caso que se considerase que el documento fundamental de la demanda es el pagaré y que no se considerase su causación y por tanto, la acción cambiaria, expresó que el pagaré demandado, no admite la estipulación de intereses compensatorios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Comercio, los mismos corren desde la fecha del protesto, por lo que, a falta de una norma jurídica en contrario, el pagaré no admite intereses, sino desde que se ha verificado el protesto, por lo que no habiéndose verificado el mismo, la pretensión interpuesta contra el codemandado JESUS RODOLFO BERMUDEZ, caducó de derecho, ya que el pagaré no fue protestado y la estipulación de “sin protesto” salió de la mano de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., por lo que carece de significado jurídico, al no haber presentado el pagaré para su cobro, para mantener viva la acción cambiaria en contra de dicho ciudadano, invocando en este sentido, los artículos 487, 488, 452 y 454 del Código de Comercio.

I
DE LA NULIDAD DEL FALLO:

La parte demandada-recurrente, peticionó la nulidad del fallo apelado, esgrimiendo como fundamento, que en el mismo se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda y, por tanto, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violentando los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó tal nulidad, por indeterminación, al no establecerse la tasa de interés moratorio que debían aplicar los expertos.
Los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
…Omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De las normas transcritas se colige que el juez debe tener por norte la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a las normas de derecho, a menos que se encuentren facultados por la ley para decidir de acuerdo a la equidad, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los hechos, fundamentos, defensas y excepciones opuestas por las partes, ni supliendo defensas o aceptaciones que éstas no aleguen. Sin embargo, el juez puede fundamentar su decisión en sus conocimientos de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, entre las cuales tenemos los hechos notorios. En tal sentido, para dar cumplimiento a tales requerimientos, la sentencia debe contener una serie de requisitos, entre los cuales la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis, para que así pueda dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas por el demandado, por lo que debe analizar y resolverlas en su totalidad, ya que en ningún caso puede absolverse de la instancia. Igualmente, debe determinarse con precisión la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, porque de no hacerlo podría incurrir en el vicio de incongruencia omisiva.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada-recurrente, denunció que la decisión apelada, incurrió en el vicio de incongruencia al no emitir pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse sobre las defensas y excepciones por ella opuestas en la contestación de la demanda, argumentando que no emitió pronunciamiento en cuanto a la validez del pagaré como instrumento fundamental de la demanda, al haberse opuesto que el mismo era un instrumento causado, por lo que, al no presentarse el contrato en el cual yacía la obligación subyacente (préstamo), el mismo no podía considerarse como suficiente para el ejercicio de la acción cambiaria. Asimismo, fundamentó su petición de nulidad, en el hecho de no existir pronunciamiento del juzgado a-quo, con relación a la validez y existencia de los intereses compensatorios y moratorios; por haber invertido la carga probatoria de los hechos negados en la contestación, imponiéndole a su representada la carga de probar hechos que fueron negados de manera genérica y los cuales le correspondía probar a la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, indicó que se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no establecerse la tasa de cambio que debían tomar en cuenta los expertos para determinar el quantum de los intereses moratorios condenados.
Ahora bien, establecido lo anterior, de la lectura efectuada al fallo apelado, ciertamente se determina que el juzgador de primer grado, en el particular cuarto del dispositivo, condenó a la parte demandada “…al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el (…) fallo…”, ordenando a tal efecto, en el particular quinto “…A los fines de determinar las cantidades del punto anterior (…) realizar experticia complementaria al fallo…”, sin indicar los parámetros y límites que debían ser tomados para el calculo de los intereses moratorios condenados; es decir, no indicó como debía ser efectuada la experticia complementaria del fallo que ordenó, tales como, la tasa que debía tomarse en cuenta para el cálculo de los mismos. Con tal manera de actuar, el juzgador de primer grado infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, convirtiendo en inejecutable la decisión apelada; lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, ocasiona su nulidad, la cual se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En cuanto a los demás argumentos esbozados por la parte demandada, en contra de la decisión recurrida con la finalidad de obtener su nulidad, este jurisdicente observa que los mismos están dirigidos al establecimiento de la procedencia o no de la pretensión actoral; es decir, se encuentra referidos a los argumentos de mérito que tomó el juzgador de primer grado para declarar con lugar la demanda. Ello, atañe al mérito de la controversia, que en todo caso, se encuentra bajo la revisión de esta alzada y que serán objeto de análisis en las motivaciones de fondo del presente fallo. Así se establece.

