REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. AP71-R-2016-000832.
PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles CLEMENT, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1961, quedando anotada bajo el Nº 57 Tomo 2-A reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nº51, Tomo 329-A-Sgdo., y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 73-A, reformados sus estatutos mediante asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el Nº11, Tomo 333-ASgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO Y MAYERLIN MATHEUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 122.774 y 145.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 20074, quedando anotada bajo el Nº68, Tomo 1608-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, LUBMILA MARTÍNEZ GIMENEZ y PAULA MANZANILLA VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.779, 38.383, 46.703, 64504, 205.818 y 215.138 respectivamente.
MOTIVO: RECUSACION
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la Abogada María Fátima Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez Recusado, Dr. Juan Alberto Castro Espinel declaró inadmisible la recusación planteada contra su persona.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2016-000832, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.15).
En fecha 04 de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada María Fátima Da Costa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes contentivo de 11 folios útiles más anexos a la apelación ejercida. (F.16 al 126).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, Este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (F.127).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de 30 días a la presente fecha exclusive. (F128)
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 28 de julio de año 2016, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual el Juez Recusado, Dr. Juan Alberto Castro Espinel declaró inadmisible la recusación planteada contra su persona formulada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
“…A los fines de determinar la procedencia de la anterior solicitud, resulta menester observar la interpretación que respecto del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha indicado lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada nueva oportunidad para deposición de dos testigos que no concurrieron a los actos correspondientes, cuyo día y hora fueron oportunamente fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2016.
Ahora bien, se observa que tal solicitud no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar el acto correspondiente, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son absolutamente compartidos por este Tribunal, resulta claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos resulta improcedente, y así expresamente se declara.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos y en vista que el lapso concebido en fecha 21 de junio de 2016, se encuentra totalmente vencido este Tribunal NIEGA la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que tengan (sic) lugar los actos (sic) de declaración del testigo Emigdio Segura Ibarra Lara, formulada por la abogado Cruz Elena Rivas Bogado, en su diligencia de fecha 14 de julio de 2016. Así se decide…”(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito (F.07 al 09).
III
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES:
Solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y de la siguiente manera:
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes a la apelación ejercida, lo realizó mediante escrito con fundamento en los siguientes alegando:
(…Omissis…)
“Señalamos a este Tribunal que la recusación interpuesta en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, antes identificado, se realizó en virtud de los hechos y actuaciones sobrevenidas efectuadas por el juez en el expediente principal signado con el Nro. AP31-V-2015-385 y cuaderno de medidas Nro. AN3D-X-2016-19, de la nomenclatura seguida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio en lo Civil, Mercantil ;tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido señalamos que el Tribunal declaró inadmisible la recusación alegando que la misma se había interpuesto de forma extemporánea de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que los hechos alegados se correspondían con actuaciones irregulares realizadas por este Juez fuera del lapso establecido en la norma de los artículos antes mencionados, todo con la intención clara de favorecer a la parte actora, incluso procediendo ilegalmente a ejecutar el desalojo de nuestra representada a pesar de haber sido recusado y denunciado ante3 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha veintidós (22) de julio de 2016, produciéndole un gravamen irreparable a nuestra representada quien se vio obligada a suscribir una transacción completamente leonina con la anuencia del Juez JUAN ALBERTO CASTRO.
A los fines de demostrar todas las actuaciones irregulares practicadas y desplegadas a lo largo del proceso en contra de nuestra representada y siempre a favor de las codemandantes, consignamos en este acto las Actas Procesales que conforman el expediente principal en las cuales se pueden verificar los actos no apegados a la ley y en detrimento de los derechos de nuestra representada y de las menores interesadas en las resultas en la presente causa.
Asimismo señalamos que las referidas documentales se consignan en copias simples, una vez que el expediente principal y el cuaderno de medidas, se encuentran en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha (26) de septiembre de 2016, en virtud de la recusación planteada por el doctor Antonio Brando, apoderado judicial de la parte actora, en contra del juez del tribunal Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual no hemos podido obtener copias certificadas de las referidas actuaciones.
De las documentales anexadas.
