REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000932

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: + VIDA & SALUD 1015, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de junio de 2011, bajo el Nro. 33, Tomo 172-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro.: J-316984176, en su carácter de deudor principal; y el ciudadano RAUL EDUARDO GUZMAN CHECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.610.067, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 04 de octubre de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, interpusiera Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil + Vida & Salud 1015, C.A y el ciudadano RAÚL EDUARDO GUZMÁN CHECA.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 95).
En fecha 25 de octubre del presente año, siendo la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes. (f. 96 y 97).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal dijo “vistos”, por lo que se dejó expresa constancia que la presente causa entró a partir del día doce (12) de noviembre de 2016, inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil + Vida & Salud 1015, C.A y el ciudadano RAÚL EDUARDO GUZMÁN CHECA., en los siguientes términos:

“…Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2.014, por los abogados Armando Hurtado Vezga y Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por acción de Cobro de Bolívares, en contra la sociedad mercantil +VIDA & SALUD 1015, C.A., y el ciudadano RAÚL EDUARDO GUZMÁN CHECA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada.
La Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que se libraron compulsas en fecha 14 de marzo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal a solicitud de parte, acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Autónomo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este Juzgado el último domicilio en su base de datos de la parte demandada.
La Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que se libraron compulsas nuevamente en fecha 07 de julio de 2015.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 07 de julio de 2015, fecha en la cual, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda (f. 80), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra la sociedad mercantil +VIDA & SALUD 1015, C.A., y el ciudadano RAÚL EDUARDO GUZMÁN CHECA, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem…”
(fin de la cita Negrillas del texto transcrito)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual indico lo siguiente:
“…Comienza el presente juicio, mediante demanda presentada por quien suscribe, en nombre y representación de MERCANTIL C.A., Banco Universal, mediante la cual procedo a demandar a la sociedad de comercio + VIDA $ SALUD 1015, C.A., y al ciudadano RAUL EDUARDO GUZMAN CHECA, en sus respectivos carácter de deudora principal y fiador solidario, constante de los autos en el expediente AP11-M-2014-000104, introducida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a falta de cumplimiento sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero adeudadas, por concepto del préstamo a interés que otorgó el Banco a la mencionada sociedad de comercio, perfectamente documentados en instrumentos privados signado con el Nro. 23403455 de la nomenclatura interna del Banco, suscrito en fecha: 27-02-2013, por cuyo contrato de préstamo, los demandados adeudan cantidades de dinero.
Que en fecha 8 de agosto de 2016, el tribunal dictó la sentencia interlocutoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
II
REFERENCIA A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Como se puede observar de los autos que conforman el expediente, el abogado Gustavo Lizárraga, Secretario Accidental del Juzgado, dejo constancia que en fecha 7 de julio de 2015, se libró compulsa. Asimismo consta en autos, que en fecha 5 de noviembre de 2015, esta representación pagó los emolumentos, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. En los días posteriores a la cancelación de los emolumentos y haciéndole seguimiento a las resultas de la citación, fui informado en la oficina del alguacilazgo, que le había sido imposible la citación por cuanto las compulsas libradas por el tribunal, no habían llegado a ese despacho, a tal fin en fecha 12 de abril de 2016, consigne diligencia solicitándole al tribunal, se sirviera enviar las compulsas libradas a la oficina del alguacilazgo para poder continuar con la citación de la parte demandada. Esperando la respuesta del tribunal sobre las compulsas libradas, al revisar el expediente, me encuentro que el tribunal no envió las compulsas solicitadas a la oficina del alguacilazgo como es de observar en los autos, y dicto la sentencia declarando La Perención de la Instancia.
CAPITULO III
Se evidencia en autos, que en fecha 5 de noviembre de 2015, esta representación, consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, así como también de diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2016, donde solicitó respetuosamente al tribunal, se sirviera enviar las compulsas al alguacilazgo, a los fines de practicar la citación personal. En virtud de las citadas diligencias, se puede observar que no transcurrió un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte nuestra, por tanto no puede haber perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
III
PETITORIO FINAL
Consiguientemente, ratificamos nuestro petitorio contenido en el INFORME presentado, contra LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dictado por el tribunal en fecha 8 de agosto de 2016, en el sentido de que la demanda propuesta por Mercantil, Banco Universal, S.A., en contra de + VIDA $ SALUD 1015, C.A., y al ciudadano RAUL EDUARDO GUZMAN CHECA, en su carácter de deudora principal y fiador solidario respectivamente, no se extinguió por el transcurso de UN AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por cuanto hubo varias actuaciones en ese lapso.
En virtud de los alegatos expuestos, solicito a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por mi representado Mercantil Banco Universal C.A, y ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que continúe con el presente juicio, en el estado que se encuentra…”
(Fin de la cita, negrillas del texto transcrito).

IV
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 296 eiusdem.

Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)”.

