Exp. N° AC71-R-2012-000301
Divorcio Contencioso/Civil/Apelación/Pruebas
Sentencia Interlocutoria “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MIRIAM ESTHER ACUÑA DURAN, sin identificación constituida en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.766.
PARTE DEMANDADA: LUÍS WENSESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.535.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA M. ZAMBRANO R., JOSÉ G. CASTELLINI y EDUARDO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-12.094.520, V-8.765.806 y V-6.990.491, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Pruebas).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2011, por el abogado José G. Catellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Wenseslao de la Cruz Reverón, en contra del auto del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a las pruebas solicitadas por la parte actora, admitió las posiciones juradas, la prueba de informes, las testimoniales, la inspección judicial, y la experticia médica. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las documentales, estimó procedente la oposición efectuada por la parte actora, en tal sentido desechó la prueba de informes promovida por la parte demandada referida al Dr. Ramón Fernández. De igual forma ordenó oficiar a la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, a Bancentro, S.A., SEGUROS, e inadmitió la prueba de informes de la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de noviembre de 2013, lo dio por recibido y fijó los lapsos procesales para su instrucción en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2012, el abogado José G. Catellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto del 11 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que le informara a través de un cómputo los días de despacho que transcurrieron desde el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, hasta el 22 de abril de 2010.
El 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el oficio Nº 12-0765, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó sobre el cómputo solicitado, en tal sentido ordenó agregarlo al expediente para que surta su efecto legal.
El 13 de mayo de 2016, la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de ser designada como Juez provisoria del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de julio de 2016, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de ser designado como Juez provisorio del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Nancy Aragoza Aragoza. En esa misma fecha el referido juez, se inhibió del conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente en la oportunidad que corresponda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de julio de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo del lapso de allanamiento, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 1º de agosto de 2016, este tribunal dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento del mismo, en el estado en que se encontraba, en tal sentido, se requirió mediante oficio al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2012, (exclusive), fecha en la que se fijó y dio entrada de interlocutoria, hasta el 20 de julio de 2016, oportunidad en que el juez se inhibió de conocer el asunto, con la finalidad de determinar el estado en que se encuentra la causa en alzada.
El 10 de agosto de 2016, este tribunal dio por recibidos los oficios Nos. 259-2016 y 2016-280, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales el primero informó que se declaró con lugar la inhibición efectuada por el Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS y el segundo remitió el cómputo solicitado el 1º de agosto de 2016.
Por auto del 19 de octubre de 2016, este tribunal dio por recibido cuaderno de inhibición mediante oficio No. 321-2016, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuera incorporado al juicio principal.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Surge la presente incidencia en razón de la apelación ejercida el 25 de julio de 2011, por el abogado José G. Catellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Wenseslao de la Cruz Reverón, en contra del auto del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a las pruebas ofertadas por la parte actora, admitió las posiciones juradas, la prueba de informes, las testimoniales, la inspección judicial, y la experticia médica. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las documentales, estimó procedente la oposición efectuada por la parte actora, en tal sentido desechó la prueba de informes promovida por la parte demandada referida al Dr. Ramón Fernández, ordenó oficiar a la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, a Bancentro, S.A., SEGUROS, e inadmitió la prueba de informes de la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi, ello en el juicio que por Divorcio contencioso, sigue la ciudadana Miriam Esther Acuña Duran, en contra del ciudadano Luis Wenceslao De La Cruz Reveron.
Ahora bien, trabados los extremos del recurso, se precisan para su resolución los actos procesales acaecidos en primera instancia que se acompañaron en copias certificadas al incidente y que se enuncian a continuación:
Escrito de Pruebas, consignado el 17 de marzo de 2010, por la abogada Saida Margarita Acuña Duran, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Esther Acuña Duran. (Del f. 1 al f. 8).
Escrito de oposición de pruebas, presentado el 24 de marzo de 2010, por el abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Del f. 9 al f. 14)
Escrito de oposición de pruebas, consignado por el abogado José Castellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 13 y 14)
Auto del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes y sus oposiciones. (f. 15 y 16).
Diligencia del 25 de julio de 2011, presentada por el abogado José Castellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 18).