PRIMERO: Promovemos y anexamos en copia simple con el número “1”, Escrito de tercería, presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el abogado José Daniel Correia, en nombre y representación de las menores EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTE SULBARAN, hijas del ciudadano Marlon Enrique Clemente ( ), quien en vida fue accionista de las empresas involucradas en el juicio, pasando a ser las referidas menosres únicas y universales herederas del ciudadano antes mencionado y, en consecuencia, accionistas y co- propietarias de las empresas CLEMENT, C.A. y en las resultas de la causa, ya que al ser declarada procedente la pretensión de desalojo se ve afectado su patrimonio, el cual constituido excesivamente por el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo.
SEGUNDO: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “2”, Escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2015, por el abogado Domingo Medina, en representación de la parte actora, mediante el cual se declarara inadmisible la tercería solicitada.
TERCERO: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “3” decisión dictada por el Juez JUAN ALBERTO CASTRO, en fecha DIEZ (10) de agosto de 2015, mediante la cual negó la intervención de los terceros basándose en los mismos argumentos que explanó la parte actora en su escrito de fecha seis (06) de agosto de 2015.
CUARTA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “5” Decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, dictada por el juez JUAN ALBERTO CASTRO, quien negó el referido Recurso de Regulación de Competencia.
De las documentales anteriormente promovidas, se evidencia que el Juez, actuando fuera de su competencia, y sin base legal alguna, emitió pronunciamiento negando el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de las menores terceros intervinientes, lo cual constituye una evidente violación a la norma del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece de forma clara que una vez presentado el recurso de regulación de competencia, el Juez cuya competencia esté siendo cuestionada debe remitir “inmediatamente” copia de la solicitud al Juez Superior de la respectiva circunscripción Judicial, para que sea éste el que se pronuncie sobre la procedencia de dicho recurso. Igualmente, se evidencia que el Tribunal de la causa incurrió en incompetencia funcional manifiesta al pronunciarse sobre la procedencia del recurso de regulación de competencia, no remitiendo copia de la solicitud al Tribunal Superior, quien era el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso ejercido (regulación de competencia). Ninguna norma atribuye competencia al Tribunal contra el cual se ejerce el recurso de regulación para , “negar” el recurso, como ilícitamente lo hizo el Tribunal de Municipio, con lo cual el juez se atribuyó una competencia que no le corresponde, y negó a las menores el trámite de un recurso que la ley concede, lo que constituye una violación flagrante a su derecho a la defensa y al debido proceso, y po consecuencia, a la tutela judicial efectiva.
SEXTA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “6a” auto de fecha once (11) de abril de 2016, suscrito por el referido Juez, mediante el cual acordó copias certificadas solicitadas por la representación judicial de las menores interesadas; “6b” diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se abstuviera de expedir las copias certificadas por la presentación de la parte interesada; “6c” diligencia presentada por la representación judicial de la menores interesadas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos por el tribunal, una vez que fueron acordadas las copias certificadas; y “6d” auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, suscrito por el referido Juez, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha once (11) de abril de 2016, mediante el cual había acordado la expedición de las copias certificadas solicitadas por la representación de las menores interesadas.
De las documentales anteriormente promovidas, se evidencia que todas y cada una de las actuaciones suscritas por el juez JUAN ALBERTO CASTRO, se dirigieron a negar, bajo los mismos argumentos expuestos por la parte actora, todas las solicitudes presentadas por las apoderadas de las menores terceras interesadas, en evidente parcialidad con la parte actora, negándole a las menores el derecho a ser juzgadas por su juez natural.
SEPTIMA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con los números “7a”, escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación de la parte actora en fecha veintiocho (28) de enero de 2016; “7b” auto del tribunal, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, mediante el cual negó ilegalmente las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.; “7c” diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2016, mediante la cual la representación de la parte demandada apela del auto que negó las pruebas promovidas por la misma; y, “7d” auto suscrito por el referido juez, en fecha cuatro (04) de abril de 2016, mediante el cual revocó el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 que se anexa a la presente marcada “7e”, a través del cual había oído la apelación ejercida por esta representación, y en consecuencia niega la misma.
De las referidas documentales, se evidencia que el el juez JUAN ALBERTO CASTRO procedió a negar la admisión de las pruebas de la parte demandada, y a revocar sus propios autos, nuevamente basándose en los mismos argumentos sostenidos por la parte actora, e inadmitiendo ilegalmente medios probatorios que constituían la prueba fundamental para mejor defensa de los intereses de nuestra representada, quedando nuevamente en evidencia su parcialidad con la parte actora.