Mientras que el artículo 269 eiusdem dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley adjetiva, cuyo fundamento deriva de la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes.
Así, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configura la perención anual de la instancia, es primordial realizar un recorrido de los eventos procesales que se originaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la intimación de la sociedad mercantil + Vida & Salud 1015, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Raúl Eduardo Guzmán Checa y a esta última en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador. (f. 20 y 21).
• En fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar las respectivas compulsas y abrir el cuaderno de medidas. (f. 23).
• En fecha 14 de marzo de 2014 el Tribunal de la causa dejó constancia que se libraron las compulsas de citación. (f. 24).
• En fecha 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para la citación de los codemandados de autos. (f. 26).
• En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consignó diligencias en las cuales expuso su imposibilidad de lograr la citación tanto del ciudadano Raul Eduardo Guzman Checa, como de la sociedad mercantil + Vida & Salud 1015, C.A., por cuanto en la dirección suministrada para citar, fue atendido por una ciudadana que manifestó que en dicha dirección no funciona la mencionada empresa, ni conoce al ciudadano antes mencionado, por lo que anexa a las consignaciones las respectivas compulsas de citación. (f. 27 al 42).
• En fecha 01 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran oficios a las oficinas del SENIAT, SAIME Y CNE a fin de que proporcionen la dirección de los codemandados de autos. (f. 44).
• En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal de la causa acordó librar los oficios solicitados por el apoderado actor (f. 45 al 48).
• En fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la sociedad mercantil demandad, en la dirección suministrada por el SENIAT ya que es la misma dirección suministrada por él en su libelo de demanda. (f. 64).
• En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 01 de octubre del mismo año. (f. 66).
• En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa negó la solicitud del apoderado actor por cuanto la citación personal no ha sido agotada. (f. 67).
• En fecha 05 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicitó el desglose de las compulsas y se libre despacho comisión al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda a los fines de practicar la citación de los codemandados en la dirección suministrada por el SAIME. (f. 69).
• En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa solicitó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa. (f. 70).
• En fecha 02 de diciembre de 2014, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa a los fines de citar en una nueva dirección suministrada. (f. 72).
• En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa solicitó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa. (f. 73).
• En fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto su diligencia de fecha 05 de noviembre y se ordene la citación en la dirección suministrada en fecha 02 de diciembre de 2014, asimismo, solicitó el desglose de las compulsas de citación que se encuentran en los folios 28 al 41. (f. 75).
• En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa instó a la parte interesada a consignar los fotostatos a los fines de librar compulsa en la nueva dirección suministrada. (f. 76).
• En fecha 06 de julio de 2015, el abogado actor solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, ratificó su diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014 y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión. (f. 78).
• En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de haber librado compulsa. (f. 79).
• En fecha 05 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias a los fines del traslado del ciudadano Alguacil para practicar las citaciones ordenadas. (f. 81).
• En fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se envíe las compulsas de citación a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, en virtud que al dirigirse a la mencionada unidad, le informaron que no han practicado la citación ya que faltan las compulsas. (f. 83).
• En fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. (f. 84 al 87).
• En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado actor apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016.
• En fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, por lo cual remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención anual de la instancia tomando como punto de partida para computar el año al que se refiere el encabezamiento de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la constancia dejada por la Secretaria de ese Tribunal de haber librado las respectivas compulsas, en fecha 07 de julio de 2015, la cual riela al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza.

Así entonces, en las actas bajo análisis constata esta Juzgadora, que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación, luego de que en una primera oportunidad la misma resultara infructuosa, solicitando en tiempo oportuno el apoderado actor, se libraran oficios a los entes correspondientes –SAIME, SENIAT y CNE- a fin de lograr la citación personal de los codemandados de autos, y una vez consignados los fotostatos, el Tribunal de la causa en fecha 07 de julio de 2015 libró las respectivas compulsas. Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2015, consta en el expediente que el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal correspondiente, y es en fecha 12 de abril de 2016, que el apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa se enviaran las respectivas compulsas a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, pues en dicha unidad le informaron que las mismas no se encontraban, por lo que se evidencia de las actas del proceso que el último acto de impulso procesal en la presente causa se verificó en fecha 12 de abril de 2016. Y así se declara.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”
(Negrillas y subrayado de este tribunal Superior).

En virtud del criterio parcialmente transcrito y luego de un minucioso estudio de las actas que conforman el presente proceso, constata esta Sentenciadora que la parte actora, a través de su apoderado judicial, tuvo el interés a lo largo del proceso de continuar con el mismo, siendo que hasta el día 12 de abril de 2016, informó al Tribunal a quo, que las compulsas de citación no se encontraban en la respectiva Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, solicitando que las mismas sean enviadas a dicha unidad; por lo cual el retardo o la inactividad producida en esta etapa del Proceso, no es imputable a la parte actora y en dichas circunstancias, el Juez de la causa no puede decretar la perención de la instancia por falta de actuación de la parte accionante. Así pues, no resulta ajustado a derecho lo establecido en la sentencia proferida por el A quo, al manifestar que la causa se encontraba paralizada desde el día 07 de julio de 2015, fecha en la cual dicho Tribunal libró las compulsas, aún cuando se evidenciaba de los autos que en fecha 05 de noviembre de 2015, el abogado actor consignó las expensas para lograr la citación; y cuando en fecha 12 de abril de 2016, solicitó el envío de las compulsas de citación a la unidad de Alguacilazgo, por lo que no se debió castigar a la parte actora con la perención anual de la instancia, cuando la misma solo se encontraba a la espera de que el ciudadano Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial practicara las citaciones correspondientes y consignara a los autos las resultas.
En consideración a los motivos antes señalados, es concluyente para esta sentenciadora que ante tales circunstancias resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la sentencia recurrida debe ser revocada y como consecuencia de ello, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 11 de agosto de 2016 por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área metropolitana de Caracas de fecha 08 de agosto de 2016, la cual declaró la Perención de la instancia en la demanda que por cobro de bolívares incoara BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil + VIDA & SALUD 1015, C.A. y el ciudadano RAÚL EDUARDO GUZMÁN CHECA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención, a saber, la citación de los codemandados sociedad mercantil + VIDA & SALUD 1015, C.A., en la persona del ciudadano RAÚL EDUARDO GUZMÁN CHECA y a este último en su propio nombre, por lo que se exhorta al Tribunal de la causa, a enviar a la respectiva Unidad de Alguacilazgo adscrita a ese Circuito Judicial, las compulsas de citación libradas en fecha 07 de julio de 2015, para la prosecución del presente juicio.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-000932
BDSJ/JV/CarlaT.