Auto del 28 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación efectuada por la parte demandada en un solo efecto y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Diligencia del 4 de octubre de 2011, mediante la cual la abogada Norka M. Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias simples con la finalidad que posterior a su certificación sean remitidas al Juzgado Superior.
Auto del 17 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Auto del 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el a-quo dejó constancia de la tachadura de los folios del 4 al 7, del 9 al 16 y del 18 al 24.
Llegada la oportunidad de decidir el mérito del recurso, este jurisdicente pasa de seguidas a resolver para lo que considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2011, por el abogado José G. Catellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Wenseslao de la Cruz Reverón, en contra del auto del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a las pruebas ofertadas por la parte actora, admitió las posiciones juradas, la prueba de informes, las testimoniales, la inspección judicial, y la experticia médica. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las documentales, estimó procedente la oposición efectuada por la parte actora, en tal sentido desechó la prueba de informes promovida por la parte demandada referida al Dr. Ramón Fernández, ordenó oficiar a la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, a Bancentro, S.A., SEGUROS, e inadmitió la prueba de informes de la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Saida Margarita Acuña Durán, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.766, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, parte actora en la presente causa; y visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado José Catellini Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual hace formal oposición a las pruebas de testigos, la experticia médica, la inspección judicial y la prueba de informes, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas se aprecia que el lapso de oposición previsto en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 22 de marzo de 2010 y el mismo precluyo el día 24 de marzo del presente año lo cual hace que el escrito de oposición presentado por el abogado José Castellini Pérez, sea extemporaneo, en razón de ello se DESECHA la oposición efectuada por el profesional del derecho antes nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidada la oposición efectuada por la representación judicial del demandado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora de la manera que sigue:
En atención a la absolución de posiciones juradas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.686, en su carácter de parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación , a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante, asimismo se entenderá citada a la promovente de la presente prueba para el día de despacho siguiente a la realización del acto de absolución para que las partes absuelvan recíprocamente conforme al Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En lo atinente a la prueba de informes, este órgano jurisdiccional la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, se ordena oficiar a:
1) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si por ante ese Órgano Jurisdiccional cursó la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, y que se sustanció en el expediente distinguido con el Nº F-2003-2255 de la nomenclatura llevada por el archivo de ese Juzgado para ese año, relativa a la solicitud de separarse del hogar o del domicilio conyugal que habían fijado, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 3, Edificio Residencias Carmelina, Piso 10, Apartamento 10-B, Municipio Sucre del Estado miranda, para irse a vivir a la casa de sus padres en la Urbanización San Bernardino, la cual fue concedida por el Tribunal, en virtud de la supuesta actitud asumida por su cónyuge, ciudadano LUÍS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN.
2) Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, a los fines de que informe si el ciudadano Luis Wenceslao De La Cruz Reverón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.686 es socio o propietario de ese club, si es propietario de la acción distinguida con el Nº 0593 o de cualquier otra acción, si dicho ciudadano forma parte de la Junta Directiva de esa Asociación Civil e informe las causas por las cuales no se le permite la entrada a la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN.
3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Impuesto Sobre la Renta a los fines de que informe sobre las ultimas tres declaraciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 que haya presentado el ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.686, así como la empresa denominada MEDICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1951, bajo el Nº 79-A, Tomo 3-C. Líbrense oficios y copias certificadas del escrito probatorio así como del presente auto para que sean anexadas a los oficios ordenados, una vez sean consignados los fotostatos requeridos para tal fin.
En relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena remitir despacho anexo a oficio al:
Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean evacuados los testigos: Romy Carol Zamorano Quinteros, titular de la cédula de identidad No V-10.825.939, Salvador Antonio Ambrosino Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.119.399, Rubén Antonio Rojas Gervis, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.249, Henry Alí Hernández García, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.428, Gerardo Antonio Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.249 y Daniel Ricardo Gafado, titular de la cédula de identidad No. 4.133.453.
Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sea evacuado el testigo: Orlando José Izarra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.692.
Con el objeto de que en el día y hora que ha bien tengan fijar los Tribunales a los que sean distribuidos, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrense despacho y oficios, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la inspección judicial que ha de llevarse a cabo en el inmueble sede del domicilio conyugal, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga a fin de realizar la referida inspección para lo cual se acuerda el traslado de la sede del tribunal y se habilita el tiempo que sea necesario.