OCTAVA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “8a”, escrito de fecha catorce (14) de julio de 2016, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, basándose en el hecho de que esta representación, al apelar de la sentencia, no consignó fianza que evitara que la ejecución del fallo quedara ilusoria: “8b” diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, mediante la cual esta representación judicial solicitó al tribunal se sirviera fijar la respectiva fianza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley y de esta manera no menoscabar los derechos de la parte actora, alertando igualmente que no se cumplió con el Procedimiento Administrativo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, y asimismo en la referida diligencia se tachó de falsedad la supuesta solicitud de procedimiento administrativo presentado por la representación de la parte actora en el Ministerio de Comercio, mediante la cual alega haber agotado la vía administrativa, e igualmente descocimos la referida documental que se anexa al presente marcado “8d” y, “8c” escrito presentado en fecha veinte (20) de julo de 2016, por esta representación judicial, mediante el cual se le solicitó al tribunal se abstuviera de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y procediera a oír el recurso de apelación ejercida por esta representación, en el mismo se esgrimieron con detalle todos los alegatos falsos presentados por la parte actora en el cual pretende que se tenga agotada la vía admistrativa con la supuesta sola presentación de una solicitud ante el referido Ministerio, la cual además fue presentada en copia simple, sin la firma de ningún funcionario público que haya recibido la misma y sin indicar siquiera el número de expediente en el cual cursa el supuesto procedimiento administrativo. Asimismo, ratificamos la tacha de falsedad presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2016.
NOVENA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “9a” diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de secuestro; y, “9b” sentencia de fecha veintiuno de julio de 2016 suscrita por el referido juez JUAN ALBERTO CASTRO, mediante la cual decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, desechando cada una de nuestras defensas, dándole valor a una copia simple, mediante la cual consideró que se había agotado la vía administrativa, a pesar de que el referido documento había sido tachado de falsedad y desconocido por esta representación, cabe destacar que el tribunal nunca abrió el cuaderno de tacha correspondiente. Asimismo, negó fijar la fianza solicitada por nuestra representada, mucho antes de que dictara la medida de secuestro, sosteniendo su sentencia en los alegatos presentados por la parte actora, con lo cual queda enj evidencia la parcialidad, tanto con la parte actora, como con los abogados que la representan.
Tal actuación no solo es ilegal, sino además arbitraria y altamente gravosa para nuestra representada, pues se ha llegado al absurdo de acordar una medida de secuestro, que tiene como fundamento la apelación sin fianza, ello, a pesar de que el mismo juez se pronunció sobre la apelación en una fecha posterior al decreto de la medida de secuestro, y no ha fijado el monto de dicha fianza. Lo que coloca a nuestra representada en total estado de indefensión. No obstante haber sido tachado dicho instrumento, estando pendiente al inicio del procedimiento de tacha respectivo, y no obstante al tratarse de un instrumento sin firma de ningún funcionario, el Juez de la causa, se fundamentó en dicho documento, para acordar la medida de secuestro, y estimar que se había probado el agotamiento de la vía administrativa que exige la ley especial. Todo de manera abrupta, ilegal, y notoriamente parcializada.
DECIMA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “10” diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2016, presentada por esta representación, mediante la cual procedió formalmente al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, en su condición de Juez titular del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en las causales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la evidente parcialidad que mantiene con la parte actora en el juicio de desalojo interpuesto en contra de nuestra representada ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., ya que de las actas que conforman e le (sic) expediente se desprende que el referido juez procedió a negar todas las solicitudes y peticiones formuladas por nuestra representada, así como aquellas solicitadas por la representación de las menores terceros intervinientes, siempre utilizando los mismos alegatos presentados por la parte actora. Asimismo, se le indicó al referido juez que se presentó formal denuncia ante la Insectoría General de Tribunal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
DECIMA PRIMERA Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “11” diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, mediante la cual se consignó escrito de denuncia Nº 160-582 en contra del ciudadano juez titular JUAN ALBERTO CASTRO presentada ante la Insectoría General de Tribunales, por todas las irregularidades cometidas en el proceso y las actuaciones arbitrarias realizadas en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, por su falta de probidad y por sus conductas impropias e ilegales subvirtiendo las normas procesales, ya que en colusión con los apoderados de las co-demandantes realizó actuaciones en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, asimismo solicitamos a ese Tribunal, que en vista de la recusación realizada se desprendiera del expediente y ordenara remitir el mismo a los fines de tramitar la incidencia de recusación.