II
DEL MÉRITO:

Establecido lo anterior y con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente controversia, este jurisdicente se permite traer a colación, los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes, en la demanda y su contestación. En tal sentido, la parte actora, expresó en el libelo, lo siguiente:

“…Nuestra representada dio un préstamo a la Sociedad mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.” (…) representada para ese acto por el Gerente General INOVA CASTRO PÉREZ (…) en la modalidad de pagaré comercial distinguido con el Nº 50/060/0010274, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.318.939,89), suma esta que declaró recibir el aceptante en ese acto del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. El mencionado pagaré devengaría intereses a favor del banco, hasta su total y definitivo pago, sujeto al régimen de interés variable o ajustable, cuya variación o ajuste se efectuaría al vencimiento de cada mes, los intereses serían calculados de acuerdo a las tasas de interés máximas activas que puedan cobrar los banco y demás instituciones financieras, fijadas por el Banco Central de Venezuela, el interés inicial que devengaría el pagaré, es decir, el aplicable al primer mes sería del Veinticuatro Por Ciento (24%) anual. El aceptante se obligó a pagar a nuestro representado los intereses que devengarían el pagaré al vencimiento de cada mes, salvo lo que respecta al pago de los intereses correspondientes al último mes el cual debería ser efectuado por el aceptante al vencimiento del pagaré. Se pactó que en caso de mora en el pago del pagaré, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregar a la tasa activa comercial del banco, vigente para esa fecha, tres (3) puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los Bancos Universales por las obligaciones morosas de sus clientes de ser dicho porcentaje mayor al antes indicado. El deudor expresamente convino que la falta de pago de los intereses debidos, en la fecha en que estos resulten exigibles, acarreará automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, quedando facultado nuestro representado, en consecuencia, para exigirle desde el mismo día en que sobrevenga el incumplimiento en el pago de los intereses, el pago total e inmediato de todo lo principal y de los intereses debidos en razón del pagaré. Los intereses que devengare el pagaré, serían calculados sobre el saldo del capital adeudado, con base a año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos. Para todos los efectos del pagaré, sus derivados y consecuencias, quedo elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales el aceptante declaro someterse, sin perjuicio para el banco de poder ocurrir a otros Tribunales de conformidad con la Ley…
…El monto del referido pagaré, fue liquidado a la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.”, en fecha 11/11/2009, y acreditada dicha suma según nota de crédito, de igual fecha que demuestra que la misma fue acreditada a la cuenta corriente Nº 2150005009…
…Al pagaré objeto de la presente acción se le realizaron varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última suscrita en fecha 16/07/2010, con nueva fecha de vencimiento para el día 14/09/2010, y se lo oponemos a los demandados en todas sus partes…
…La empresa “AUTOMOVILES MDB, C.A.”, antes identificada, adeuda a nuestro representado, para la fecha 04/10/2010, por el citado Pagaré comercial, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.260.425,00) por concepto de capital, el cual ha devengado intereses ordinarios a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 16.805,67), e intereses de mora, calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, comprendidos desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 210,07), tal y como se evidencia del estado de cuenta…
…El Pagaré Comercial citado, fue garantizado con Fianza Solidaria y obligado solidariamente y constituido en principal pagador ante el Banco Nacional de Crédito, C.A.; Banco Universal, con ese carácter, por el Ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA (…) lo hizo en forma persona, como fiador solidario de la referida deudora…
…El citado Pagaré Comercial, se lo oponemos en todas sus partes a la deudora “AUTOMOVILES MDB, C.A.”, antes identificada, como deudora, y al Ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, también antes identificado, como fiador y principal pagador de la obligación.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.”, ha dejado de pagar las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, asumidos en el instrumento de Pagaré Comercial, a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del Banco como por nosotros mismos, como apoderados, ya que nos ha sido imposible llegar a un acuerdo de pago.
…Omissis…
Ahora bien, las obligaciones antes referidas, se encuentra incumplidas dada la mora expuesta, por la deudora principal “AUTOMOVILES MDB, C.A”, y están garantizadas por el fiador personal, solidario y principal pagador, Ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, antes identificado.