Se admite cuanto ha lugar en derecho la experticia médica promovida por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, el tal virtud este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y por razones de economía procesal, ordena oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que designe dos (2) facultativos quienes deberán practicar el peritaje psiquiátrico del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.686. Líbrese oficio, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado José Catellini Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERON, parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa:
En lo atinente a las documentales promovidas en el Capitulo Primero en su escrito probatorio, específicamente en la marcada con la letra “A”, Anexo 2, Anexo 3-A, 3-B, Anexo 4 y Anexo 5, y dada la oposición efectuada por el abogado Luis Acuña, la admisión de las documentales descritas en los anexos antes nombrados, este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 509 del Código Adjetivo Civil, DESECHA LA OPOSICIÓN planteada por la parte accionada y considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser analizados en la sentencia de mérito. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En el mismo orden de ideas, el abogado Luis Acuña, en representación de la parte demandante hizo formal oposición a la admisión de la prueba de informes referida al Dr. Ramón Fernández Aranguren, argumentando que el mismo suscribió algunos recibos y no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido de éstos mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, planteada la discrepancia manifestada por el patrocinador judicial de la demandante, encuentra este Juzgador que el ordenamiento jurídico contempla este acto procesal como aquel destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio.
En el caso de estos autos, la parte demandada pretende que se oficie al Dr. Ramón Fernández, especialista en Ginecología, Esterilidad y Obstetricia, a fin de obtener información sobre la asistencia prestada a la hoy demandante, ciudadana MIRIAM ESHER ACUÑA DURÁN, dicho profesional –a decir de la parte actora- suscribió ciertos recibos acompañados al escrito probatorio del accionado, dejando de lado el mecanismo previsto en el articulo 431 del Código de Trámites para ratificar tales documentos..
Ahora bien, tomando en consideración la norma procesal antes nombrada debe este Juzgador estimar la procedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora y por ende se DESECHA la prueba de informes relativa al Dr. Ramón Fernández. Así se decide.
Aclarado lo anterior, este órgano jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de informes promovida, y en virtud de que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil se ordena oficiar a:
1) Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, a los fines de que informe si la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, ha ingresado a las instalaciones del Club después del año 2006, de ser positiva la respuesta que indique con cual de socio lo hizo; si reposa en los libros de quejas o de novedades llevados por la administración y el servicio de seguridad alguna queja o reclamo de la ciudadana MIRIAM ESHER ACUÑA DURÁN, o alguna prohibición de entrada solicitada por el ciudadano LUÍS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN.
2) BANCENTRO, S.A. SEGUROS, a los fines de que informe si la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURÁN, se encuentra amparada por alguna póliza de seguro y quién es el tomador de dicha póliza y; cuáles son los números de pólizas y su vigencia.
3) En relación al oficio dirigido a la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi, médico tratante del demandado, a fin de que informe sobre el estado de salud del ciudadano LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, este Tribunal NO ADMITE el referido informe dado que el mismo comporta la realización de un examen médico y el mismo carecería de sentido práctico al ordenarse la evacuación médico-psiquiatra que deberá practicarse por facultativos de la Dirección Evacuación u Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide…”
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Con la finalidad de enervar el fallo recurrido, la parte demandada presentó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes en los siguientes términos:
“…Señala el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 22 de abril de 2010, referente a LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, en el segundo párrafo lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actas se aprecia que el lapso de oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 22 de marzo y el mismo precluyó el día 24 de marzo del presente año los cual hace que el escrito de oposición presentado por el abogado José Catellini Pérez, sea extemporáneo, en razón de ello se DESECHA la oposición efectuada por el profesional del derecho antes nombrado y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, señala el artículo 397 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
…(Omissis)…
Tomando en consideración que el lapso de promoción de pruebas finalizó el día 22 de marzo tenemos que el lapso de oposición a las pruebas debió computarse a partir del día 23 de marzo de 2010 y finalizar el día 25 de marzo de 2010 y no de la forma como fue computado por el Tribunal A quo. Esta situación irregular lesiona el derecho a la defensa de mi representado puesto que en el escrito de oposición presentado por esta representación judicial se denunciaron circunstancias que hacen que las pruebas de la contraparte sean impertinentes e inadmisibles y en consecuencia nulas, y estas son las siguientes.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Por cuanto la promovente no indicó el objeto para el cual promueve la prueba de testigos de conformidad con la Sentencia De fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003) emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Puerto Sucre, S.A., en el cual ratifica el criterio de la Sala Civil, según el cual el promovente debe indicar el objeto o hechos que pretende probar, a los fines de garantizar derecho a la defensa contemplados en los artículos 16 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana. Me opongo a que sea evacuada y en consecuencia solicito se declare inadmisible la misma.