DECIMA SEGUNDA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “12a”, Escrito de ratificación a la oposición de la medida, interpuesta en fecha 19 de julio de 2016; “12b” escrito de formalización de tacha presentado por esta representación judicial; y, “12c” diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, mediante la cual esta representación judicial solicitó al juez, en vista de la recusación interpuesta en su contra, remita al tribunal correspondiente y se abstenga de seguir pronunciándose en la presente causa, por evidente parcialidad a favor de la parte actora.
De los referidos escritos se evidencia que en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, siendo la oportunidad legal para formalizar la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esta representación acudió ante el referido Tribunal Décimo Séptimo de Municipio a los fines de presentar el respectivo escrito de formalización de la tacha, no obstante nos vimos impedidos de presentar la formalización en el cuaderno principal de la causa, por cuanto al ser oída la apelación de la sentencia definitiva el Tribunal ordenó la remisión del expediente principal al Tribunal Superior, y al no existir cuaderno separado en el cual se tramitara la incidencia de la tacha visto que el Tribunal se negó tácitamente a tramitar la incidencia y en consecuencia abrir el respectivo cuaderno, nos vimos obligados a presentar la formalización de la tacha en el cuaderno de medidas. Asimismo, en virtud de la oposición a la medida propuesta por esta representación en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, procedimos igualmente a presentar nuevamente escrito de oposición a la medida de secuestro.
DECIMA TERCERA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “13a”, “13b”, “13c”, “13d”, legajo de actuaciones de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, que cursan en el cuaderno de medidas Nro. AN3D-X-2016-000019, mediante las cuales se puede verificar que a pesar de haberse ordenado en la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, que decretó la medida de secuestro, la notificación de la depositaria judicial Sociedad Mercantil La Consolidada, C.A. fue en fecha veintiséis (26) de julio de 206, cuando el Juez, luego de haber decidido sobre su propia recusación, procedió a librar de forma expedita la referida boleta de notificación, cuyo contenido no corresponde con lo que se ordenó en el decreto de medida, pues en la sentencia se señaló que el representante legal de la depositaria judicial Sociedad Mercantil La Consolidada, C.A., debía comparecer ante el tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación en las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 Am y 01:30, a los fines a los fines de que aceptara o se excusara del cargo, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de ley, y en la boleta librada se indicó que la comparecencia se efectuaría el segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de su notificación dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 AM y 03:30 PM, de lo cual se evidencia una contradicción en cuanto a la oportunidad establecida para comparecer ante el tribunal a cumplir con los requisitos de ley.
Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha veintiséis (26) de julio de 2016, el alguacil adscrito al circuito judicial de los tribunales de municipio dejó constancia en el expediente de haberle entregado la boleta de notificación al representante legal de la depositaria judicial La Consolidada, C.A., ciudadano Argenis Rivas, quien específicamente a las 03:40PM, supuestamente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese circuito, diligencia en la cual renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo de depositario judicial como representante de la depositaria judicial La Consolidada, C.A., para el cual fue designado por ese Tribunal. Es necesario señalar, que el representante legal de la depositaria judicial La Consolidada, C.A., no prestó el debido juramento de ley ante el Juez de la causa, no obstante a ello el tribunal de manera arbitraria e ilegal procedió a ejecutar la medida de secuestro a tempranas horas de la mañana (10:00 AM), es decir en fecha veintisiete (27)) de julio de 2016, subvirtiendo el proceso, hechos que constituyen una violación flagrante y mediata del derecho a la defensa de nuestra mandante.
DECIMA CUARTA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “14a” diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, mediante la cual a todo evento esta representación consignó cheque de la entidad bancaria Banco fondo Común No. 44-33348488, girado desde la cuenta Nº 01-510118-138118021198 de la cual es titular la sociedad mercantil Organización Mazva., a favor del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs), ven cumplimiento a lo establecido el numeral 6 del artículo 599 del código de procedimiento civil (sic) y de conformidad con el criterio establecido en la sentencia No.56, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, según el cual en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 599 del Código De Procedimiento Civil, este tipo de medida de secuestro son suspendibles con la constitución de la fianza por la parte apelante; y, “14b” recusación en el cuaderno de medidas por los hechos sobrevenidos constituidos por la denuncia formulada ante la inspectora general de tribunales en contra del juez JUAN ALBERTO CASTRO, declarando la enemistad manifiesta con el referido juez y alegándole nuevamente la evidente parcialidad mantenida con la parte actora o con sus apoderados judiciales, encontrándose asi incurso en las causales de los numerales 9 y 18 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil.