…Omissis…
Por todas las razones expuestas y dado que, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento de fecha 19/10/2009, se evidencia una mora reiterada que determina la exigencia de las obligaciones existentes a favor de nuestro representado, y por cuanto hasta la presente fecha nos ha sido imposible lograr el pago del mencionado Pagaré Comercial, a pesar de las gestiones de cobranza realizados por nuestro representado, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNVIERSAL, y dado que el mismo se encuentra vencido, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandados a la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES MDB, C.A.” (…) en su carácter de deudora principal y al Ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA (…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la deudora, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.260.425,00), que corresponde al monto del capital del pagaré adeudado.
SEGUNDO: Los intereses vencidos del pagaré, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 16.805,67).
TERCERO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, vencidos del pagaré, comprendidos desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 210,07).
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera…”.

La parte demandada, en su contestación, se excepcionó en los términos que siguen:

“…Se contradice en todo, sin convenir en nada, la pretensión que en contra de “MDB” y BERMUDEZ incoó “EL BANCO”; en los hechos falsos todos y en consecuencia, improcedente el Derecho que los mismos intentan derivar; Derecho que no existe.
…Omissis…
Debemos empezar por mencionar que el pagaré en Venezuela es un instrumento extremadamente riguroso que debe cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y para ello, resaltamos lo siguiente:
El pagaré, es un título abstracto, literal, formal, completo y necesario, en expresión del Dr. ARMANDO HERNANDEZ-BRETON. Quiere decir que vale por sí mismo, por lo que debe contener una serie de requisitos de forma, que establecen los elementos necesarios e indispensables para la existencia y validez del título, forma dar esse rei (artículo 486 del Código de comercio de Venezuela): Quiere decir, que la falta de cumplimiento de estas formalidades acarrea la nulidad del mismo.
Al respecto, indicamos que en la República Bolivariana de Venezuela, el pagaré es un instrumento causal Artículo 486 del Código de comercio. En la demanda, la parte actora mencionada que MDB recibió en préstamo Bs. 1.318.939,89, “suma que declaró el aceptante recibir en ese acto del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción”, pero resulta que no sigue a los autos, el instrumento que acredita la existencia del préstamo, solo se consigna el pagaré y una hojita (presunta nota de crédito), marcada como anexo “C, con la que se pretende justificar la liquidación del crédito. Estos documentos no tienen valor probatorio, ha sido elaborado y consignado por el BANCO. Impugnamos el anexo C, así como todos los demás anexos marcados E y E, entregados por la actora, debido a que no ha sido aceptado, suscrito, ni emanado de MDB, son papeles elaborados por el propio BANCO, lo que atenta con el principio de la alteridad, bien que inútil para probar, si se hizo efectivo el crédito. Esos no son medios de prueba admitidos por la Ley.
Debió y no se hizo aportar al proceso, el instrumento donde se pactó el préstamo, circunstancia por la que no hay documento fundamental de la pretensión deducida, por lo que al no poderlo incorporar luego al proceso, habrá de repudiarse la demanda.
Refiriéndonos a las formalidades inquebrantables del artículo 486 del Código de Comercio, señalamos lo siguiente: las obligaciones asumidas en el texto del pagaré, así como los abonos a los mismos deben estar autorizados por el librador, el avalista y el beneficiario del mismo y ello deberá constar en el propio pagaré, pero resulta que al expediente obra un pagaré en el que fuera de su texto se coloca la fecha de vencimiento, esto es una cláusula apátrida, que no forma parte del mismo. Obsérvese que en la declaración incorporada al pagaré se declara que se recibe el dinero a la entera y cabal satisfacción el día del supuesto libramiento del título (19 de octubre de 2009), estableciendo una fecha de vencimiento el día 17 de abril de 2010. Ahora bien, de manera insólita la parte actora presenta dos documentos en el anexo marcado “D”, los cuales denomina Formato Nro 2 y Formato Nro.3, en los que extiende de manera unilateral el supuesto plazo del vencimiento del pagaré, es decir a través del formato Nro (2) dos, expresa que el pagaré vence el 16/07/2010 y posteriormente a través del formato Nro (3) tres, se menciona que el pagaré vence el 14 de de septiembre de 2010, además de realizar un abono al pagaré. Lo primero que debemos señalar es que ninguno de los documentos presentados como Formato Nro 2 y Formato Nro. 3, llevan la firma estampada del obligado, ni el avalista, por lo tanto son nulas. Al respecto cabe fundamentar que el obligado en el pagaré es en otras palabras el aceptante de la obligación, por lo tanto todo compromiso de pago a un vencimiento dado de un título valor, debe llevar estampara la firma del obligado, artículo 433 del Código de Comercio, que como se mencionó anteriormente, las supuestas extensiones del plazo no la llevan.