SEGUNDO
DE LA EXPERTICIA
La parte actora promueve la prueba Experticia con un absurdo argumento esgrimido, que estoy segur que ni ellos mismos se lo creen, y siendo que la misma no es pertinente como prueba en la presente causa puesto que nada tiene que ver con el juicio, las partes tienen el deber de probar los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación, en esta etapa procesal es incongruente que se haga argumentaciones y mucho mas si están totalmente desvinculados del objeto de la demanda
En consecuencia no siendo pertinente dicho medio de prueba y al no ser promovida además de la forma legal prevista la misma debe ser inadmitida y así pido se declare.
TERCERO
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Me opongo a la admisión de dicha prueba, toda vez que se solicita el traslado de este honorable tribunal a la residencia de mi representado, sin indicar la pertinencia que tiene la misma ni el objeto de ésta.
Además de la acción principal en el presente juicio versa sobre divorcio por causales señaladas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien el hecho de que en el supuesto negado de que en el apartamento donde reside el ciudadano LUIS WENSESLAO DE LA CRUZ REVERON exista o no pertenencias de la ciudadana actora NO significa esto la existencia o el presupuesto de las causales alegadas, como tampoco reviste importancia el hecho de que se haya cambiado o no la cerradura de la puerta. En otro orden de ideas, la parte pareciere olvidar que estamos en el lapso de pruebas lo que no permite hacer nuevos señalamientos o argumentos, en este lapso solo se puede promover cumpliendo con las formalidades de ley señalando la pertinencia y el objeto de la prueba.
Por otro lado el Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece:(…Omissis…)
PRUEBA DE INFORMES
Me opongo formalmente a la admisión de dicha prueba, pues la misma es impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, además señala que la parte actora que la prueba de informes solicitada en cuanto a que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informe al Tribunal sobre la ultima tres declaraciones correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, que haya presentado el ciudadano LUIS WENSESLAO DE LA CRUZ, así como también las ultimas tres declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil MEDICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, dice la misma textualmente “…tienen por objeto probar fehacientemente todos los extremos expuestos en el escrito libelar, en los hechos que hemos explanado para demandar en nombre y representación de MIRIAM ESTHER ACUÑA DURAN a LUIS WENSESLAO con fundamento en los numerales 2º y 3º del Código Civil Venezolano (Sic) vigente…” Observamos entonces como la parte demandante manifiesta de forma genérica y confusa el objeto de dicha prueba, cuando debió señalar de forma clara, precisa y concisa cuales son los supuestos extremos que pretende probar “fehacientemente”, puesto que la forma en que lo hizo lesiona el derecho a la defensa de mi representado y en consecuencia viola el debido proceso, por lo que esta prueba de acuerdo a como fue explanada y promovida es ilegal e inconstitucional por otro lado MEDICA INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA, como persona jurídica no es parte de este juicio.
En otro orden de ideas, la prueba en nada ayudaría a dilucidar la traba de la litis, ya que no se relaciona con lo establecido en los numerales 2º y 3º del Código Civil Venezolano Vigente.
Preliminarmente es conveniente destacar que de acuerdo a la Teoría Probatoria generalmente aceptada, los apoderados de la parte actora la regla de la pertinencia de la prueba conocida como “Principio de Adecuación de la Prueba”, el cual propugna que, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor es una prueba impertinente.
Nunca se dijo en el escrito de contestación que a nuestro representado le haga falta dinero, o que este enfermo porque la ciudadana haya abandonado. Desarrollando el punto anterior pido se inadmita esta prueba y se deseche.
Es por ello que hago valer el escrito de oposición y pido a este Juzgado declare la procedencia del mismo y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Tribunal Aquo se pronuncie con respecto a lo planteado.