DECIMA QUINTA: Promovemos y anexamos en copia simple, marcado con el número “15”, acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, de la cual se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en el local donde funciona el Restaurante Veranda, que abarca la planta baja y la planta alta de dos inmuebles del establecimiento comercial conocido como MANSION CLEMENT”, ubicados en la calle California, de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, acompañado de aproximadamente veinte (20) personas, entre los cuales se encontraban los funcionarios del Tribunal, los trabajadores de la depositaria, y los apoderados de las co- demandantes, a los fines de practicar el secuestro del inmueble, notificando a la ciudadana Mayerling Iriza de la práctica de la medida, y posteriormente en vista de los hechos se apersonó el abogado Ramón Alfredo Aguilar, representante judicial de nuestra representada. Cabe destacar que a pesar de que en fecha veintisiete (27) de julio de 2016 fue recusado nuevamente el ciudadano juez JUAN ALBERTO CASTRO por los hechos sobrevenidos, antes de que mismo saliera del tribunal, y siendo que la medida estaba fijada para las 10:00 AM, denunciamos que no fue anunciado en el Circuito Judicial a la hora que correspondía ni en ninguna oportunidad la realización de dicho acto, incluso nos acercamos al ciudadano juez con la finalidad de abordarlo respecto a la recusación planteada y los vicios que presentaba la notificación y aceptación del cargo de representante legal de la depositaria, sin recibir respuesta o atención alguna por parte del mencionado juez, ignorando así el llamado y procedimiento a retirarse del Circuito en compañía de la secretaria del Tribunal, el abogado de la parte actora y el representante legal de la depositaria judicial, a practicar la medida de secuestro.
De la referida acta se evidencia que en vista de la inminente práctica ilegal de la medida que traería como consecuencia el desalojo de todos los bines muebles que se encontraban en el interior del local y bajo el riesgo de dejar sin empleo a más de cuarenta (40) trabajadores, así como evitar que se viera afectada la reputación del empresa y de sus socios, nos vimos obligados a suscribir una transacción leonina, tan es así que los apoderados de la parte actora exigieron la presencia de los apoderados judiciales de las menores a quien en este acto reconocieron como parte en el juicio, en consecuencia se hizo presente la abogada Jackelyn Sosa, quien en virtud de lo que estaba ocurriendo y a los fines de frenar la medida para salvaguardar los derechos de las menores, se vio obligada a suscribir dicha transacción en la cual se nos otorgó un plazo de un mes y medio para la entrega del local, estableciéndose una cláusula penal por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) diarios, por cada día de retraso en la entrega del local, obligándonos a desistir de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha siete (07) de julio de 2016, asi como a renunciar a cualquier acción o recurso que pudiésemos intentar en cualquier Tribunal del República sobre dicho juicio.
De todas las documentales anteriormente promovidas, se evidencia que el referido Juez JUAN ALBERTO CASTRO, titular del juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en las faltas administrativas, y causales de suspensión y destitución previstas en el numeral 7º del artículo 32 y numerales 12,13,14 y 15 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano, toda vez que obró en franca violación de la Ley y de las normas constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y de los terceros intervinientes, a través de las actuaciones arbitrarias en el uso de autoridad al haber revocado los autos de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 y once (11) de abril de 2016 y falta de probidad, ya que en colusión con la parte demandante realizó actos en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada y los terceros intervinientes, además de haber mantenido conductas impropias, inadecuadas y graves en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, al negar el Recurso de regulación de competencia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en una manifiesta incompetencia funcional, todo en perjuicio de nuestra representada y las terceras interesadas, e incurrió en un ilícito aún más grave al proceder a decretar una medida de secuestro basándose en hechos y documentos falsos, subvirtiendo el proceso, y negando el ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial de nuestra representada.
Por último, en virtud de que el Tribunal recusado nos negó la certificación de las copias solicitadas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien es el que conoce el expediente principal, a los fines de que remita copia certificada de las Actas que se consignan en copia simple al presente.