Lo mismo ocurre con el aval, obsérvese que las supuestas extensiones del plazo no llevan inserta la firma del avalista tal como lo estipula el artículo 439 del Código de Comercio. Por lo expuesto reiteramos que la extensiones son nulas y sin ningún valor jurídico y además desnaturalizaron el pagaré a tenor de lo establecido en los artículos 486 y 487 Código de Comercio, sancionando su invalidez. Ahondando aún más en las contradicciones del supuesto préstamo y el pagaré, destacamos que por una parte la demanda se refiere a un préstamo y por lo tanto a una presunta deuda de capital por Bs. 1.318.939,89 (pág. 2 de la demanda) pero por otro lado, en el formato Nro3 establecen que hubo un abono a capital quedando un remanente de saldo deudor de Bs. 1.260.425,00, cuyo monto es reiterado en el anexo E y por lo tanto, se calculan y exigen intereses compensatorios y moratorios sobre este último monto. (Ver pág. 3 de la demanda). Definitivamente, el presunto préstamo tuvo un programa financiero que nada tiene que ver con el pagaré.
Por otro lado, se afirma en la demanda que el vencimiento del pagaré es el 14 de septiembre de 2010 por la suscripción de las extensiones realizadas, pero resulta que además de lo expresado anteriormente- ausencia de forma del obligado y/o avalista de los supuestos documentos de extensiones de plazo -, el pagaré en su cuerpo cartular tiene otra fecha de vencimiento (17 de abril de 2010).
Luego evidentemente estamos ante una pretensión que no tiene ningún fundamento legal, porque el pagaré que presentan tiene una fecha disti8nta a la que se pretende como fecha de vencimiento del mismo, quebrantando de esta manera una de las características esenciales de este título valor, que es la literalidad, que en palabras de Mendoza, representa el alcance, extensión y derecho incorporado que están presentes en el texto o clausulado del pagaré y no puede ser alterado, modificado por ningún medio probatorio…
…Por último, precisamos que existe una gran contradicción porque por una parte se dice que se recibe el dinero a la entera y cabal satisfacción el día del supuesto libramiento del título (19 de octubre de 2009), pero por otro lado se expresa que el pagaré fue liquidado el 11 de noviembre de 2009, es decir una fecha distinta a lo establecido en el pagaré, porque se desgaja que el BANCO cumplió con lo pactado en el pagaré en cuanto a la liquidación, incluso se menciona que los intereses se contarán a partir del día de la aceptación del presente pagaré. Entonces nos preguntamos, cuándo se realizó la aceptación del pagaré, cuándo se otorgó el supuesto préstamo, dónde está el supuesto contrato de préstamo, en qué fecha realmente se realizó el presunto desembolso del préstamo incorporado al pagaré o del préstamo que menciona la actora, cuándo empezó a correr el lapso para el pago de intereses; como se observa los alegatos de la actora no coinciden con lo estatuido en el pagaré, violando las características esenciales del mismo como lo son la literalidad y la autonomía, entendida esta última como las obligaciones y derechos que emergen del propio título.
En este sentido, los documentos anexados por “EL BANCO” son inútiles e impertinentes con relación a la pretensión deducida, representada en cobro de un pagaré, puesto que su mérito no alcanza para aliviar los defectos de forma del pagaré, debió haber elegido “EL BANCO” otra pretensión, en consecuencia, la misma no prospera y deberá ser declarada sin lugar, con la advertencia comedida de que “EL BANCO” no podrá variarla, en vista de que con la demanda se ejercita la acción y se hace la pretensión exigida por el actor, por lo que, ésta no podrá ser modificada en su causa de pedir, que es el título de la demanda. Todo argumento de hecho no incorporado en ella, se reputa nuevo y no adquirido para el proceso. Por todo lo anteriormente expuesto estamos frente a una demanda sin fundamento legal. Así se invoca.
…Omissis…
Rechazamos que MDB y BERMUDEZ, adeuden Bs.F. 16.805,67 por concepto de intereses. En este sentido, negamos la validez de la cláusula de interés compensatorios por nula, es doctrina que el pagaré en nuestro país no admite estipulación de intereses correspectivos, puesto que sólo procede en aquellos casos en que se fije un plazo para el pagaré a la vista o a cierto término vista; en la especie, el pagaré tiene un vencimiento a día fijo, por lo que en aplicación análoga del artículo 414 del Código de Comercio, que cabe perfectamente al pagaré. Así pues, esa cláusula a través de la cual se permitió al BNC pretender, exigir o reclamar el pago de intereses en nula. Así se invoca.