SEGUNDA DENUNCIA
En vista de que en el escrito de contestación a la demandada se opuso como punto previo la perención breve de la instancia y se pidió al tribunal A quo el pronunciamiento sobre la misma y visto que este no lo ha hecho, se promovió copia simple de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde claramente señala:
(…Omissis…)
La pertinencia de la presente prueba, es demostrar que en el caso de marras evidentemente esta perimido, por lo que sería inútil continuar con la litis trabada, puesto que traería como consecuencia perdida de tiempo y dinero a ambas partes y el aparato jurisdiccional accionado, y se solicitó nuevamente sea declarada la perención breve.
Por otro lado se observa que el auto de promoción de pruebas omite pronunciarse sobre la prueba de testigos promovida de la forma siguiente:
(…Omissis…)
Al no pronunciarse con respecto a la prueba solicitada el Juzgado A quo viola nuevamente el derecho a la defensa de mi patrocinado dejándolo en estado de indefensión y dándole en consecuencia un trato discriminatorio.
Igualmente el Tribunal Aquo tergiversa la intención de la prueba de informes solicitada por esta representación y aunque la acordó de forma acomodaticia a favor de la demandante, obvio los puntos que son elementales para desvirtuar la pretensión de la accionante y demostrar la falsedad de la afirmaciones que plagan el escueto escrito libelar.
Son por todas estas circunstancias que solicito a este Juzgado de alzada, declare con lugar la presente apelación y reponga la situación legal infringida al estado de que el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas reponga la causa y subsane todas las denuncias que dieron lugar a la presente apelación…”.
DEL MÉRITO DEL RECURSO:
Para resolver el mérito de la presente incidencia, se observa de los términos de la decisión transcrita, así como lo señalado por la parte demandada en su escrito de informes, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporánea la oposición presentada el 25 de marzo de 2010, por el abogado José G. Castellini Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Wenceslao De La Cruz Reveron, de las pruebas de testigos, la experticia médica, la inspección judicial y la pruebas de informes, ofertadas por la parte actora, por cuanto aduce que el lapso de oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del 22 de marzo de 2010, precluyendo el 24 de marzo de 2010, por tal motivo desechó la oposición efectuada por el referido profesional del derecho y se pronunció con respecto a las pruebas aportadas por la actora y el demandado. Por su parte el abogado José G. Castellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Wenceslao De La Cruz Reveron, en el escrito de informes consignado el 22 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que el lapso de promoción de pruebas finalizó el 22 de marzo de 2010, siendo que el lapso de oposición a las pruebas debió computarse a partir del 23 de marzo de 2010 y finalizar el 25 de marzo de 2010 y no de la forma como fue computado por el tribunal de la causa, que es una situación irregular y que la misma lesionó el derecho a la defensa de su representado, ya que en el escrito de oposición presentado por su persona, denunció circunstancias que evidencia que las pruebas promovidas por la parte actora eran impertinentes e inadmisibles y como consecuencia, nulas, en tal sentido procedió a narrar las denuncias en la prueba de testigos, de la experticia, de la inspección judicial y de los informes.
Ahora bien este tribunal para resolver constata, que en fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al a-quo cómputo de los días de despachos transcurridos desde el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, hasta el 22 de abril de 2010, día en que se dictó el auto recurrido, siendo el 16 de mayo de 2012, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido cómputo, señalando que los días trascurridos fueron 24, 25 y 26 de febrero de 2010; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2010; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2010, dejando constancia que sumarian treinta y tres (33) días de despacho.
Establecido lo anterior, con la finalidad de verificar si el escrito de oposición de pruebas fue consignado de manera extemporánea, este juzgador procede a verificar la normativa establecida en los artículos 388, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 388. “Al día siguiente del vencimiento de la contestación para la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”
Artículo 396. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo las partes, de común acuerdo en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De los artículos trascritos y del cómputo suministrado el 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece este juzgador que conforme al cómputo de autos, se evidencian los siguientes días de despacho siguientes al término de la contestación: 24, 25 y 26 de febrero; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2010; de los cuales se determina que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, fue el 24 de febrero de 2010; y es desde aquí que debe computarse el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y los demás subsiguientes. En tal sentido, se precisa conforme al referido cómputo, que el lapso de oposición a las pruebas promovidas finalizó el 23 de marzo de 2010; lo que hace que el escrito de oposición presentado por la parte demandada, sea tal como lo estableció el a-quo, propuesto de forma extemporánea. En razón de ello, se hace improcedente la apelación en contra del auto que admitió las pruebas en cuanto a la presentación tempestiva del referido escrito de oposición y sin lugar el recurso de apelación en cuanto a la extemporaneidad declarada. Así expresamente se establece.
