Exp. Nº AP71-R-2016-000793
Interlocutoria “F”/ Recurso Civil
Cumplimiento de Contrato/ Medida Cautelar
Sin Lugar /Confirma Decisión.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.969.863 y V-2.814.451, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.38496 y 65.080, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JULIAN GAUTIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.269.258, en su condición de único y universal heredero del ciudadano JULIAN GAUTIER PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Medida Cautelar).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2016, por la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 8 de agosto de 2016, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 31 de octubre de 2016, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicio la presente causa en razón de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora.
Ahora bien, trabados los extremos del recurso, se precisan para su resolución los actos procesales acaecidos en primera instancia que se acompañaron en copias certificadas al incidente y que se enuncian a continuación:

Copia certificada del libelo de demanda, presentado el 12 de agosto de 2015, por las abogadas NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA (Del f. 2 al f. 8)
Auto del 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordenó abrir cuaderno de medidas. (f. 9)
Certificación de la secretaria del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 11).
Diligencia del 28 de enero de 2016, mediante la cual la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo pronunciamiento sobre la medida solicitada. (f. 13).
Diligencia del 24 de febrero de 2016, mediante la cual la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó su diligencia del 28 de enero de 2016 (f. 15).
Decisión original, dictada el 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora. (Del f. 16 al f. 19).
Diligencia original suscrita el 16 de mayo de 2016, por la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el a-quo. (f. 21).
Auto del 28 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación interpuesta por la parte actora en el sólo efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 22).
Listado de distribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de agosto de 2016. (f. 24).-

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La parte actora alegó con respecto a la pretensión cautelar en el libelo de demanda, lo siguiente:

“…Ciudadano juez a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y garantizar las resultas del juicio a nuestra representada solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa donde se construyó la obra y el cual le perteneció al difunto JULIAN GAUTIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 954.174, por haber adquirido en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 32, FOLIOS 182 AL 186, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre del 2001, cuando que la CONSTRUCTORA P.E.53, C.A, le dio en venta el referido inmueble. El cual está ubicado en una porción de terreno con una superficie de 2.083 m2, el cual constituye el cincuenta (50%) por ciento de una parcela distinguida con el número y letra 17-B4, ubicada en la calle transversal Este 5, segunda etapa de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, distrito Brión, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares son: NORTE: una extensión aproximada de treinta metros lineales (30ml) con el edificio Torre A, del Conjunto Residencial Las Garzas; SUR: en una extensión aproximada de cuarenta metros lineales (40 ML) con zona verde de la Urbanización; ESTE: en una extensión aproximada de cuarenta y dos metros lineales (42ML) con parcela 17B3 y da trece metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (13. 45 ML) con la redoma de la calle transversal 5 este; y oeste: en una extensión aproximada de cincuenta y cinco metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (55,45 ML) con la zona verde de la urbanización. Y el cual forma parte de la declaración sucesoral anexada a la presente demanda.
De igual forma ciudadano Juez, en nombre de nuestra representada nos reservamos el derecho de ejercer cualquier otra acción en contra del demandado…”

La decisión que se recurre del 17 de marzo de 2016, declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las abogadas NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, fundamentándose en lo siguiente:

“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así las cosas, observa este Juzgado que la medida de prohibición de Enajenar y gravar forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil, por ende el Juez de la causa debe verificar si el solicitante de la misma trajo a los autos los medios de prueba que constituyan al menos, presunción grave de la materialización o existencia real de los requisitos generales de procedencia de las medida cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma antes señalada dispone que las medidas preventivas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, lo siguiente:
…(Omissis)…
Según se ha citado, resulta evidente que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas de peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida debe aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Igualmente, observa este sentenciador que el autor citado sostiene que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Pues bien, este Juzgador comparte plenamente el criterio antes referido, y al efecto considera que, ciertamente, las solas afirmaciones del solicitante de la medida señalándola existencia de circunstancias constitutivas del denominado periculum in mora, no pueden de suyo, erigirse como elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales el Juez de la causa deba dictar medidas que afectan directamente el patrimonio de la parte contra quien obran.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora es una conditio sine qua non que debe proceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal, el solicitante de la medida no acreditó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide...”.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada interpuesta por las abogadas NORMA DE VIVAS y OLMARY LARREA, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue en contra del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…”

**
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del libelo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuestos por las abogadas NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, en contra del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, fue presentado el 12 de agosto de 2015, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles, de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 8 de agosto de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Verificada la competencia de este órgano judicial en segundo grado de conocimiento y analizada la decisión recurrida, observa este tribunal que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentó su negativa del decreto cautelar, por cuanto no evidenció de las actas elementos de prueba o algún indicio del riesgo de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, observa este sentenciador que para el decreto cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).-

De la anterior norma se observa, que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es; que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales. En lo que respecta a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. Por su parte el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Dicho extremo legal tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- y, Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Advertido los extremos anteriores para el decreto cautelar, constata este sentenciador la ausencia absoluta de material probatorio; dado que al incidente sólo se acompañó copia certificada del escrito libelar, presentado por las abogadas NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, del auto de admisión de la demanda del 22 de septiembre de 2015, de la decisión dictada por el a-quo el 17 de marzo de 2016, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte actora; de la diligencia recursiva del 16 de mayo de 2016 y del auto del 28 de julio de 2016, donde el a-quo oye la apelación; aunado al hecho que en esta sede judicial la parte actora no fundamentó su apelación, no aportó prueba alguna que destruyese lo establecido en primer grado, lo que obliga a este jurisdicente a confirmar el fallo recurrido del 17 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas, que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el periculum in mora, hechos que haya realizado la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, siendo este requisito indispensable para el decreto cautelar, que permitiere cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación del 16 de mayo de 2016, interpuesta por la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, en contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por falta de cumplimiento de uno de los elementos de ley. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por la abogada NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.969.863 y V-2.814.451, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que siguen los referidos ciudadanos en contra del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA;
SEGUNDO: SE NIEGA, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada el 12 de agosto de 2015, por las abogadas NORMA RODRÍGUEZ DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO MANRIQUE DUQUE MARQUEZ, en contra del bien inmueble propiedad del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA; y,
TERCERO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R- 2016-000793
Interlocutoria/ Recurso
Cumplimiento de Contrato/Medidas Cautelar
Sin Lugar “F” /Confirma Decisión
EJSM/AMVV/María

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte post meridiem (01:20 p.m.) Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.