Además negamos la tasa del 24% anual y que ésta sea la que regía para el período de tiempo comprendido entre 14.9.2010 hasta el 04-10-2010.
El Banco Central de Venezuela “BVV”, es el órgano regulador de la fijación de las tasas de interés, que autoriza a los Bancos y demás instituciones financieras a cobrarles a sus clientes. Esto lo deja claro el pagaré que se utiliza como fundamento de la acción sobre la que cabalga la pretensión de los intereses.
La demanda se refiere a un monto de préstamo, pero en lo que se refiere a los intereses no precisa. Allí, se establece que el BANCO está autorizado para cobrar un interés variable y esa potestad (determinar la tasa de interés) corresponde al Banco Central de Venezuela “BCV”, quien la fijará a través de resoluciones dictadas por ese Órgano, entonces, debió y no hizo, la parte actora acreditar con su demanda, la fuente de la determinación de la tasa de interés para que los demandados sepan, cuál es en realidad la tasa variable de interés que aplica para un período exacto, corroborable con la tasa que determina el B.C.V, y más aún, cuando se alude en el pagaré, que éstas la podrá fijar EL COMITÉ de Activos y Pasivos del BNC, en base a las pautas que fije el BCV, ergo se debió y no se hizo, aportar el instrumento idóneo que declare, cuál es la tasa variable aplicable para cada período.
En estricto, en cuanto a la pretensión de cobro de los intereses, la misma también está destinada a fracasar, no solo por lo expuesto a lo largo de la contestación, sino que adicionalmente porque la parte actora no acompañó las resoluciones del BCV o en su defecto, los instrumentos para determinar el valor de la tasa variable, ni acompañó una experticia contable que presente una correlación mes por mes, o día a día de los intereses causados, ni se mencionó en el escrito de la demanda, los datos donde reposan los documentos en cuestión. En cuando a los intereses de mora, igualmente negamos que se adeuden sobre la base de los argumentos expuestos y negamos que “MDB” deba Bs.f. 210.07, a la tasa aplicable para el período comprendido entre el 14-09-2010 y el 04-10-2010.
Quedó contestada la demanda…”.

*****
De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y su contestación, corresponde determinar si la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, fiador solidario y principal pagador, adeudan a la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de un millón doscientos sesenta mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.260.425,oo), por concepto de capital adeudado, representado en el pagaré Nº 50/060/0010274; así como la cantidad de dieciséis mil ochocientos cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.805,67), por concepto de intereses compensatorios vencidos, a la tasa del 24% anual, desde el 14 de septiembre de 2010, hasta el 4 de octubre de 2010; la suma de doscientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 210,07), por concepto de intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 14 de septiembre de 2010, hasta el 4 de octubre de 2010, más los intereses que se sigan venciendo, hasta que se verifique el pago. Ello, por cuanto de lo expuesto por la parte demandada, toca determinar si se ejerció la acción cambiaria o el cumplimiento de la obligación subyacente; es decir, determinar si el pagaré en cuestión es un instrumento causado o autónomo, capaz de obligar a los demandados al pago de la cantidad expresada. Asimismo, toca verificar si el pagaré en cuestión fue librado con una fecha de vencimiento específica o fue librado a la vista o cierto tiempo vista, por cuanto la parte demandada, sostiene que la fecha de vencimiento que es indicada en el mismo, al no formar parte del texto del pagaré, es nula.
Por otra parte, debe determinarse si la parte actora puede exigir el pago de intereses compensatorios y moratorios del pagaré cuyo pago se reclama, así como la tasa de éstos, determinando a su vez, si el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, está o no autorizado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para exigir el pago de intereses a tasa variable, de acuerdo a la tasa máxima activa que puedan cobrar los bancos y demás instituciones financieras, fijadas por dicho ente.
Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la presente controversia, este jurisdicente observa que el pagaré es un título entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, al cual se le aplica la mayor parte de las disposiciones sobre la letra de cambio (artículos 478-488 del Código de Comercio), pero con una excepción muy importante. Dado que la persona que emite el pagaré está obligada en virtud del mismo; es decir, no hay aceptación, de modo que las disposiciones cambiarias relativas a la aceptación no pueden aplicarse. El emitente responde de la misma manera que el aceptante de la letra de cambio. Por ello, la acción contra él no presupone protesto, el cual es requerido, contrariamente por las acciones en contra de los endosantes y sus avalistas (artículos 487 y 488 eiusdem).
