REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° AP71-O-2016-000028
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.872.982.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO PABLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.642.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez Cesar Bello.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES.
Se inició la presente acción, mediante escrito presentado por la ciudadana Consuelo Esperanza Zuluaga Lara asistida por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Hernández Ruiz en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previo distribución, conocer de dicha acción incoada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fecha 08 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa y por sentencia de esa misma fecha se admitió la acción de amparo, al mismo tiempo se ordenó notificar al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal del Ministerio Publico, los cuales fueron librados en este mismo acto.
El 09 de diciembre de 2016, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas. Por auto de esta misma fecha, se fijó la audiencia de amparo para el día miércoles 14 de 2016 a la una de la tarde (1:00 p.m.).
El 12 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº 2016-435 de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal lo da por recibido y ordeno agregarlo a las actas de este proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Del escrito libelar presentado por la presunta agraviada ciudadana Consuelo Esperanza Zuluaga Lara, se desprende que en el expediente AH14-V-2007-000311, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, operó una perención antes de la citación de las partes, y que dicho Tribunal sin oír las solicitudes hechas por la accionante sigue con el procedimiento sin prestar la debida atención, asimismo, tampoco tomó en consideración un escrito presentado por la hoy accionante donde se promovían pruebas, sin pronunciarse sobre las mismas y ni siquiera incluye dicho escrito en las actas procesales, por lo que solicita se ejerza control constitucional y legal sobre dicho expediente.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las (01:00 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo Constitucional que se tramita en el Expediente Nº AP71-O-2016-000028, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del accionante en amparo, ciudadana CONSUELO ESPERANZA ZILUAGA LARA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.872.982, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL RAMÓN SPAGNUOLO PÉREZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 207.068. Se deja constancia que a la presente audiencia no asistió la parte presuntamente agraviante, Dr. Cesar Bello, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado. Presente, la ciudadana MAGALIS B. PEREIRA C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.323, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado. Presente el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativo. Se abrió la sesión presidida por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CONSUELO ESPERANZA ZILUAGA LARA contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al juicio que por partición sigue el ciudadano LUÍS PRATO contra la prenombrada ciudadana. Seguidamente, la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, haciendo uso de ese derecho, el abogado asistente MIGUEL RAMÓN SPAGNUOLO PÉREZ, de la parte presuntamente agraviada quien manifestó textualmente: “ratifico el contenido en el escrito de amparo”. En este estado tiene la palabra la ciudadana: MAGALIS B. PEREIRA C, apoderada judicial del tercero interesado quien expuso: “desconozco el contenido del recurso de amparo interpuesto en este asunto, siendo que existe sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa. Es todo. En este estado tiene el derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien manifestó no decir nada más. En este estado, la abogada del tercero interesado hizo uso de su derecho a réplica negando todos los hechos a legados en el escrito de amparo y solicitando que se inadmisible la presente acción de amparo. En este estado tiene la palabra la representación fiscal del ministerio público, quien expone: “de una revisión de las actas el expediente que nos ocupa el Ministerio Publico pudo observar que en (9) de diciembre de 2105, se pr3esento diligencia solicitando la perención de la instancia, no obstante con anterioridad , específicamente en fecha 21 de mayo de 2015, había dictada la sentencia definitiva declarándose concluida la partición, motivo por el cual dicho juez no podía proveer la solicitud antes señalada, debiendo este tribunal declarara improcedente la presente acción de amparo, dado que no se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 4 de la ley que regula este tipo de acciones, esto es, no se evidencia que el juez haya actuado fuera de su competencia constitucional mi tampoco que haya violado derecho constitucional con su actuación. Por tal motivo, considera que debe ser declarada improcedente la presente acción. Es todo. En este estado tiene la palabra la juez que preside este tribunal, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente toda vez que existe una sentencia definitiva dicta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como fue informado a este tribunal, mediante oficio expedido por aquel tribunal. Por tanto, quien aquí suscribe considera que en el presente caso no se cumplieron con los requisitos de procedencia establecidos en artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derecho Constitucionales. En tal sentido, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Transito, Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, En tal sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo. Así mismo, se hace saber a las partes que el extenso de la presente decisión será dictada dentro de las 24 horas siguientes a la presente fecha. Siendo la 1:43 pm, se da por concluida la presente audiencia constitucional, es todo, se leyó, conformes firma.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción de Amparo Constitucional es interpuesta por la presunta agraviada ciudadana Consuelo Esperanza Zuluaga Lara contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de perención y promoción de pruebas, e inclusión de dicho escrito en las actas procesales, por lo que solicita se ejerza control constitucional y legal sobre dicho expediente.
Por su parte, cabe destacar que la presente audiencia no asistió la parte presuntamente agraviante, abogado Cesar Bello, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado.
Delimitado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Implica la obligación de la jurisdicción de dar respuesta afirmativa o negativa, a las peticiones que en sede judicial hagan los sujetos de derechos. Forma parte del amplio derecho de petición previsto en el articulo 51 de Constitución Nacional, es deber de dar respuesta a las peticiones aisladamente considerado de manera abstracta podría implicar que las faltas de respuestas a cualquier tipo de solicitud por parte de los tribunales, podría implicar una omisión posible de ser censurada en sede constitucional.
Sin embargo, el deber de respuesta es correlativo a la posibilidad-competencia- del órgano requerido de dar una respuesta afín a lo solicitado, porque ello forma parte de su competencia conforme al orden jurídico vigente. Por ello, la falta de respuesta a una petición efectuada al órgano que no tiene competencia “en sentido amplio” para darla, no puede ser una petición censurable desde el punto de vista constitucional, por lo que se debe censurar es la falta de respuesta a las peticiones para lo cual el órgano tiene competencia.
En el caso bajo estudio a pesar de la inexistencia del Juez accionado, fueron remitidas las actas sentencias del 10 de junio de 2014, donde el tribunal declaró “(…) procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE y CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA.”; diligencia del 15 de octubre de 2014 mediante la cual la presunta agraviada apeló la decisión anterior; auto de fecha 20 de octubre de 2014 mediante el cual el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y sentencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual el tribunal declaró “CONCLUIDA LA PARTICIÓN” no obstante que el tribunal no esta obligado a atenderlas, porque debió traerlas a la audiencia observa este Tribunal, que las referidas actuaciones están constituidas en un traslado fehaciente donde se dice esta la omisión, y si se trata de buscar la verdad, tal como es mandato constitucional en materia judicial, entonces el tribunal tiene que observar lo que se desprende de esos actas aún oficiosamente.
De la lectura de las mencionadas actas, se observa que el tribunal declaró concluida la Partición, lo cual es evidente que en el proceso del cual se dice que ha ocurrido la omisión en fecha 09 diciembre del 2015, es de derecho procesal básico que culminado el proceso mediante sentencia definitiva formal o no, se agotó la jurisdicción del tribunal para conocer de ese asunto de suerte que respecto del mismo y sin que medie otra instancia no puede reabrir debate ni alguna decisión que cause algún estado mas allá que las eventuales decisiones posibles mediante la ejecución, en el caso bajo estudio se esta atribuyendo omisión por no haber pronunciamiento sobre una perención, cuyo efecto eventual sería poner fin a la instancia, siendo que ese proceso ya esta extinguido, terminado por los efectos de la decisión del 21 de mayo de 2015 que declaro terminada la partición entre los ciudadanos LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE y CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA, agotándose la jurisdicción de ese tribunal en ese asunto, en consecuencia se le ha hecho una solicitud a quien no le compete dar respuesta, precisamente porque el juicio termino mediante esa decisión, por tanto no se puede pretender castigar con una omisión insustancial y no correlativa a los deberes del artículo 51 Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, se observa de la presunta omisión de pronunciamiento de pruebas, al escrito libelar se anexo copia simple de un Comprobante de Recepción de un Documento del 31 de marzo de 2014, de su contenido solo se lee que la presunta agraviada presentó escrito de promoción de pruebas, aunado a ello la decisión del tribunal del 15 de octubre de 2014, donde en principio debieron ser valoradas las pruebas presentadas, fue apelada por la hoy denunciante y oída dicha apelación en forma oportuna por el tribunal, evidenciándose desde ambas fechas que ha transcurrido con creces el lapso de los 6 meses que establece el artículo de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales.
Así las cosas, siendo que la acción de amparo “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), este Tribunal en consecuencia, se ve en la obligación de declarar Improcedente la presente acción tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.872.982, contra la aparente omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 16 de diciembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp: N° AP71-O-2016-000028
BDSJ/JV/SMP
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