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Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión de pruebas de la parte actora, así como sobre la negativa de admitir las pruebas ofertadas por la parte demandada, toda vez, que el recurso de apelación de la parte demandada, habilita la revisión del auto de admisión en cuanto a la admisión de pruebas de su contraria y la negativa de las ofertadas por la demandada, en este sentido, se examinará las siguientes: posiciones juradas, prueba de informes, prueba testimonial, prueba de inspección judicial, prueba de experticia médica, ofertadas y admitidas por la parte actora y la negativa de admitir la prueba de informes relativa al Dr. Ramón Fernández, y de la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi, promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior, el tribunal observa: En el caso de la prueba de posiciones juradas, tenemos que las mismas, resulta de la actividad típica del interrogatorio mediante preguntas a las que se somete la parte contraria con la finalidad de obtener una confesión, en este sentido tenemos que en los casos de posiciones juradas en los juicios de divorcio contencioso, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de junio de 2001, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Filinto José Bracho Vera, en contra la de la ciudadana Benis Del Rosario Villavicencio Navas, lo siguiente:
“…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda…”
Asimismo, la referida Sala, en decisión del 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la exposición por las partes de la institución familiar…”.
En este orden de ideas y atendiendo la Jurisprudencia se debe concluir que en los juicios de divorcio se encuentra interesado el orden público en virtud de que el Estado tiene interés en el matrimonio y en la conservación del vínculo respectivo; de ahí que en principio la confesión espontánea o provocada está excluida como medio probatorio, en los juicios contenciosos de divorcio, por lo que este Juzgado debe declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En el sentido indicado, tenemos que la parte actora en su escrito de promoción solicitó al a-quo que oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se le informes si ante ese Juzgado cursó solicitud presentada por la ciudadana Miriam Esther Acuña Durán, de separarse del hogar y domicilio conyugal; de igual forma, solicitó que se oficiara a los representantes legales de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, para el informe sobre si el ciudadano Luis Wenseslao De La Cruz Reverón, es accionista de ese club, si forma parte de la junta Directiva y porque causas el club no le permite la entrada a la ciudadana Miriam Esther Acuña Durán; asimismo solicitó informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Impuesto Sobre la Renta, para que le informara sobre las tres últimas declaraciones correspondientes de los años 2007, 2008 y 2009 que haya presentado el ciudadano Luis Wenseslao De La Cruz Reverón y las tres últimas declaraciones de la empresa Asociación Civil Médica Industrial Compañía Anónima. Sobre este ofrecimiento, la parte demandada en su escrito de informes alegó que la empresa Médica Industrial Compañía Anónima, no era parte en el juicio y que la parte actora no señaló de forma clara cuales eran los extremos que pretendía probar al solicitar que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Impuesto Sobre la Renta.