El artículo 486 del Código de Comercio, enumera los requisitos del pagaré, relativos a la fecha, cantidad, vencimiento y beneficiario. Señala como requisito además, el que los pagarés deben contener la “expresión si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
El pagaré es transferible mediante endoso y se le aplica el artículo 425 del Código de Comercio, concerniente a la exclusión de las excepciones fundadas en las relaciones personales del obligado con el primer beneficiario, frente al tercer adquirente (artículo 487 eiusdem).
Así, el artículo 486 del mentado Código de Comercio, establece:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Por su parte, el artículo 487 eiusdem, establece:

“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para definir la acción cambiaria y la causa, en sentencia del 10 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº AA20-C-2004-000221, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:

“…Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
…Omissis…
Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
…Omissis…
La doctrina extranjera (Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.
Ahora bien, la recurrida dejó sentado en el fallo que las letras de cambio no fueron efectivamente libradas. Si esto es así, mal podría pretenderse que dichos títulos valores sean conjuntamente con el contrato resolutorio los instrumentos fundamentales de la demanda, ya que exigirlo sería imponerle al accionante una carga imposible de cumplir.
Sin embargo, el formalizante plantea una preocupación razonable que a su vez tiene una respuesta jurídica: si no se exige la presentación de las letras de cambio como instrumento fundamental de la demanda, el librador pudiera endosar dichos instrumentos, poniéndolos a circular en manos de terceros adquirentes de buena fe y al mismo tiempo demandar la obligación fundamental.
La doctrina atinadamente sostiene que el pago de la obligación no podrá realizarse dos veces, pues el pago de la obligación principal extinguiría la obligación cambiaria y la obligación fundamental, lo que quiere decir que si el contrato resolutorio fue cumplido, las letras de cambio derivadas de éste quedarían sin causa.
La Sala, en un caso similar, estableció que la extinción de la obligación “...tuvo lugar por efecto de la cancelación de las obligaciones nacidas de las letras de cambio que fueran expedidas para facilitar el pago de la obligación ordinaria producto del contrato celebrado, por lo que consumado el pago de tales instrumentos cambiarios mediante el depósito realizado por la parte demandada ante un órgano jurisdiccional, la obligación ordinaria quedó extinguida por haber quedado sin efecto las letras expedidas para su pago, como bien lo estipula el artículo 450 del Código de Comercio delatado por errónea interpretación y conforme al cual, cumplidas las condiciones allí estipuladas nace para el deudor la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente; norma esta que fue aplicada por el Juzgador de alzada en estricto apego al derecho, al señalar para ello que: “...Como ya se dejó establecido, la demanda se fundamenta en la falta de pago de letras de cambio; para nada se alega la falta de pago de cuotas y, tratándose de letras de cambio que son títulos objetivos de comercio, es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil...”. En consecuencia, no resultaron infringidas las normas denunciadas por el recurrente, por el hecho que el Juzgador de alzada haya reconocido validez liberatoria a las consignaciones del valor de las letras de cambio causadas al contrato cuya resolución demandó...”. (Sentencia del 30 de septiembre de 2003, Caso: JOAO PAULO DE FREITAS CATANHO c/ NICOLAU DA MATA GOMES, Expediente N° 2001-000878). (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que toda obligación subyacente se extingue, por haber quedado sin efecto los instrumentos que nacieron derivados de ésta (por pago o excepción opuesta para su cumplimiento).
Roberto Goldschmidt (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal “...el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra...”.
Asimismo, Joaquín Garrigues reflexiona sobre el particular y concluye que “...si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza...”. (Ob. Cit. Joaquín Garrigues, p. 159).
Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario.
Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación fundamental…”.

De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que las disposiciones acerca de la letra de cambio, son aplicables a los pagarés, por mandato del artículo 487 del Código de Comercio; y de conformidad con el artículo 451 eiusdem, puede ejercer el cobro contra los endosantes, el librador y los demás obligados, el avalista del librador y de los endosantes así como el aceptante por intervención. Desde del punto de vista procesal, debe observarse del libelo de demanda, claramente, si la acción intentada es la cambiaria o la resultante de la relación subyacente, o, eventualmente, una acción por enriquecimiento sin causa
Así pues, en el caso de marras, tenemos claramente, que la parte actora, sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de interponer la demanda, ejerció la acción cambiaria que deviene del instrumento pagaré signado con el Nº 500600010274; es decir, como expresó la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, escogió la acción cambiaria, que deviene o deriva del propio pagaré, ante la acción causal, deviniente de la relación subyacente; por lo tanto, debe tenerse al mencionado pagaré como instrumento fundamental de la demanda y desecharse la causalidad alegada por la parte demandada. Así expresamente se establece.