Petitorio.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho solicitamos se declare CON LUGAR la presente apelación en contra de la negativa de admisión de la recusación ejercida en fecha veintisiete (27) de julio de 2016 en contra del ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO, en virtud de las irregularidades cometidas por este en el curso el procedimiento judicial por desalojo intentado en contra de nuestra representada y quien a pesar de haber sido recusado en fecha veintidós (22) de agosto de 2016, continuó realizando actos arbitrarios en favor de la parte actora, produciendo a nuestra representada y a las menores interesadas en el juicio graves consecuencias al haber decretado y ejecutado una medida de desalojo de forma ilegal y sin estar ajustado a la ley”. Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F. 132 al 137).
No hubo observación a los informes.
IV
MOTIVACIÓN
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal, para decidir sobre la presente incidencia, basada en el ordinal 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto alega el recusante que declara su enemistad manifiesta contra el juez, JUAN ALBERTO CASTRO, por su falta d lealtad e idoneidad en el proceso, por cuanto se ha negado el juzgadora pronunciarse sobre la fijación de una fianza, haber decretado ilegalmente una medida cautelar secuestro basándose en un documento tachado de falsedad y no haber tramitado la incidencia de tacha y existiendo el hecho sobrevenido de la denuncia realizada en su contra ante la Insectoría de Tribunales, en fecha 25 de julio de 2016. Que es evidente su parcialidad con la contraparte y sus apoderados a quienes le ha otorgado todo cuanto han pedido sin estar apegado a derecho , violando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, incluso decidiendo recursos interpuestos en contra de sus decisiones, los cuales han debido ser resueltos por otros tribunales . Por lo cual solicita se obtenga el referido juez, seguir conociendo de la causa y tramitar la recusación propuesta. :
Para decidir el tribunal observa:
Cabe señalar, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que en fecha 28 de julio de 2016, el juzgador recusado, decidió su propia recusación, declarándola inadmisible por haber transcurrido el lapso establecido en ley, en este sentido se observa:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…” (Resaltado del tribunal)
Es así que, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.090 del 30/10/2001, expediente No 01-1420, en la cual se dejó sentado siguiente criterio:
“cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” Este criterio fue reiterado por la propia Sala Constitucional en sentencia No 512 del 19/03/2002, Exp. No 01-0994, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 642 del 20/07/2004, Exp. No 04-82 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No 18 del 10/07/2002, exp. No 002-000051 (Caso: Alejandro Terán) y en la No 27 del 17/07/2002, exp. No 002-000002 (Caso: Henry Ramos Allup y otro).
Así las cosas, se puede evidenciar del criterio jurisprudencial antes señalado que entre las causales por las cuales el propio Juez recusado puede decidir la recusación se encuentra el hecho de haberse propuesto la recusación extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley.
Ahora bien, sobre el lapso de caducidad para la interposición de la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que en caso de haber fenecido el lapso probatorio, cuando otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”
Siendo así, hay que señalar que en la presente causa se dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2016, declarando Con Lugar la demanda que por Desalojo interpusieron las sociedades mercantiles Clement S.A. y Promociones Intootal, S.A. en contra de la empresa Grupo Mazva, S.A.; observándose que la presente causa se dicto sentencia de fondo, la cual estuvo a cargo del juez recusado, y nada hizo al respecto el recusante con anterioridad en el trascurrir del proceso, ello si consideraba se encontraban siendo lesionados los derechos denunciados en la recusación propuesta. En consecuencia dictada sentencia de fondo en la causa que se recusa al juez Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es evidente que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al hecho sobrevenido alegado por el recusante, de haber denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, al recusado, el día 25 de julio de 2016, observa esta alzada, que este hecho sucedió con posterioridad a la sentencia de merito, la cual fue dictada el día del 07 de julio de 2016. Por lo que no hay hecho sobrevenido alguno en esta recusación que se resuelve, puesto que nada corresponde ya decidir al juez recusado. ASI SE DECLARA
En consecuencia, es evidente que la recusación planteada por el Abogado Maria Fatima Da Costa, actuando en su carácter de apoderado judicial de empresa Organización Mazva, C.A., es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad. En atención a lo anterior y a la luz de la norma establecida en el artículo 102 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello, en consecuencia se declara INADMISIBLE, por los motivos expresados. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de agosto de 2016, por la abogada María Fátima Da Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.504, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Organización Mazva, C.A. contra el fallo del Juzgador Aquo, de fecha 28 de julio de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la recusación planteada en autos por haberse planteado fueras de los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la recusación en base al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis(2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, (16) de diciembre de 2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP71-R-2016-000832.
BDSJ/JV/Genesis.
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