Sobre lo planteado, prevé la norma que el tribunal a solicitud de parte, puede requerir informes de hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, asimismo se constata que en el momento en que la actora solicitó informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Impuesto Sobre la Renta, su objeto fue señalado de forma clara; lo que nos indica, que el medio probatorio no es manifiestamente ilegal o impertinente, pues el Juez de la causa debe evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, es este sentido, se evidencia que la referida prueba cumple con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirma la admisión de la referida prueba. Así se establece.-
Con relación a la prueba testimonial, la parte demandada, en su escrito de informes señala que el promovente no indicó el objeto para el cual promovió la prueba de testigos, que por tal motivo solicita se declare inadmisible la misma, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional evidencia que las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no requieren en su escrito de promoción que el promovente señale el objeto de las mismas; o en otras palabras, no resulta necesario que se indiquen los hechos tratados de probar con tales medios, por cuanto la función de examinar las pruebas aportadas, evaluar su utilidad, pertinencia y licitud le corresponde al Juzgador, todo ello a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
Vista la Jurisprudencia, se concluye que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la sanción de inadmisión del medio probatorio por no haberse señalado su objeto, luce excesivo, siendo que el juez de la causa puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. No obstante, que el derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado y que afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En razón de lo antes expuesto este Juzgado confirma la admisión de la prueba testimonial. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, alega la parte demandada que se opone a la admisión de la misma por cuanto la parte actora al solicitar el traslado del tribunal de la causa a la residencia de su representado, no indicó la pertinencia ni el objeto de la misma, que las causales de la demanda de divorcio, son de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que el hecho que exista en esa residencia pertenencias de la parte actora o que se le haya cambiado o no la cerradura al apartamento no significa que exista el presupuesto de las causales alegadas. Al respecto este tribunal constata que la referida prueba no es ilegal ni manifiestamente impertinente, en consecuencia, se confirma su admisión salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
En relación a la experticia médica, la parte demandada en su escrito de informes alegó que el argumento que utilizó la parte actora para promover dicha prueba, nada tiene que ver con el juicio, por cuanto las partes tienen el deber de probar los hechos alegados en el escrito libelar como en la contestación. Al respecto verifica este juzgador, que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, se evidencia que la argumentación utilizada para promover la experticia médica, es el estado de salud del demandado, manifestado en la contestación de la demanda; con el fin del regreso al hogar común de la parte actora; en tal sentido se debe precisar que las partes tienen que probar sus afirmaciones sobre los hechos alegados en fundamento de su pretensión; lo que no se verifica del sustento de la aludida probanza, en tal razón y dado a lo inconducente del medio probatorio, debe declararse su inadmisibilidad y revocar la admisión del a-quo. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada, que fueron inadmitidas por el a-quo, esto es, la prueba de informes referidas al Dr. Ramón Fernández Aranguren, sobre algunos recibos y de la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi, médico tratante del ciudadano Luis Wenseslao De La Cruz Reverón, con la finalidad de informar sobre el estado de salud del demandado; se corresponde con su contestación a la demanda, por cuanto el medio de prueba no se contrapone con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la oposición formulada por la otra parte, se puede precisar, que indistintamente que se haya presentado documentos de tercero que coincidan con la persona que se le solicita informe sobre aspectos del presente juicio, no le desmerece la factibilidad de ser un medio probatorio idóneo para traer al proceso el objeto de la prueba indicado, en razón de ello, se verifica la admisibilidad del medio probatorio, salvo la apreciación que pueda merecer al resolver el fondo del asunto debatido, en razón de ello, se debe revocar la inadmisibilidad y admitirse salvo su apreciación en la definitiva; lo que implementará el a-quo al recibo de las presentes resultas. Así expresamente se decide.
Concluido el pronunciamiento en referencia a las pruebas aportadas por las partes, este tribunal vista la denuncia establecida por el abogado José G. Castellini Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Wenseslao De La Cruz Reverón, en el escrito de informes consignado ante esta alzada, que versa sobre una perención breve supuestamente opuesta en la contestación de la demanda, este juzgador advierte al referido profesional del derecho, que lo elevado al conocimiento de esta alzada es el auto dictado el 22 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios, en razón de ello, escapa al conocimiento de este revisor la posible perención de la causa, que en todo caso deberá ser resuelta por el a-quo en la oportunidad de resolver sobre el planteamiento de la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida el 25 de julio de 2011, por el abogado JOSÉ G. CASTELLINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.765.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS WENSESLAO DE LA CRUZ REVERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.535.686, en contra del auto del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó la oposición efectuada por la parte demandada y se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ello en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, que le sigue la ciudadana MIRIAM ESTHER ACUÑA DURAN;
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto del 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas y la prueba de experticia médica promovida por la parte actora las cuales se declaran inadmisibles; asimismo se declara la admisibilidad de las pruebas de informe referidas al Dr. Ramón Fernández Aranguren y la Dra. Raiza Muziotti De Pierluissi, promovidas por la parte demandada; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. –
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Nº AC71-R-2012-000301
Interlocutoria/Civil
Divorcio Contencioso/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/”F”
EJSM/AMVV/María
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