En atención a ello, del referido pagaré se evidencia que el 19 de octubre de 2009, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, le dio en préstamo a la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., por la cantidad de un millón trescientos dieciocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.318.939,89) para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial. En dicho pagaré, la parte demandada, declaró haber recibido la suma en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Se estableció que el pagaré devengaría intereses hasta su total y definitivo pago, sujetos al régimen de interés variable o ajustable, cuya variación o ajuste, se efectuaría al vencimiento de cada mes, entendiéndose por tal a cada período mensual que concluiría en día de fecha igual al de la aceptación en los meses subsiguientes. Que el obligado convino que la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad fuese igual a la Tasa Activa Comercial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste, entendiéndose dicha Tasa Activa Comercial BNC, la tasa de interés anual fijada, periódicamente, por el Comité de Activos y Pasivos del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para operaciones activas de carácter comercial, la cual, de acuerdo con la normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por el Banco Central de Venezuela, es anunciada al público en general, mediante avisos colocados en lugar visible en su red de agencias y en su página web; y, por tanto, el aceptante reconoció tales medios como los idóneos para informarse la tasa de interés que resultase aplicable al pagaré. Que en todo caso, la tasa de interés aplicable, mientras se encontrara vigente el régimen de fijación por parte del Banco Central de Venezuela, no podría exceder de la tasa máxima de interés anual que para la fecha de la variación o ajuste permita el Banco Central de Venezuela cobrar a los bancos y demás instituciones financieras por sus operaciones activas, excluidas las tasas de interés fijadas por dicho ente para sectores regulados por leyes especiales. Asimismo, se pactó que el interés inicial que devengaría el pagaré para el primer mes era del veinticuatro por ciento (24%) anual. Que el aceptante se obligó a pagar los intereses al vencimiento de cada mes, salvo los correspondientes al último mes, el cual debía efectuar el pago al vencimiento del pagaré. Que la tasa por mora, sería la resultante de adicionar tres puntos porcentuales (3%) o puntos porcentuales que permitiera el Banco Central de Venezuela, cobrar a los Bancos Universales por las obligaciones morosas a sus clientes de ser mayor al indicado. Que en caso de mora, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no estaba obligado a recibir el pago de los intereses, salvo que se efectuase el pago conjunto con el capital adeudado. Se estableció que en caso de falta de pago de los intereses debidos, en la fecha en que resultasen exigibles, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, quedando facultado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para exigir el pago de lo principal y de los intereses. Que los intereses serían calculados sobre el saldo del capital adeudado, con base a un (1) año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos. Sin embargo, la parte demandada, en la contestación de la demanda, alegó que la fecha indicada en dicha documental, como vencimiento del mismo, se constituía como una “cláusula apátrida”, pues no formaba parte del texto contenido del pagaré. En razón de tal defensa, este jurisdicente observa, que si bien es cierto que la fecha de vencimiento de la obligación; esto es, el “…17/04/2010…”, indicada en la parte superior de dicha documental, no esta formando parte del texto del pagaré, no es menos cierto que dicha instrumental indica de manera clara y precisa su vencimiento, el cual, con la aceptación efectuada por la ciudadana INOVA CASTRO PÉREZ, con su firma autógrafa, al final del documento, declaró conocerla. En tal sentido, estando contestes las partes en cuanto a la fecha de vencimiento del pagaré en cuestión, la parte demandada tenía conocimiento de la fecha cierta en que debía efectuar el pago del capital adeudado, convirtiendo la obligación del pagaré a partir de esa fecha, en una obligación liquida y exigible. Por otra parte, se constata que el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y que en dicha declaración, el avalista en cuestión, no realizó limitación alguna en cuanto a las obligaciones que garantizaba; al contrario, expresó que tal garantía amparaba tanto el capital como los intereses, incluidos los de mora, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados y cualquier otro gasto derivado del pagaré. Manteniendo vigente la garantía durante cualquier prórroga de las obligaciones garantizadas. Incluso, el avalista, fiador solidario y principal pagador, declaró que el vencimiento del pagaré se llevaría a cabo el 17 de abril de 2010; por tanto, ambas documentales son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 486 del Código de Comercio y 1367 del Código Civil, al ser un pagaré extendido entre comerciantes, que al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto, adquiere pleno valor probatorio de las obligaciones contenidas en el mismo. Así se establece.
La representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, impugnó y desconoció los instrumentos producidos con el libelo de demanda, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, alegando que los mismos no se encuentran aceptados ni suscritos por sus representados, sino que son documentos elaborados por la parte actora, sin la intervención de éstos. En razón de ello, deben ser desechados por este jurisdicente, ya que la parte actora, no los hizo valer por cualquier medio probatorio legalmente aceptado. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuará la obligación contenida en el instrumento pagaré cuyo pago se reclama, sino que se limitó a ejercer defensas y argumentos referidas a la falta de indicación de la fecha de vencimiento en el referido instrumento, así como en lo referente a la improcedencia del cobro de intereses, tanto al aceptante como al avalista, fiador solidario y principal pagador, para así obtener la nulidad de la cláusula respectiva. En lo que respecta a la supuesta falta de indicación de la fecha de vencimiento, ya se emitió pronunciamiento al respecto. Así se establece.
******
Con respecto a la cláusula de los intereses, la cual fue debatida por la parte demandada, con la finalidad de obtener su nulidad, se plantea un complejo problema acerca del cual no hay unanimidad de criterio en la doctrina: ¿es válida la estipulación de intereses en el pagaré?. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación de la norma en cuestión, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, la doctrina estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque la norma no está incluida expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 eiusdem; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 1. Caracas. Venezuela). Ya antes se expresó que acerca de la materia no es unánime la doctrina en nuestro país, como veremos seguidamente en el desarrollo de este alegato.
Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré “a la vista” o “a cierto tiempo vista”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por lo cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha” (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. p 1643). Y según este último autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio.
En el caso de marras, siendo que el instrumento pagaré cuyo pago se reclama, tiene una fecha determinada de vencimiento, lo cual era conocido por ambas partes; esto es, el 17 de abril de 2010, lo procedente, es considerar como no escrita la cláusula de intereses compensatorios, ya que la misma se acordó sobre un título donde no está permitida. Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios, observa este jurisdicente, que no existe prohibición legal sobre la ocurrencia de los mismos; máxime, cuando la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la fecha en que debía verificarse el pago del capital adeudado y no lo efectuó; por lo que, los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno del pagaré son procedentes. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la parte actora peticionó el pago de la obligación cambiaria contenida en el pagaré Nº 500600010274, el cual tuvo como vencimiento el 17 de abril de 2010, sin lograr demostrar las extensiones del plazo de vencimiento para el 14 de septiembre de 2010, debe este jurisdicente, condenar el pago del mismo, por la cantidad de un millón doscientos sesenta mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.260.425,oo), tal como fue peticionado en la demanda; asimismo, se establece la improcedencia de los intereses compensatorios peticionados por la parte actora; y, la procedencia de los intereses moratorios, lo cual fue limitado por la parte actora en su libelo, para ser calculados desde el 14 de septiembre de 2010, hasta el 4 de octubre de 2010, en la cantidad de doscientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 210,07), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, más los que por este concepto se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. Lo que determina, que la presente demanda, deba ser declarada parcialmente con lugar. Así formalmente se decide.
En razón de ello, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDTIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, y en consecuencia, se debe condenar a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de un millón doscientos sesenta mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.260.425,oo), por concepto de capital adeudado; así como, la cantidad de doscientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 210,07), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 14 de septiembre de 2010, hasta el 4 de octubre de 2010, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. También, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo intereses moratorios, calculados desde el 7 de octubre de 2010, inclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales será determinados mediante experticia complementaria, que efectuarán expertos contables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.




V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta el 14 de junio de 2012, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDTIO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de un millón doscientos sesenta mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 1.260.425,oo), por concepto de capital adeudado; así como, la cantidad de doscientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 210,07), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 14 de septiembre de 2010, hasta el 4 de octubre de 2010, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. También, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo intereses moratorios, calculados desde el 7 de octubre de 2010, inclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales será determinados mediante experticia complementaria, que efectuarán expertos contables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; y,
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000213.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Cobro de Bolívares/Parcialmente Con Lugar Apelación
Parcialmente Con lugar La Demanda/ANULA/”F”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS